DECRETO SUPREMO N° 3269
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que los hidrocarburos es una competencia privativa del nivel central del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 359 del Texto Constitucional, determina que los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 361, 362 y 363 del Texto Constitucional, establecen las distintas modalidades en que YPFB puede ejecutar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos, ya sea por si misma a través de asociaciones, sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios.
Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el Artículo 14 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 3058, señala que la exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado. Asimismo, el Parágrafo VII del citado Artículo, dispone que la refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de YPFB, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.
Que el Artículo 103 de la Ley N° 3058, establece que para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.
Que el Decreto Supremo N° 25048, de 22 de mayo de 1998, aprueba el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos. Dicho reglamento fue modificado por los Decretos Supremos N° 25831, de 6 de julio de 2000, N° 27597, de 25 de junio de 2004 y N° 28084, de 14 de abril de 2005.
Que el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de
Almacenaje de Combustibles Líquidos, requiere ser adecuado al
ordenamiento jurídico vigente, al nuevo rol del Estado por el que a
través de YPFB toma el control de toda la cadena productiva
hidrocarburífera y a las condiciones técnicas, operativas y de seguridad
actuales, toda vez que la actividad de almacenaje de hidrocarburos
líquidos se constituye en un servicio público que contribuye a
satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria
orientada al desarrollo del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento para el Diseño,
Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y
ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible
del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. La tarifa por el servicio de almacenaje de hidrocarburos líquidos, comprenderá las actividades de recepción, almacenaje y despacho, misma que será fijada por el Ente Regulador conforme a los lineamientos a ser aprobados por Decreto Supremo.
II. En tanto se fije la tarifa por el servicio de almacenaje de hidrocarburos líquidos mencionada en el Parágrafo anterior, se aplicarán las tarifas vigentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ente Regulador en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá una Resolución Administrativa que establezca los requisitos, plazos y procedimientos, para la adecuación de las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que se encuentran actualmente en funcionamiento o construidas. Dicho proceso de adecuación deberá enmarcarse en las condiciones del Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Las empresas privadas que operan Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberán adecuar su situación técnica y jurídica de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por la presente norma, en un plazo de hasta dos (2) años a partir de su publicación y conforme a la Resolución Administrativa establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.
II. El incumplimiento a la presente disposición, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme lo establece el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. Todas las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que no cuenten con Licencia de Operación, deberán solicitar una Licencia de Operación Transitoria en el plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación de la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.
II. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no soliciten la Licencia de Operación Transitoria en el plazo previsto en el Parágrafo anterior, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
III. El Ente Regulador emitirá la Licencia de Operación Transitoria
en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles administrativos a partir
de presentada la solicitud.
IV. La vigencia de la Licencia de Operación Transitoria será de dos
(2) años, pudiendo renovarse la misma por periodos de un (1) año hasta
el cumplimiento del cronograma del plan de adecuación. Los montos a
pagar por este efecto son los siguientes:
Concepto Monto $us.
a) Obtención de Licencia de Operación Transitoria por Adecuación. 2.000.-
b) Renovación de Licencia de Operación Transitoria por Adecuación. 1.000.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
I. Durante los dos (2) primeros años de vigencia de la Licencia de Operación Transitoria, las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos deberán presentar su plan de adecuación, conforme los requisitos, plazos y procedimiento establecidos en la Resolución Administrativa mencionada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.
II. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no presenten su plan de adecuación en el plazo previsto en el Parágrafo anterior, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
III. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no den cumplimiento a su cronograma de adecuación sin previa justificación, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que actualmente se encuentran en proceso de adecuación, continuarán con el procedimiento determinado por el Ente Regulador en el marco del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en tanto dure el proceso de adecuación, son responsables por cualquier riesgo o siniestro emergentes de la operación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo N° 25048, de 22 de mayo de 1998 y sus modificaciones.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez
Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira
Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael
Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix
Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE
HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa
Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela
Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE PLANTAS DE ALMACENAJE
DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y legales para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El presente Reglamento es aplicable a las personas jurídicas, públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista en el diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos dentro del territorio nacional.
II. Se exceptúa de la aplicación del presente Reglamento el almacenaje operativo de hidrocarburos líquidos que no tenga fines comerciales.
ARTÍCULO 3.- (SERVICIO PÚBLICO). La actividad de Almacenaje es un servicio público, que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país, por lo que goza de protección del Estado.
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS). La actividad de Almacenaje se regirá por los principios establecidos en la Ley de Hidrocarburos vigente.
ARTÍCULO 5.- (NORMATIVA AMBIENTAL). La persona jurídica, pública, mixta o privada, nacional o extranjera, interesada en la construcción, operación y abandono de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberá cumplir con las normas medio ambientales vigentes ante la Autoridad Ambiental Competente.
ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y CONCEPTOS). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y conceptos:
1. Abandono: Es el cierre definitivo de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y reglamentos medio ambientales;
2. Actividades Primarias: Son las actividades necesarias para la Recepción, Almacenaje y Despacho de productos, incluidas todas aquellas en las que se manejan hidrocarburos líquidos, como son las actividades de control de calidad;
3. Actividades Secundarias: Son las actividades colaterales, donde no existe contacto directo con los hidrocarburos (Ej.: vigilancia, asistencia social, servicio de comedor, etc.);
4. Aguas Contaminadas: Son las aguas provenientes de la purga de los tanques de Almacenaje o provenientes de otras áreas que estén en contacto directo con hidrocarburos, como las aguas de lavado de equipos o áreas de Recepción y Despacho de productos, etc., que pueden estar premeditada o accidentalmente contaminadas por productos petrolíferos. También estaría comprendida cualquier contaminación de aguas con otras substancias que excedan lo establecido en los reglamentos de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992 y el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones;
5. Almacenaje: Es el depósito y custodia de hidrocarburos líquidos que presta el Licenciatario a favor de un Usuario, bajo condiciones técnicas, económicas, logísticas, de seguridad y cuidado medio ambiental, establecidas contractualmente;
6. Áreas de Riesgo de la División 1: Es el área de operación donde es posible la presencia de substancias inflamables o explosivas, sean estas gaseosas, vapores o líquidos volátiles, las cuales pueden producir concentraciones de gases capaces de ocasionar riesgo de ignición y explosión. La clasificación de áreas de riesgo están definidas en las normas NEC y NFPA 70;
7. Áreas de Riesgo de la División 2: Es el área de operación donde cualquier sustancia inflamable o explosiva, en proceso de Recepción, distribución, Almacenaje o reabastecimiento, ya sea gas, vapor o líquido volátil, está bajo condiciones de control. La producción de vapores en cantidad suficiente para generar una concentración inflamable que pueda constituir peligro, solamente es posible en caso de existir condiciones anormales;
8. Autorizado(s): Es la persona jurídica a quien el Ente Regulador le otorga una Autorización de Construcción, Modificación o Ampliación durante la etapa de construcción de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en el marco del presente Reglamento;
9. Autorización de Construcción: Es la autorización otorgada por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, para construir una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
10. Calibración: Operación que bajo condiciones especificadas establece en una primera etapa, una realización de valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de la indicación (VIM, 2012);
11. Cargaderos: Son los lugares de propiedad o responsabilidad de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, especialmente instalados para cargar y/o descargar camiones cisterna, cisterna ferroviarios y cisternas fluviales, incluyendo las instalaciones para la carga y/o descarga de buques‑tanque y barcazas que se realiza en muelles y fondeaderos con boyas de amarre y de carguío, debidamente acondicionados;
12. Certificación: Procedimiento mediante el cual un tercero da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que un producto, un proceso o un servicio cumple con los requisitos especificados por norma técnica, reglamento técnico u otra especificación de tipo normativo;
13. Despacho(s): Es la entrega de hidrocarburos líquidos que realiza el Licenciatario a favor de la Empresa Receptora, en calidad de cambio de custodia. Dicha entrega se realiza en un lugar físico denominado “Punto de Despacho”, convenido por las partes mediante contrato respectivo;
14. Días Calendario: Son todos los días del año, sin excepción alguna;
15. Días Hábiles: Son los días hábiles administrativos lunes a viernes, excepto los sábados, domingos o los feriados declarados por ley;
16. Efluente Industrial: Son las aguas residuales crudas o tratadas provenientes de los procesos en refinerías, plantas petroquímicas, unidades de proceso, plantas de almacenaje y/o distribución de hidrocarburos;
17. Empresa Receptora: Persona jurídica que recoge los hidrocarburos líquidos de una Planta de Almacenaje;
18. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva hasta la industrialización;
19. Fiscalización: Son las acciones que realiza el Ente Regulador o autoridad competente, para controlar las operaciones y actividades que se lleven a cabo en la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, durante la vigencia de su Licencia de Operación, en cumplimiento del presente Reglamento;
20. Haz de Cañerías: Se denominan a los tendidos de cañerías de productos derivados de los hidrocarburos y de fluidos auxiliares tales como: aire, vapor, agua tratada, etc., que discurren paralelas y que comunican entre sí las unidades de proceso, las Playas de Tanques de Almacenamiento, las estaciones de bombeo, los puntos de carga de camiones cisternas, las centrales productoras de vapor, aire comprimido o agua. Pueden ser haces aéreos, dentro de canales de líneas o enterrados;
21. Hidrocarburos Clase I: Aquellos hidrocarburos líquidos que tienen el punto de inflamación menor a 100 F (37,8 °C) y cuya presión absoluta de vapor no excede las 40 libras por pulgada cuadrada (2,81 kg/cm2) a 100 F (37,8 °C).
La clase I se subdivide en:
i. Clase I‑A: Aquellos que tienen un punto de inflamación menor a 73 F (22,8 °C) y punto de destilación inicial menor a 100 F (37,8 °C);
ii. Clase I‑B: Aquellos que tienen un punto de inflamación menor de 73 F (22,8 °C) y punto de destilación inicial igual o mayor a 100 F (37,8 °C);
iii. Clase I‑C: Aquellos hidrocarburos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 73 F (22,8 °C) pero menor a 100 F (37,8 °C), y punto de destilación inicial menor a 100 F (37,8 °C).
22. Hidrocarburos Clase II: Son aquellos hidrocarburos líquidos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 100 F (37,8 °C) y debajo de 140 F (60 °C);
23. Hidrocarburos Clase III: Aquellos hidrocarburos líquidos que tienen punto de inflamación igual o mayor a 140 F (60 ºC).
Se subdivide en:
i. Clase III-A: Son aquellos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 140 F (60 ºC) pero menores a 200 F (93,4 ºC);
ii. Clase III‑B: Son aquellos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 200 F (93,4 °C).
24. Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor, lo cual impide directa o indirectamente, parcial o totalmente el cumplimiento de obligaciones establecidas, misma que deberá ser probada ante el Ente Regulador;
25. Instalaciones Auxiliares: Se consideran instalaciones auxiliares:
⦁ Centrales de producción de vapor de agua;
⦁ Subestaciones de generación y transformación eléctrica;
⦁ Estaciones de bombeo de agua contra incendios;
⦁ Sistema de compresión de aire;
⦁ Servicio de combustibles (fuel‑oil, gas combustible, gas natural);
⦁ Laboratorios, sistema de drenajes pluvial e industrial, talleres de reparación y mantenimiento, etc;
⦁ Instalaciones donde el personal no participa directamente en la
operación de la Planta, como vigilancia, servicio de refrigerio, etc.
26. Licencia de Operación: Es el derecho otorgado por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, para operar una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
27. Licenciatario(s): Es la persona jurídica a quien el Ente Regulador le otorga una Licencia de Operación, para realizar la actividad de operación de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en el marco del presente Reglamento;
28. Manifold: Conjunto de conexiones, dispositivos, instrumentos y equipos de control, regulación, medición y registro, destinados a la Recepción o Despacho de hidrocarburos líquidos, contenidos en un recuadro o área de control de un sistema de líneas dentro de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
29. Pileta API: Son las instalaciones en las que se separan los hidrocarburos que contienen las Aguas Contaminadas procedentes de drenajes de las unidades de Recepción, Playas de Tanques de Almacenamiento y Despacho de productos. Incluye todo el sistema de tratamiento posterior de las aguas resultantes del proceso de evacuación final o uso reciclado;
30. Planta(s) de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos: Infraestructura diseñada y construida bajo lo establecido en el presente Reglamento, compuesta principalmente por tanques de Almacenaje, sistemas de medición, equipos principales y auxiliares para la Recepción y Despacho de hidrocarburos líquidos a través de poliductos, camiones cisterna, cisternas ferroviarias, cisternas fluviales, buques‑tanque y barcazas;
31. Playa(s) de Tanques de Almacenamiento: Es el área donde están ubicados el conjunto de tanques de almacenamiento de petróleo y productos derivados, finales o intermedios, de diferentes tipos y capacidades, delimitada por muros cortafuegos, calles intermedias de circulación, de separación e interconectados mediante un conjunto de cañerías;
32. Protección Catódica: Método electroquímico que evita la corrosión de un sistema enterrado de tuberías y tanques de acero, proporcionándole la protección necesaria mediante una polarización catódica;
33. Recepción: Es la actividad operativa por la cual el Licenciatario recibe/acepta en calidad de custodia de parte del Usuario, un determinado hidrocarburo líquido en un lugar físico acordado por las partes mediante contrato respectivo, denominado “Punto de Recepción”;
34. Reglamento: Se entenderá por el Reglamento de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
35. Resolución Administrativa: Se entenderá como el acto administrativo emitido por el Ente Regulador;
36. Sala de Bombas de Transferencia: Es el conjunto de bombas de transferencia de petróleo o sus derivados entre tanques de Almacenaje o desde tanques de Almacenaje hacia ductos o poliductos ó a facilidades de carguío. Queda comprendido también el conjunto de cañerías, válvulas de admisión y distribución, que generalmente están formando una batería (Manifold), así como los dispositivos eléctricos de comando;
37. Solicitante: La persona jurídica interesada en el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
38. Telemedición: Sistema que, a través de señales eléctricas y/o electrónicas, permite conocer a distancia los niveles de cantidad en los tanques de almacenamiento;
39. Usuario(s): Persona jurídica que demanda los servicios de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
40. YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 7.- (ACTUACIÓN DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). YPFB por sí misma, a través de asociaciones, en sociedades o mediante suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios, será la responsable de realizar la actividad de almacenaje de hidrocarburos líquidos.
CAPÍTULO II
FUNCIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS). En lo que
corresponde a la actividad de almacenaje de hidrocarburos líquidos, el
Ministerio de Hidrocarburos además de las reconocidas en el ordenamiento
jurídico vigente, cuenta con las siguientes funciones:
1. Establecer la política para la actividad de almacenaje de hidrocarburos líquidos;
2. Elaborar las normas reglamentarias necesarias para la actividad de
almacenaje de hidrocarburos líquidos, que incluyan los aspectos
técnicos, económicos y legales;
3. Requerir a las personas jurídicas, públicas, mixtas o privadas,
nacionales o extranjeras y entidades del sector, la información que
consideren necesarias para el ejercicio de sus funciones;
4. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 9.- (FUNCIONES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
BOLIVIANOS). En lo que corresponde a la actividad de almacenaje de
hidrocarburos líquidos, YPFB además de las reconocidas en el
ordenamiento jurídico, cuenta con las siguientes funciones:
1. Diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
2. Realizar las actividades de Recepción, Almacenaje y Despacho de
hidrocarburos líquidos, de conformidad con la Constitución Política del
Estado, por sí misma, a través de asociaciones, sociedades o mediante la
suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios;
3. Elaborar el Plan Nacional de Almacenaje que defina las líneas de
acción de YPFB respecto al abastecimiento del mercado interno, mismo que
deberá ser puesto a conocimiento del Ente Regulador;
4. Poner en conocimiento del Ente Regulador el modelo de contrato de almacenaje;
5. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES DEL ENTE REGULADOR). En lo que corresponde a
la actividad de almacenaje de hidrocarburos líquidos, el Ente Regulador
además de las reconocidas en el ordenamiento jurídico, cuenta con las
siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;
2. Supervisar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los Autorizados, Licenciatarios y Usuarios;
3. Emitir la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción
y de Licencia de Operación, para Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos, previo cumplimiento de las condiciones técnicas y legales
establecidas en el presente Reglamento;
4. Otorgar, modificar, ampliar o renovar las Autorizaciones de
Construcción y de Licencia de Operación, según corresponda; disponer la
revocatoria, en aplicación de las normas legales sectoriales y
reglamentos correspondientes;
5. Calcular y aprobar las tarifas de almacenaje de hidrocarburos líquidos, de acuerdo a reglamentación específica;
6. Publicar los actos administrativos relacionados con las actividades de almacenaje de hidrocarburos líquidos;
7. Realizar el registro de las transferencias de las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
8. Velar por que la prestación del servicio sea eficiente, continua, confiable y segura;
9. Regular, Controlar, Supervisar y Fiscalizar las actividades de
diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de las Plantas
de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos a efectos de cumplir y hacer
cumplir el presente Reglamento;
10. Emitir normativa técnico jurídica necesaria para el cumplimiento del presente Reglamento;
11. Realizar inspecciones a las instalaciones de los Autorizados y
Licenciatarios, que realicen la actividad de diseño, construcción,
operación, mantenimiento y abandono de Plantas de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos;
12. Realizar auditorías técnicas, económicas y especiales a los Autorizados y Licenciatarios;
13. Aplicar sanciones y multas por incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento;
14. Realizar el cobro por concepto de pago de derechos y multas;
15. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.
CAPÍTULO III
INFRAESTRUCTURA BÁSICA Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL DISEÑO
DE PLANTAS DE ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
ARTÍCULO 11.- (INFRAESTRUCTURA BÁSICA).
I. Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, podrán utilizar como referencia la norma “API STD 2610 Design, Construction, Operation, Maintenance & Inspection of Terminal and Tank Facilities”.
II. Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberán contar con la siguiente infraestructura básica:
1. Sistemas de Recepción de hidrocarburos líquidos;
2. Sistema de almacenamiento de hidrocarburos líquidos;
3. Sistema de Despacho de hidrocarburos líquidos;
4. Sistema de control operativo que consolide la información de Recepción, Almacenaje y Despacho;
5. Sistema de Telemedición que permita conocer información de los
saldos en tanques, los cuales deberán estar disponibles en línea;
6. Sistema de comunicaciones que permita el enlace directo con el
sistema de control del Ente Regulador, de acuerdo a requisitos técnicos a
ser definidos por dicho ente;
7. Sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios;
8. Sistema de recuperación de hidrocarburos de Aguas Contaminadas, que
incluya sistemas de drenajes industriales y pluviales y piletas de
separación API;
9. Laboratorios de control de calidad;
10. Servicios básicos;
11. Talleres de reparación y mantenimiento;
12. Oficinas administrativas y de vigilancia;
13. Área de estacionamiento de vehículos propios y particulares;
14. Malla o muro perimetral de características adecuadas con relación a instalaciones y construcciones vecinas;
15. Todas las vías de circulación, áreas de Recepción y Despacho,
plataformas de reabastecimiento interno, casa de bombas, Manifold de
medición y control y otras áreas operativas, deben estar pavimentadas y
provistas de un sistema de drenaje adecuado.
ARTÍCULO 12.- (DISTANCIAS DE SEGURIDAD).
I. Las distancias entre las construcciones e Instalaciones Auxiliares de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos al área de tanques o Áreas de Riesgo de la División 1 y 2, deberán cumplir con las distancias de seguridad establecidas en las normas “NFPA 30 Flammable and Combustible Liquids”.
II. El sistema de almacenamiento de combustibles líquidos, deberá permitir el control y medición del producto y deberá estar debidamente interconectado a los sistemas de Recepción y Despacho.
III. No está permitido que al interior de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, se almacenen materiales combustibles no relacionados directamente con la operación de dicha planta o se permita el crecimiento de arbustos o vegetación menor (pajonales).
ARTÍCULO 13.- (DUCTOS DE TRANSPORTE). Los ductos o poliductos para
transporte de hidrocarburos a Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos deberán cumplir con:
1. El Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;
2. El Reglamento para Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia.
ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE RECEPCIÓN).
I. El sistema de Recepción deberá estar ubicado fuera del área de tanques, diques de contención o muros corta fuegos y contemplar en su diseño, la Recepción de hidrocarburos mediante ductos, poliductos, camiones, vagones y/o barcazas.
II. Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:
1. Manifold de Recepción que permita la distribución de productos a
los diferentes tanques en forma independiente, provisto de válvulas de
bloqueo, válvulas de retención (check), válvulas de seguridad, válvulas
de alivio y todos los dispositivos necesarios para una buena operación.
Las líneas podrán ser diseñadas e instaladas tomando como referencia las
normas “ASME B31.4 Pipeline Transportation Systems for Liquid
Hydrocarbons and Other Liquids” y “API STD 1104 Welding of Pipelines and
Related Facilities”;
2. El sistema de Recepción de hidrocarburos mediante cisternas,
barcazas y tanques ferroviarios, deberá contar con contadores
volumétricos; además este sistema contará con válvulas adecuadas de
seguridad y alivio, instrumentos y dispositivos de control y registro
que permitan determinar con precisión parámetros fundamentales como
volumen, temperatura, presión. La gravedad específica será determinada
mediante análisis previo;
3. El sistema de Recepción de hidrocarburos mediante poliducto, deberá
contar en su diseño e instalación con los dispositivos para la
recuperación de raspa tubos de limpieza, contadores volumétricos,
control continuo de la gravedad específica de cada producto y válvulas
de seguridad y alivio, entre otros. Siendo responsabilidad de la empresa
de transporte su implementación;
4. Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas en el área
del sistema de Recepción de hidrocarburos, podrán referirse a la norma
“NFPA 70 National Electrical Code” bajo la nominación “NEC Class I,
División 1, Group D (Explosión Proof)”;
5. Todos los equipos y estructuras metálicas en el área del sistema de
Recepción, deberán estar conectados a un sistema o red de puesta a
tierra.
6. Se instalarán y ubicarán monitores, hidrantes, mangueras y
accesorios que permitan combatir cualquier situación de incendio en el
área de Recepción, el sistema podrá ser diseñado tomando como referencia
la norma “NFPA 24 Standard for the Installation of Private Fire Service
Mains and Their Appurtenances”;
7. Cada isla o plataforma de Recepción deberá contar con un extintor
industrial de polvo químico seco de 70Kg de capacidad y dos extintores
manuales o portátiles de 12 Kg cada uno;
8. Las bombas centrífugas a ser instaladas en los puntos de Recepción
podrán utilizar como referencia la norma “API STD 610 Centrifugal Pumps
for Petroleum, Petrochemical and Natural Gas Industries”;
9. Los dispositivos de alivio por expansión térmica en línea, podrán
ser dimensionados tomando como referencia las normas “API RP 520 Sizing,
Selection, and Installation of Pressure-Relieving Devices in Refineries
Part I - Sizing and Selection” y la “API RP 521 Guide for Pressure -
Relieving and Depressuring Systems”;
10. El sistema de Recepción deberá contar con un sistema de puesta a
tierra, que garantice un adecuado aterramiento de los camiones cisternas
de manera previa a las operaciones de descarga;
11. El sistema de Recepción deberá contar con un sistema de contención
diseñado para contener y controlar derrames accidentales, fallas de
equipo o funcionamiento deficiente, el cual deberá estar conectado a la
pileta separadora API.
ARTÍCULO 15.- (SISTEMA DE ALMACENAJE).
I. El sistema de Almacenaje de hidrocarburos líquidos, estará constituido por tanques de Almacenaje por cada producto que se desea almacenar, con todos los instrumentos y dispositivos electrónicos de medición debidamente interconectados a los sistemas de Recepción, Despacho, seguridad y control.
II. Los tanques de almacenamiento deberán contar con escaleras helicoidales y barandas de seguridad en todo su perímetro.
III. La construcción de barreras y diques (muros corta fuegos) para el control de derrames y la instalación de tanques del sistema de Almacenaje, deberán cumplir la norma “NFPA 30 Flammable and Combustible Liquids Code”.
IV. En la construcción e instalación se podrá utilizar como referencia las siguientes normas técnicas:
1. Construcción de tanques de Almacenaje de hidrocarburos con todos
sus elementos: norma “API STD 620 Design and Construction of Large,
Welded, Low-Pressure Storage Tanks” o “API STD 650 Welded Tanks for Oil
Storage y Código ASME Sección VIII, Div 1”;
2. Ventilación y sistema arresta llamas: norma “API STD 2000 Venting
Atmospheric and Low-Pressure Storage Tanks” o norma “30 Flammable and
Combustible Liquids Code”;
3. Instalación de líneas, válvulas y accesorios: norma “ASME B31.4
Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other
Liquids”;
4. Sistema de espuma: norma “NFPA 11 Standard for Low-, Medium, and
High-Expansion Foam” y la “API RP 2021 Management of Atmospheric Storage
Tank Fires”;
5. Sistema de Protección Catódica: Práctica recomendada por la norma
“API RP 651 Cathodic Protection of Above ground Petroleum Storage
Tanks”, se recomienda evaluar la conveniencia de utilizar sistemas
galvánicos o de corriente impresa para la Protección Catódica de los
tanques;
6. La capacidad máxima y los niveles de protección por sobrellenado:
Práctica recomendada por la norma “API RP 2350 Overfill Protection For
Storage Tanks In Petroleum Facilities”, en función a los tiempos
esperados de respuesta y de los caudales de Recepción y Despacho
considerando los siguientes niveles de operación:
⦁ Nivel de Llenado Normal (Capacidad Normal);
⦁ Detección de Nivel Alto;
⦁ Detección de Nivel Alto - Alto (Nivel de Llenado Seguro);
⦁ Nivel de Sobrellenado (Capacidad Máxima).
ARTÍCULO 16.- (SISTEMA DE DESPACHO).
I. El sistema de Despacho, Sala de Bombas de Transferencia, cargaderos de cisternas, y válvulas de control y bloqueo, deberán estar ubicados fuera del área de tanques y de los muros o diques corta fuegos, y contemplar en su diseño, dispositivos electrónicos de control y bloqueo automáticos para casos de emergencia, así como prever la amplitud necesaria de vías para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida de la cisterna.
II. Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:
1. Ductos de interconexión de tanques de Almacenaje a la sala de
bombas (si corresponde) y de estos al cargadero de cisternas provistas
con válvulas de control y bloqueo de accionamiento manual y/o automático
de fácil acceso;
2. Sistema de carguío con brazos de carga articulados, sobre
plataforma de estructura metálica, provisto de contadores volumétricos,
válvulas de corte, filtros y desaereadores;
3. Sistema de medición volumétrica de hidrocarburos líquidos, que debe
estar constituido por medidores de desplazamiento positivo u otros que
permitan la cuantificación del volumen despachado en condiciones
estándar, medidos en litros y provisto de un sistema de corrección de
temperatura;
4. Sistema eléctrico y electrónico que podrán utilizar como referencia
la norma “NFPA 70 National Electric Code, para áreas Clase I, Grupo D,
División I y II (Explosión proof)”;
5. Todos los equipos y estructuras metálicas en el área del sistema de
Despacho, deberán estar conectados a un sistema o red de puesta a
tierra;
6. Instalaciones mecánicas y ductos enterrados que podrán referirse a
las normas “NACE RP 0169 Standard Recommended Practice Control of
External Corrosión on Underground or Submerged Metallic Piping Systems” y
otras referidas a la Protección Catódica;
7. Las plataformas de abastecimiento del cargadero de cisternas
tendrán un ancho mínimo de 3,50 metros, deberá ser construida con
materiales inalterables a la acción de los agentes atmosféricos (calor,
frío, lluvia) e hidrocarburos (derrame de combustibles y lubricantes),
ofreciendo una superficie firme y anti-resbaladiza, de pavimento rígido,
sin ningún declive y provista de cámaras recolectoras del tipo tapón
hidráulico. No se aceptará el empleo de terreno natural;
8. La cubierta del cargadero de cisternas tendrán una dimensión que
permita cubrir la totalidad de las islas y plataformas de carga y/o
descarga de cisternas, utilizando en su construcción, materiales no
combustibles, con una altura mínima de 4 metros para el libre ingreso de
cisternas;
9. La instalación y ubicación de monitores, hidrantes, mangueras y
accesorios que permitan combatir cualquier situación de incendio en el
área de despacho, el sistema podrá ser diseñado tomando como referencia
la norma “NFPA 24 Standard for the Installation of Private Fire Service
Mains and Their Appurtenances”;
10. Cada isla de Despacho deberá contar con un extintor industrial de
polvo químico seco de 70Kg de capacidad y dos extintores manuales o
portátiles de 12 Kg cada uno;
11. Cuando corresponda, las bombas centrífugas a ser instaladas en la
sala de bombas de Despacho, podrán utilizar como referencia los
requerimientos de la norma “API STD 610 Centrifugal Pumps for Petroleum,
Petrochemical and Natural Gas Industries”. En caso que sus motores sean
eléctricos, deben ser del tipo a prueba de explosión;
12. Los dispositivos de alivio por expansión térmica en línea, podrán
utilizar como referencia para el dimensionamiento las normas “API RP 520
Sizing, Selection, and Installation of Pressure-Relieving Devices in
Refineries Part I - Sizing and Selection” y “API RP 521 Guide for
Pressure - Relieving and Depressuring Systems”;
13. Sistema de puesta a tierra que detecte de manera automática y
garantice el aterramiento de los camiones cisternas previa a las
operaciones de carga, tal como los sistemas SCULLY o similares.
ARTÍCULO 17.- (SISTEMA DE DESAGÜES). Las Plantas de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos, deberán contar necesariamente con sistemas de
desagüe industrial y pluvial, cada una con operación independiente. El
desagüe industrial estará constituido por cámaras recolectoras ubicadas
en todas las áreas de Recepción, Almacenaje y Despacho de combustibles
líquidos, recolectará las aguas generadas en las purgas de los tanques,
en áreas de los cargaderos de cisternas, casa de bombas y otros, las
mismas que deben ser conducidas a una piscina o pileta separadora de
aceites, la cual podrá ser construida tomando como referencia la norma
“API PUBL 421 Management of Water Discharges: Design and Operation of
Oil-Water Separators”, para poder evacuar el agua al sistema público de
aguas pluviales, libre de hidrocarburos, en cumplimiento del Anexo A del
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley Nº 1333 y el
Anexo Nº 4 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
aprobado por Decreto Supremo N° 24335 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 18.- (SISTEMAS CONTRA INCENDIOS). Las Plantas de Almacenaje
de Hidrocarburos Líquidos en el diseño e instalación de los sistemas
contra incendios, deberán observar las siguientes normas constructivas y
de seguridad:
1. Un (1) tanque de agua con una capacidad mínima de mil barriles, el
cual podrá tomar como referencia las características establecidas en las
normas “NFPA 22 Standard for Water Tanks for Private Fire Protection”;
2. Dos (2) bombas estacionarias contra incendios las cuales podrán
tomar como referencia la norma “NFPA 20 Standard for the Installation of
Centrifugal Fire Pumps”, salvo en sistemas que operen por gravedad. En
cualquier caso contarán con hidrantes y/o monitores que se podrán ubicar
e instalar, tomando como referencia las normas “NFPA 24 Standard for
the Installation of Private Fire Service Mains and Their Appurtenances” y
“NFPA 14 Standard for the Installation of Stand pipes and Hose
Systems”. Asimismo, en el área de tanques se podrá además implementar un
sistema de enfriamiento, tomando como referencia la norma “NFPA 15”;
3. Para instalaciones con tanques horizontales de Almacenaje de
hidrocarburos líquidos, se podrá contar con monitores con sección de
espuma, tomando como referencia la norma “NFPA 11 Standard for Low-,
Medium-, and High-Expansion Foam”;
4. Las características de los extintores portátiles podrán tomar como
referencia lo establecido en la norma “NFPA 10 Standard for Portable
Fire Stinguishers”. Todos los equipos extintores deberán ubicarse en
lugar visible y de fácil acceso, disponiendo en cada uno de ellos una
etiqueta de material resistente a las inclemencias de la naturaleza que
registre el nombre de la empresa, fecha de recambio del elemento
extintor y el periodo de recarga. Los extintores serán recargados
inmediatamente después de ser usados o anualmente si no han sido usados y
contar con fecha de recarga vigente.
ARTÍCULO 19.- (SISTEMA DE SEGURIDAD Y SEÑALIZACIÓN).
I. Cada isla o plataforma de Recepción y Despacho de la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, contará como mínimo con un juego
de carteles de seguridad visibles desde todas las posiciones de carga,
con las siguientes leyendas:
“PROHIBIDO FUMAR” o su gráfico equivalente
“APAGUE EL MOTOR”
“PELIGRO – INFLAMABLE”
Se emplearán en su confección materiales inalterables por los agentes atmosféricos (lluvia, sol, etc.)
II. Todas las vías de circulación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberán estar adecuadamente señalizadas de forma que permitan organizar el ingreso, permanencia y salida de los vehículos propios o de usuarios del servicio.
III. Todas las aceras, islas, columnas ubicadas en áreas de circulación vehicular, deberán guardar el color reglamentario de seguridad, en franjas inclinadas de 10 a 15 cm. de ancho, intercaladas con otro color contrastante y visibles en la oscuridad. La isla o plataforma de Despacho debe contar con protectores metálicos.
IV. Todas las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos,
deberán instalar carteles de señalización identificando todas sus
instalaciones y equipos.
ARTÍCULO 20.- (SISTEMAS ELÉCTRICOS). Las Plantas de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos en el diseño e instalación de sistemas
eléctricos, deberán observar las siguientes normas constructivas y de
seguridad:
1. La iluminación y todo el sistema eléctrico de la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, podrán utilizar como referencia la
norma “NFPA 70 National Electric Code (NEC)”. Los postes de iluminación
en vías de circulación y perímetro de la dicha planta, deberán ser
instalados con tendido de cable a través de electroductos metálicos y
accesorios a prueba de explosión;
2. Los sectores de Sala de Bombas de Transferencia, Recepción,
Almacenaje y Despacho de productos, deberán contar con iluminación;
3. Todos los equipos e instalaciones destinados a la Recepción,
Almacenaje y Despacho de hidrocarburos líquidos, así como las Áreas de
Riesgo de la División 1 y 2, deberán estar protegidos por un sistema de
pararrayos, el cual podrá tomar como referencia la norma “NFPA 780
Standard for the Installation of Lighting Protection System”, con su
correspondiente red de puesta a tierra, independiente de la puesta a
tierra de los equipos e instalaciones de transferencia y Almacenaje;
4. La Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberá contar
con un sistema de suministro de energía eléctrica independiente, que le
permita operar cuando el servicio público principal sea cortado. La
capacidad mínima del generador será la que resulte de suministrar
electricidad a las bombas de agua contra incendios y la iluminación de
la Playa de Tanques de Almacenamiento.
ARTÍCULO 21.- (CALIBRACIÓN DE RECIPIENTE VOLUMÉTRICO PATRÓN). Todas las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, para efectos de Calibración de los contadores volumétricos deberán contar con un recipiente volumétrico patrón, con capacidad mínima de 2.000 litros, construido según norma “API MPMS Capítulo 4 Proving Systems Sección 4 Tank Provers” debidamente calibrado y certificado por Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO u otra entidad delegada por éste, de acuerdo a norma “API MPMS Capítulo 4 Sección 4”, o en su defecto, equipos de calibración como los Master Meter transportables, con capacidad compatible con los tanques.
ARTÍCULO 22.- (PRUEBAS DE VERIFICACIÓN). Los laboratorios de las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberán contar con equipos e instrumentos debidamente calibrados y certificados por IBMETRO u otra entidad delegada por éste, para realizar las pruebas de verificación de calidad de carburantes establecidas por el Ente Regulador.
ARTÍCULO 23.- (PROHIBICIÓN). No se permitirá en las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, la instalación y funcionamiento de talleres y/o actividades que empleen fuego abierto o generen chispas que puedan provocar peligro de explosión o incendio en Áreas de Riesgo de la División 1 ó 2.
ARTÍCULO 24.- (ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS). En la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, se deberá prever un área para el estacionamiento de vehículos de servicios propios o particulares, que permita una salida rápida y fluida en casos de emergencia y un área de estacionamiento para vehículos propios en reparación.
ARTÍCULO 25.- (INSTALACIONES INDEPENDIENTES). La Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, debe identificar todas sus instalaciones para uso de los diferentes productos y servicios, en cumplimiento de la norma “NFPA 30 Flammable and Combustible Liquids Code”, Manuales de Seguridad y/o Estándares Internos, así como disponer que los sistemas de interconexión para cada producto, sean en lo posible independientes a fin de evitar cualquier riesgo de mezcla y/o contaminación.
ARTÍCULO 26.- (APLICACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS). El presente Reglamento
no limita la aplicación de normas técnicas y de seguridad más estrictas
o rigurosas que las referidas, en el desarrollo de la actividad de
diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de Plantas de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 27.- (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN). El
Solicitante interesado en la construcción de una Planta de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos, deberá presentar al Ente Regulador, los
requisitos legales y técnicos que se detallan a continuación:
I. Requisitos Legales
a) Cuando YPFB actué por sí misma, los requisitos legales que deberá presentar ante el Ente Regulador son los siguientes:
1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva del
Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y
las generales de ley del representante legal, su denominación o razón
social, domicilio legal y lugar donde pretende construir la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos, señalando dirección y localización de la
misma;
2. Copia simple del documento de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva;
3. Copia legalizada de la escritura de propiedad del terreno,
registrada en Derechos Reales, a nombre de YPFB o contrato de comodato a
favor de YPFB u otro documento que acredite el derecho del uso del bien
inmueble, donde se construirá la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos;
4. Testimonio original o copia legalizada del Poder Especial y suficiente, en caso de mandato;
5. Copia simple del certificado de inscripción en el registro del Ente Regulador.
b) Cuando YPFB actúe asociada con personas de derecho público, en
sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios, los requisitos
legales que deberán presentar ante el Ente Regulador son los siguientes:
1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva del
Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y
las generales de ley del representante legal, su denominación o razón
social si corresponde, domicilio legal y lugar donde pretende construir
la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, señalando dirección y
localización de la misma;
2. Copia legalizada del testimonio de poder del representante legal de
la sociedad, asociación o la empresa prestadora de servicio o documento
equivalente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la persona jurídica;
3. Testimonio de constitución de la asociación o sociedad u otro
documento equivalente, para la realización de las actividades
relacionada con el objeto del presente Reglamento, en el que se
establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;
4. Documentos que acrediten el derecho de propiedad del terreno donde
se construirá la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos a nombre
de YPFB o de la persona jurídica de acuerdo a su naturaleza jurídica;
5. Certificado de Registro y Actualización de Matrícula emitida por el
Registro Nacional de Empresas – FUNDEMPRESA, cuando se trate de una
sociedad y de las empresas privadas integrantes de la misma;
6. Copia simple del certificado de inscripción en el registro del Ente
Regulador de los que conforman la asociación o sociedad, según
corresponda.
En ambos casos, el Solicitante deberá presentar el comprobante de depósito bancario del pago de derechos de inspección para la construcción, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII del presente Reglamento.
II. Requisitos Técnicos
a) Cuando YPFB actué por sí misma, asociada con personas de derecho
público, en sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios, los
requisitos técnicos que deberán presentar ante el Ente Regulador son
los siguientes:
1. Memoria descriptiva del proyecto técnico, con indicación detallada
de cada uno de los elementos que componen la Planta de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos, con descripción de todas sus características
técnicas, capacidades, dimensiones, distancias de seguridad, así como
las obras, costos e inversiones a realizar;
2. Cronograma de ejecución, con plazos de inicio y conclusión de obras en días calendario;
3. Ingeniería básica para la construcción de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
4. Plan de contingencias para la etapa de construcción;
5. Planos topográficos del terreno en escala apropiada, debidamente
acotados, georeferenciados, con indicación de linderos y superficie en
metros cuadrados;
6. Plano de situación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de construcciones vecinas;
7. Proyecto arquitectónico de todas las construcciones civiles que
contemple: planta, cortes y fachadas en escala 1:50 ó 1:100;
8. Diagrama de flujo del proceso e instrumentación (P&ID);
9. Planos de áreas de riesgo que podrán tomar como referencia la norma
“API RP 500 Recommended Practice for Classification of Locations for
Electrical Installations at Petroleum Facilities Classified as Class I,
Division I and Division 2”;
10. Plano de la instalación, indicando las distancias de seguridad
según norma “NFPA 30 Flammable and Combustible Liquids Code”;
11. Planos de instalaciones mecánicas con indicación de dimensiones y
sección de tanques, diámetro y pendientes de los sistemas de tuberías,
detalle de la caseta y tipo de bombas, sistemas (Manifold) de Recepción y
Despacho de productos, sistema de medición y sistema de carguío;
12. Planos de instalaciones eléctricas;
13. Planos de instalaciones sanitarias, que debe contemplar el drenaje
pluvial e industrial de cada área, detalles de piscina o Pileta API, y
los sistemas de evacuación de efluentes.
b) Todos los planos deberán presentarse en original y rubricados por profesionales del sector respectivo;
c) Toda la información deberá ser presentada en formato digital e impreso. Los planos de instalaciones mecánicas, eléctricas, civiles, sanitarias y arquitectónicas deberán presentarse en formato CAD.
ARTÍCULO 28.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONSTRUCCIÓN).
I. El Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, emitirá la Resolución Administrativa respectiva, otorgando la Autorización de Construcción de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en caso de no existir observaciones.
II. En caso de existir observaciones al cumplimiento de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación, comunicará las mismas al Solicitante a fin de que sean subsanadas. Una vez subsanadas las observaciones, el Ente Regulador emitirá la resolución respectiva, otorgando la Autorización de Construcción, en un plazo de veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 29.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN). La Resolución Administrativa de Autorización de Construcción de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberá contemplar necesariamente el cumplimiento de las normas técnicas, legales y de seguridad establecidas en los reglamentos correspondientes, sin perjuicio de otros que establezca el Ente Regulador.
ARTÍCULO 30.- (VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN). La Resolución Administrativa que autorice la construcción tendrá vigencia de cinco (5) años calendario. Si vencido el plazo para la construcción de la Planta de Almacenaje, el Autorizado no ha concluido las obras correspondientes, el Ente Regulador podrá prorrogar el plazo señalado si el Autorizado acredita que existen razones fundadas para el efecto.
CAPÍTULO V
LICENCIA DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 31.- (LICENCIA DE OPERACIÓN).
I. Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, podrán iniciar sus operaciones a partir de la emisión de la Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador.
II. Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos solo podrán operar en tanto cuenten con la Licencia de Operación vigente.
ARTÍCULO 32.- (SOLICITUD DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). Una vez concluido el proceso de construcción, el Solicitante presentará al Ente Regulador la solicitud para la Licencia de Operación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, adjuntando los requisitos legales y técnicos que se detallan a continuación:
I. Requisitos legales
Cuando YPFB actúe por sí misma, asociada con personas de derecho
público, en sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios, los
requisitos legales que deberá presentar ante el Ente Regulador son los
siguientes:
1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva del
Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica , el nombre y
las generales de ley del representante legal, su denominación o razón
social si corresponde, domicilio legal y localización de la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
2. Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en el Artículo 36 del presente Reglamento;
3. Comprobante de depósito bancario del pago de derechos de inspección
para la operación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII del
presente Reglamento.
II. Requisitos Técnicos
Cuando YPFB actúe por sí misma, asociada con personas de derecho público, en sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios, los requisitos técnicos que deberá presentar ante el Ente Regulador, son los siguientes:
1. Manuales, Planes y Programas de acuerdo al siguiente listado:
a) Manual de Operación;
b) Manual de Control de Calidad;
c) Programa de Mantenimiento e Inspecciones;
d) Manual de Seguridad Industrial, Calidad y Medio Ambiente;
e) Plan de Contingencias;
f) Programa de Entrenamiento y Capacitación.
2. Certificados de calibración o verificación emitidos por IBMETRO u otra entidad delegada por éste, de tanques, contadores volumétricos, recipientes volumétricos patrón, cintas de medición e instrumentos de laboratorio;
3. Certificados otorgados por IBMETRO u otra entidad delegada por éste, sobre la realización de la prueba de estanqueidad en los tanques de almacenamiento e interconexiones conforme a especificaciones establecidas en normas y códigos de diseño.
ARTÍCULO 33.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN).
I. El Ente Regulador previa verificación de los requisitos
establecidos en el Artículo precedente, en un plazo máximo de veinte
(20) días hábiles de presentada la solicitud, emitirá la Resolución
Administrativa respectiva, otorgando la Licencia de Operación de la
Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en caso de no existir
observaciones.
II. En caso de existir observaciones al cumplimiento de los
requisitos, el Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles de
recibida la documentación, comunicará las mismas al Solicitante a fin de
que sean subsanadas. Una vez subsanadas las observaciones, el Ente
Regulador emitirá la resolución respectiva, otorgando la Licencia de
Operación, en un plazo de veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 34.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA
LICENCIA DE OPERACIÓN). La Resolución Administrativa que otorgue la
Licencia de Operación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos, deberá contemplar necesariamente los siguientes aspectos, sin
perjuicio de otros que establezca el Ente Regulador:
1. La obligación del Licenciatario de sujetarse a las inspecciones
técnicas que en forma periódica efectuarán técnicos autorizados por el
Ente Regulador a las instalaciones, sistemas de medición, Despacho,
seguridad y calidad de los productos almacenados. En cuanto a la
Calibración de instrumentos de medición y contadores volumétricos, serán
realizados por personal técnico autorizado por IBMETRO u otra entidad
delegada por éste;
2. Que la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, será
utilizada únicamente para el almacenamiento de hidrocarburos líquidos;
3. Que el Licenciatario deberá cumplir las obligaciones pecuniarias
previstas por el presente Reglamento y otras disposiciones del sector;
4. Que el Licenciatario deberá contar con los seguros establecidos en
el Artículo 36 del presente Reglamento y mantenerlos vigentes durante el
tiempo de operación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos.
ARTÍCULO 35.- (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). La Licencia de Operación tendrá una vigencia de un (1) año computable a partir de la fecha de emisión de la Resolución Administrativa, renovable sucesivamente por el mismo periodo.
ARTÍCULO 36.- (PÓLIZAS DE SEGURO). I. Las Pólizas de Seguro mínimas que el Licenciatario debe contratar para el normal funcionamiento de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos son las siguientes:
1.- Rubro: Contra todo riesgo de la propiedad.
Materia Asegurada: Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
Detalle Asegurado: Edificio y construcción, sistema de Recepción,
Almacenaje y Despacho, bombas de distribución, equipos de medición y
otros, así como dinero y/o valores.
Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño
malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo y daños por
agua, lluvia o inundación.
Valor asegurado: Costo de la inversión actualizado o valor de
reposición debidamente detallado (instalaciones, equipos y otros que
correspondan al sistema de Almacenaje).
Cláusula: Reemplazo - Reposición automática de la suma asegurada.
Vigencia: Un (1) año calendario.
2.- Rubro: Responsabilidad civil.
Interés: Indemnizar al asegurado por su responsabilidad Legal y
Contractual con respecto a lesiones y/o daño emergente de operaciones de
Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
Cobertura: Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual
incluyendo daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión.
Valor Asegurado: Límite mínimo será de $us. 250.000.
Todas las Pólizas deberán contener: cláusula de Rescisión, Suspensión o Modificación.
Vigencia: Un (1) año calendario.
3.- Rubro: Automotor.
Materia Asegurada: Parque vehicular de transporte de productos refinados.
Cobertura: Accidentes y Responsabilidad Civil. Contractual y
extracontractual incluyendo daños a terceros a consecuencia de incendio y
explosión. Daños a terceros por transporte de personas y productos en
vehículos propios o alquilados. (Se debe detallar los vehículos
asegurados)
Valor Asegurado: Por daños al vehículo, según costo del vehículo y producto en forma independiente.
Por responsabilidad civil contractual y extracontractual: $us 50.000.-
Vigencia: Un (1) año calendario.
II. Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros – APS.
ARTÍCULO 37.- (RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). Con anticipación de un plazo no menor de sesenta (60) días calendario del término de la vigencia de la Licencia de Operación, el Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador su solicitud de renovación de la Licencia de Operación, adjuntando los siguientes documentos:
I. Requisitos Legales
Cuando YPFB actúe por sí misma, asociada con personas de derecho público, en sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios, los requisitos legales que deberá presentar ante el Ente Regulador son los siguientes:
1. Carta de solicitud de renovación de la Licencia de Operación
dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ente Regulador, detallando
el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales de ley del
representante legal, su denominación o razón social si corresponde,
domicilio legal y localización de la Planta de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos;
2. Pólizas de Seguro vigente conforme al Artículo 36 del presente Reglamento;
3. Comprobante de depósito bancario del pago de derechos de
inspección, para la renovación de la Licencia de Operación de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo XII del presente Reglamento.
II. Requisitos Técnicos
Cuando YPFB actúe por sí misma, asociada con personas de derecho público, en sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios, deberá presentar ante el Ente Regulador, certificados de calibración o verificación de tanques, recipientes volumétricos patrón, contadores volumétricos, cintas de medición, instrumentos de medición y de laboratorios que deberán ser emitidos por IBMETRO u otra entidad delegada por éste.
ARTÍCULO 38.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN).
I. El Ente Regulador previa verificación de los requisitos establecidos en el Artículo precedente, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, emitirá la Resolución Administrativa respectiva, otorgando la renovación a la Licencia de Operación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en caso de que no existan observaciones.
II. En caso de que existan observaciones al cumplimiento de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación, comunicará las mismas al Solicitante, a fin de que sean subsanadas. Una vez subsanadas las observaciones, el Ente Regulador emitirá la resolución respectiva, otorgando la renovación de la Licencia de Operación, en un plazo de veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 39.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE
RENOVACIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN). La Resolución Administrativa que
otorgue la renovación de la Licencia de Operación de la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberá tener el mismo contenido
que el de la Licencia de Operación señalado en el Artículo 34 del
presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
OPERACIONES Y CONTROL DE CALIDAD
ARTÍCULO 40.- (PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN).
I. Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberán
contar con los manuales detallados a continuación, mismos que deben ser
puestos en conocimiento de las entidades del sector que realizan el
control y fiscalización, cuando así lo requieran:
1. Manual de operación;
2. Manual de control de calidad;
3. Manual de mantenimiento e inspección;
4. Manual de seguridad industrial;
5. Plan de emergencias;
6. Plan de contingencias;
7. Reporte de accidentes o incidentes;
8. Manual de protección ambiental;
9. Manual de entrenamiento y capacitación.
II. Todas las operaciones en la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deben ser realizadas por personal debidamente habilitado para cada actividad. No está permitida la contratación de empresas de servicios para Actividades Primarias al interior de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
ARTÍCULO 41.- (ENTREGA O RECEPCIÓN POR DUCTO). Cuando la entrega o Recepción de combustibles líquidos sea por medio de un ducto o poliducto, la operación de transporte se realizará en cumplimiento del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente y demás disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 42.- (CALIBRACIÓN).
I. El Licenciatario que opera la Planta de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos, debe considerar respecto a la Calibración de los
equipos realizada por IBMETRO u otra entidad delegada por éste, los
siguientes aspectos:
1. Todos los tanques de Almacenaje, contadores volumétricos,
recipientes volumétricos patrón y demás dispositivos de medición
(equipos e instrumentos de laboratorio), deben ser calibrados;
2. Los tanques de Almacenaje verticales serán calibrados y
certificados antes de su puesta en marcha, cada cinco (5) años y cuando
se realicen modificaciones que puedan alterar la capacidad de Almacenaje
de los mismos;
3. Los tanques de Almacenaje horizontales serán calibrados y
certificados antes de su puesta en marcha, cada dos (2) años y cuando se
realicen modificaciones que puedan alterar la capacidad de Almacenaje
de los mismos;
4. Los contadores volumétricos deberán ser calibrados cada seis (6) meses;
5. Los equipos e instrumentos de laboratorio deberán ser calibrados anualmente;
6. El recipiente volumétrico patrón deberá ser calibrado anualmente;
7. Posterior a cada Calibración, IBMETRO u otra entidad delegada por
éste que realice el trabajo, deberá extender en un plazo no mayor a los
quince (15) días calendario el certificado de calibración o verificación
correspondiente;
8. Una vez concluida la Calibración del equipo, IBMETRO u otra entidad
delegada por éste, deberá colocar una etiqueta de verificación que
especifique la fecha de su última Calibración;
9. Para el caso de requerimientos de Calibración al margen de la
programación anual por cambio de medidores o mantenimiento, IBMETRO u
otra entidad delegada por éste, deberá dar atención a las mismas en un
periodo no mayor a tres (3) días hábiles en las ciudades de La Paz,
Oruro, Cochabamba y Santa Cruz y de seis (6) días hábiles para las otras
ciudades o localidades;
10. La presentación de los certificados de calibración o verificación
será imprescindible para seguir operando y obtener la renovación de la
Licencia de Operación por parte del Ente Regulador.
II. En caso de que cualquier equipo de medición presenten problemas, deberán ser reemplazados o reparados conforme a criterios técnicos emitidos por IBMETRO y puestos a conocimiento del Ente Regulador.
ARTÍCULO 43.- (RESPONSABILIDADES DEL LICENCIATARIO).
I. El Licenciatario que opera la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, asume la responsabilidad sobre la Recepción, Almacenaje, Despacho, calidad y cantidad de los hidrocarburos líquidos, para cuyo efecto deberá adoptar todas las medidas de seguridad necesarias. Asume también la responsabilidad de los actos de sus contratistas, sub-contratistas y otros agentes que se encuentren al interior de sus instalaciones.
II. La responsabilidad del Despacho de carburantes y combustibles es del Licenciatario y cesa solamente después que el nuevo propietario del producto haya recibido y dado su conformidad.
ARTÍCULO 44.- (DOCUMENTOS DE RECEPCIÓN Y DESPACHO). Al momento de Recepción y Despacho de los lotes de combustibles líquidos se deberá elaborar un documento en el que se registre el volumen, temperatura y características físico-químicas. Los documentos de Recepción serán rubricados tanto por el Usuario como por el Licenciatario y los documentos de Despacho serán rubricados tanto por la Empresa Receptora como por el Licenciatario, en el momento de la transferencia de custodia del producto.
ARTÍCULO 45.- (CONDICIONES DE SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE). El Licenciatario deberá verificar que cada medio de transporte previo a la operación de descarga o carga del producto en la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, cumpla con las condiciones mínimas técnicas, operativas y de seguridad.
ARTÍCULO 46.- (PROHIBICIÓN EXPRESA). No está permitido el Despacho de carburantes o combustibles líquidos, de un tanque que se encuentra en operación de Recepción de productos.
ARTÍCULO 47.- (CONTROL DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS). El control de calidad de los combustibles líquidos recepcionados y almacenados, debe ser realizado conforme a las metodologías establecidas en las normas “ASTM”, especificadas en el Reglamento de Calidad de Carburantes vigente y las disposiciones emitidas por el Ente Regulador.
ARTÍCULO 48.- (CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN DEL PRODUCTO).
I. Los resultados obtenidos de los análisis del artículo anterior, deberán registrarse en un certificado de verificación del producto y en un libro de actas debidamente foliado, el mismo que deberá permanecer en el laboratorio durante un mínimo de tres (3) años.
II. De manera previa a las operaciones de Despacho, deberá verificarse que los tanques designados cuenten con su respectivo certificado de verificación de producto, una copia del mismo deberá ser entregado a la Empresa Receptora de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos al momento del Despacho.
III. Los certificados de verificación deberán archivarse
conjuntamente con los certificados de calidad de origen por cada lote
recibido, este archivo deberá estar debidamente ordenado por producto.
ARTÍCULO 49.- (METODOLOGIA DE CONTROL DE VOLUMENES).
I. El control de la cantidad de los combustibles líquidos despachados, debe ser realizado bajo metodologías establecidas en las normas “API MPMS Manual of Petroleum Measurement Standard” y a través de sistemas de medición electrónica que permitan el registro, almacenamiento y recuperación de todas las variables y datos involucrados en el proceso de Despacho de combustibles líquidos, tal como los sistemas ACCULOAD-III o similares, conforme a lo establecido en la norma “API MPMS Chapter 21.2 - Electronic Liquid Measurement (ELM)”.
II. El Licenciatario que opera la Planta de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos, deberá preservar la integridad, confiabilidad y
seguridad de los equipos de medición de hidrocarburos líquidos, por lo
que debe cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Mantener los recipientes volumétricos patrón y los contadores
volumétricos en buen estado operativo o de funcionamiento, incluyendo su
Calibración periódica;
2. Proteger adecuadamente los recipientes volumétricos patrón y los
contadores volumétricos de la manipulación de personas no autorizadas y
de los efectos medio ambientales;
3. Todos los contadores volumétricos instalados en la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deben incluir un corrector de
temperatura automático, que permita realizar el Despacho de productos a
temperatura corregida;
4. Los sistemas de Telemedición instalados o a ser instalados en los
tanques de Almacenaje, deberán ser actualizados en función a las tablas
de calibración vigentes e interconectados a los sistemas informáticos
del Usuario, el Ente Regulador y el Ministerio de Hidrocarburos;
5. El sistema de facturación y Despacho de productos será incorporado a
las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos existente.
ARTÍCULO 50.- (PÉRDIDAS POR EVAPORACIÓN). El cálculo de las pérdidas por evaporación en tanques de Almacenaje tomará como referencia la norma “API MPMS Chapter 19 Evaporative Loss Measurement Section 1 Evaporative Loss From Fixed-RoofTanks, Section 2 Evaporative Loss from Floating-Roof Tanks”.
ARTÍCULO 51.- (DERRAME DE VOLÚMENES DE HIDROCARBUROS). Se considera pérdida sujeta a un informe específico ante las autoridades competentes, el derrame o fuga de los volúmenes especificados en el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 52.- (INVIOLABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE MEDICIÓN Y VERIFICACIÓN DE VOLÚMENES DESPACHADOS).
I. El Ente Regulador e IBMETRO o la entidad delegada por éste, verificará la instalación de precintos u otros mecanismos de control para garantizar la inviolabilidad de los equipos de medición.
II. El Ente Regulador de manera periódica y cuando así lo considere necesario, efectuará la verificación de los volúmenes almacenados y despachados mediante el uso de recipientes volumétricos patrón debidamente calibrados.
ARTÍCULO 53.- (CONTROL DE TEMPERATURA DE DESPACHO). El Despacho de carburantes y combustibles líquidos desde la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos a Empresa Receptora, será realizado a una temperatura corregida de 60 F, en aplicación de la norma “ASTM D-1250 Standard Guide for Use of the Petroleum Measurement Tables”. La temperatura será determinada por el termómetro ubicado en el contador volumétrico de la línea de Despacho.
CAPÍTULO VII
MANTENIMIENTO
ARTÍCULO 54.- (MANTENIMIENTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES).
I. El mantenimiento de los equipos e instalaciones de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, debe ser realizado por personal debidamente capacitado.
II. Todos los equipos de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deben estar sujetos a un mantenimiento continuo o preventivo de rutina, predictivo y correctivo para garantizar la operación regular.
III. El mantenimiento de los sistemas contra incendios podrá ser realizado tomando como referencia la norma “NFPA 25 Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems”.
CAPÍTULO VIII
AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 55.- (AMPLIACIONES Y/O MODIFICACIONES).
I. Se entenderá por ampliación y/o modificación aquellos proyectos a ser implementados en la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que recaen en las Actividades Primarias y requieren aprobación previa del Ente Regulador.
II. Los proyectos que recaen en Actividades Secundarias no requieren la aprobación previa del Ente Regulador, sin embargo, tales proyectos tendrán que efectuarse conforme a las estipulaciones técnicas del presente Reglamento y se pondrán a conocimiento del Ente Regulador, previo al inicio de obras, para su seguimiento.
ARTÍCULO 56.- (REQUISITOS PARA LA AMPLIACIÓN Y/O MODIFICACIÓN). Para
solicitar la aprobación del Ente Regulador para la ampliación y/o
modificación, se deberá presentar la documentación detallada a
continuación:
1. Carta de solicitud de ampliación y/o modificación dirigida a la
Máxima Autoridad Ejecutiva del Ente Regulador, detallando el nombre de
la persona jurídica, el nombre y las generales de ley del representante
legal, su denominación o razón social si corresponde, domicilio legal y
localización de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
2. Los justificativos de carácter técnico para la ampliación y/o
modificación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
3. Documentos que acrediten el derecho de propiedad y cuando
corresponda contrato de comodato u otro documento que acredite el
derecho de uso del bien inmueble, en caso de que la ampliación de la
Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos requiera mayor
superficie;
4. Planos originales y planos propuestos de ampliación o modificación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
5. Cronograma de ejecución, con fecha de inicio y conclusión de obras;
6. Programa de trabajo para la ampliación o modificación de la Planta
de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, detallando las normas de
seguridad que se tomarán durante el tiempo de su ejecución.
ARTÍCULO 57.- (APROBACIÓN DE AMPLIACIÓN Y/O MODIFICACION).
I. El Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, aprobará la ampliación y/o modificación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en caso de no existir observaciones.
II. En caso de existir observaciones al cumplimiento de los
requisitos, el Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles de
recibida la documentación, comunicará las mismas al Licenciatario a fin
de que sean subsanadas. Una vez subsanadas las observaciones, el Ente
Regulador emitirá la aprobación de la ampliación y/o modificación, en un
plazo de veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 58.- (AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN).
I. Una vez concluidas las obras de ampliación y/o modificación, el Licenciatario deberá solicitar al Ente Regulador la inspección técnica correspondiente, para tal efecto se deberá presentar el comprobante de depósito bancario del pago de derechos de inspección de la ampliación y/o modificación, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII del presente Reglamento.
II. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, el Licenciatario deberá subsanarlos.
III. En caso de no existir observaciones en el informe de inspección
emitido por el Ente Regulador, el Licenciatario hasta antes del inicio
de operaciones de las instalaciones ampliadas y/o modificadas, deberá
presentar los siguientes documentos:
1. Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones;
2. Certificados de calibración o verificación de contadores
volumétricos o tanques otorgados por IBMETRO o entidad delegada por
éste, cuando corresponda;
3. Certificados sobre la realización de la prueba hidrostática en los
tanques de almacenamiento e interconexiones otorgados por IBMETRO o
entidad delegada por éste, cuando corresponda.
IV. Una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el Ente Regulador otorgará la autorización de operación de las instalaciones ampliadas y/o modificadas de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
CAPÍTULO IX
ABANDONO
ARTÍCULO 59.- (SOLICITUD DE ABANDONO). A solicitud del Licenciatario, el Ente Regulador autorizará el Abandono de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, siempre y cuando no se ponga en riesgo el abastecimiento de combustibles por razones de Almacenaje.
ARTÍCULO 60.- (REQUISITOS PARA EL ABANDONO). En caso de que se
considere procedente la solicitud de Abandono, el Licenciatario deberá
presentar un plan de Abandono que cumpla con lo siguiente:
1. Procedimientos técnicos y de seguridad para Abandono de los equipos
y/o instalaciones que pudiesen permanecer en el recinto de la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
2. Cronograma de Abandono, especificando fechas precisas para cada actividad.
ARTÍCULO 61.- (AUTORIZACIÓN PARA EL ABANDONO). El Ente Regulador en el
plazo de treinta (30) días hábiles, aprobará o rechazará la solicitud.
Mientras el Licenciatario no reciba la autorización expresa de Abandono
de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, la misma debe
continuar con el servicio en forma regular.
CAPÍTULO X
OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
ARTÍCULO 62.- (SERVICIO Y CAPACIDAD DE ALMACENAJE).
I. El Licenciatario tiene la obligación de prestar sus servicios, siempre y cuando disponga de la capacidad de Almacenaje.
II. La capacidad de Almacenaje disponible tendrá preferencia para el mercado interno.
ARTÍCULO 63.- (MOVIMIENTO DE PRODUCTOS). El Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador la información sobre el movimiento de productos con carácter de declaración jurada para todos los efectos legales, de acuerdo a sistemas informáticos, otros formatos y plazos establecidos por el Ente Regulador.
ARTÍCULO 64.- (ARCHIVO DE INFORMACIÓN). El Licenciatario deberá mantener libros de registro de todas las actividades de Recepción, saldos, Despacho, control de calidad, mantenimiento de equipos, entre otros, por un periodo de tres años, de acuerdo a procedimientos establecidos en manuales de procedimientos internos.
ARTÍCULO 65.- (FACILIDADES PARA LAS INSPECCIONES). El Licenciatario deberá proporcionar a los funcionarios del Ente Regulador, IBMETRO u otra entidad delegada por éste, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Las labores establecidas en el presente Artículo que correspondan al Ente Regulador las realizará por sí misma o mediante terceros.
ARTÍCULO 66.- (ROPA DE SEGURIDAD Y EQUIPO DE PROTECIÓN PERSONAL). El Licenciatario deberá proporcionar a todo el personal operativo la ropa de trabajo y equipo de protección personal necesarios para desarrollar sus actividades en forma segura y eficiente, en cumplimiento a normas establecidas.
ARTÍCULO 67.- (PÓLIZA DE SEGURO). El Licenciatario tiene la obligación de mantener en vigencia las pólizas de seguro establecidas en Artículo 36 del presente Reglamento, durante todo el tiempo de funcionamiento de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
ARTÍCULO 68.- (INSTRUMENTOS E INSUMOS). El Licenciatario deberá contar con los equipos, instrumentos e insumos necesarios para los ensayos de laboratorio y para la cuantificación de volúmenes en tanques.
CAPÍTULO XI
CONTROLES, INSPECCIONES Y CERTIFICACIONES
DEL ENTE REGULADOR
ARTÍCULO 69.- (INSPECCIÓN INICIAL). En forma previa a la emisión de
la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción de una
Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, el Ente Regulador
realizará una inspección inicial del terreno donde se propone construir
la misma considerando los siguientes aspectos:
1. Ubicación del terreno dentro del contexto de la ciudad o localidad,
evaluando las características y distancias mínimas de seguridad a las
construcciones circundantes;
2. Cumplimiento de distancias mínimas de seguridad y su ubicación
apropiada respecto a carreteras, calles o avenidas de alto tráfico
vehicular.
ARTÍCULO 70.- (INSPECCIONES INTERMEDIAS). Durante la etapa de construcción, el Ente Regulador realizará inspecciones intermedias, para verificar el avance de obras, el cumplimiento al diseño de ingeniería aprobado y normas de seguridad correspondientes, conforme a cronograma de ejecución de obras presentado.
ARTÍCULO 71.- (INSPECCIONES FINALES). El Ente Regulador de oficio o a requerimiento expreso del Solicitante, previa a la emisión de la Licencia de Operación realizará una o más inspecciones finales, para verificar las condiciones técnicas y de seguridad de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, respecto a las condiciones y características establecidas en el proyecto aprobado y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles, electromecánicas con los planos y proyecto técnico aprobado.
ARTÍCULO 72.- (INSPECCIONES PARA RENOVACIÓN). El Ente Regulador para efectos de renovación de la Licencia de Operación, realizará inspecciones técnicas con anticipación al vencimiento de las mismas.
ARTÍCULO 73.- (PLANILLAS DE INSPECCIÓN). En cualquier inspección se utilizará una planilla de inspección elaborada por el Ente Regulador, que deberá ser rubricado por el Solicitante y/o Licenciatario y el inspector designado por dicha entidad, dejando una copia en poder de los primeros, misma que tendrá carácter de notificación.
ARTÍCULO 74.- (VERIFICACIÓN DE CALIDAD DEL PRODUCTO). La toma de muestras para verificar la calidad de los productos que se despachan desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, será realizada por el Ente Regulador, cuando lo considere necesario, mediante ensayos y análisis de laboratorio, para verificar las características físico-químicas de los productos, según normas “ASTM”, establecidas en Reglamento de Calidad de Carburantes en vigencia.
ARTÍCULO 75.- (REGISTRO). El Ente Regulador llevará un registro de todas las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos en el país y de sus características técnicas y operativas principales, para efectos de control y fiscalización.
ARTÍCULO 76.- (CONTROL DEL SISTEMA DE MEDICIÓN). El Ente Regulador, cuando considere necesario, efectuará el control de los sistemas de Recepción y Despacho que regulan el volumen recepcionado y despachado respectivamente, verificando que la desviación de los sistemas de medición se encuentren dentro el rango permisible de acuerdo a lo establecido en normas “API MPMS Manual of Petroleum Measurement Standars”.
ARTÍCULO 77.- (CREDENCIAL Y EQUIPO DE PROTECCIÓN). El Ente Regulador e IBMETRO u otra entidad delegada por éste, dotarán credenciales y equipo de protección personal adecuado a las personas habilitadas, para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras de los productos almacenados en la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, según su competencia.
CAPÍTULO XII
PAGO POR OTORGACIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 78.- (PAGO POR OTORGACIÓN DE DERECHOS). El Solicitante y/o Licenciatario tiene la obligación de realizar los siguientes pagos por concepto de:
Concepto
(por cada Planta de Almacenaje) Monto en $us (*).
a) Obtención de Autorización de Construcción y primera Licencia de Operación. 5.000.-
b) Renovación anual de Licencia de Operación. 1.000.-
c) Obtención de Autorización de Operación de Ampliación y/o Modificación. 1.000.-
d) Registro de transferencia y emisión de Licencia de Operación. 1.000.-
(*) Para el pago se aplicará el tipo de cambio oficial a la fecha de cancelación
ARTÍCULO 79.- (PAGO DE CALIBRACIONES). Las calibraciones o verificaciones que el Solicitante y/o Licenciatario requieran realizar en instrumentos de medición y tanques de Almacenaje, tendrán un valor establecido por IBMETRO.
CAPÍTULO XIII
TRANSFERENCIA DE LA PLANTA DE ALMACENAJE
DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
ARTÍCULO 80.- (REQUISITOS). Realizada la transferencia de una Planta
de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, la empresa adquiriente deberá
solicitar al Ente Regulador el registro de la transferencia presentando
los siguientes documentos:
1. Carta de solicitud de registro de transferencia de la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, detallando los datos de la misma y
de la empresa adquiriente;
2. Testimonio de la Escritura Pública de transferencia de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;
3. Documento que acredite la representación legal de la empresa adquiriente, para el caso de personas jurídicas;
4. Los requisitos legales y técnicos del Artículo 32 del presente Reglamento, según corresponda a la persona jurídica.
ARTÍCULO 81.- (INSPECCIÓN). De no existir observaciones a los
documentos presentados, el Ente Regulador realizará una inspección a las
instalaciones de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos,
conforme a planilla establecida por dicha entidad.
ARTÍCULO 82.- (REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA). De no existir
observaciones a las condiciones establecidos para este fin, el Ente
Regulador emitirá la Resolución Administrativa que acredite el registro
de la transferencia y emitirá una nueva Licencia de Operación. El
procedimiento para emisión de la Resolución Administrativa a este
efecto, será el establecido en el Artículo 38 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 83.- (SUBROGACIÓN). La empresa adquiriente de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, se subroga todas las multas u obligaciones por procesos sancionatorios pendientes de trámite a la fecha en que se consolidó la transferencia; para lo cual, la empresa adquiriente podrá apersonarse al Ente Regulador a objeto de recabar dicha información.
CAPÍTULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 84.- (INFRACCIÓN A LA CALIDAD). Las infracciones a la calidad de los hidrocarburos líquidos almacenados en las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, serán sancionadas conforme al Reglamento de Calidad de Carburantes vigente.
ARTÍCULO 85.- (INFRACCIONES Y SANCIONES LEVES).
I. El Ente Regulador, sancionará al infractor con una multa
equivalente a $us1.000 (UN MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), en caso
de comisión de las siguientes infracciones:
1. Incumplimiento en el envío de información sobre el movimiento de
productos al Ente Regulador, de acuerdo al Artículo 63 del presente
Reglamento;
2. No entregar una copia del certificado de verificación de producto a
la Empresa Receptora de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos al momento del Despacho del producto;
3. No presentar información técnica y operativa del servicio de
Almacenaje en los plazos y formas establecidas por el Ente Regulador;
4. Realizar ampliaciones y/o modificaciones que recaigan en
Actividades Secundarias, sin comunicación previa al Ente Regulador.
II. La reincidencia en la comisión probada de una infracción leve en el lapso de un año, computable a partir de la imposición de la sanción, será sancionada con una multa equivalente al doble de lo previsto.
ARTÍCULO 86.- (INFRACCIONES Y SANCIONES GRAVES).
I. El Ente Regulador sancionará al infractor con una multa
equivalente a $us5.000 (CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), en
caso de comisión de las siguientes infracciones:
1. Cuando el Licenciatario no esté operando el sistema de acuerdo a
normas técnicas, operativas y de seguridad, establecidas en el presente
Reglamento;
2. No permitir el acceso a las instalaciones de la Planta de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos a personal del Ente Regulador u
otra autoridad competente, para efectos de inspección, Calibración o
toma de muestras, siempre y cuando el personal cumpla con las normas de
seguridad exigidas para el ingreso a una planta;
3. Operar sin los certificados de Calibración o verificación vigentes de tanques y contadores volumétricos;
4. Realizar ampliaciones y/o modificaciones que recaigan en Actividades Primarias, sin aprobación del Ente Regulador;
5. Suspensión de actividades sin la autorización del Ente Regulador;
6. Violación de los precintos o manipulación de los sistemas
automáticos de medición, salvo emergencias operativas que puedan generar
riesgo en la continuidad del servicio, consentidas mediante protocolo
por el operador de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y
el Ente Regulador, con comunicación a IBMETRO;
7. Despachar carburantes y/o combustibles líquidos por debajo del rango permisible establecido por IBMETRO;
8. Incumplimiento a instrucciones, disposiciones emanadas del Ente Regulador y normativa regulatoria aplicable.
II. La reincidencia en la comisión probada de una infracción grave en el lapso de un año, computable a partir de la imposición de la sanción, será sancionada como una infracción muy grave.
ARTÍCULO 87.- (INFRACCIONES MUY GRAVES).
I. El Ente Regulador sancionará al infractor con una multa
equivalente a $us20.000 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), en
caso de comisión de las siguientes infracciones:
1. Prestar el servicio sin contar con Licencia de Operación o que ésta se encuentre vencida o revocada;
2. Despacho de combustibles líquidos sin la orden de despacho emitida por YPFB;
3. No mantener vigentes las pólizas de seguro durante la operación de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
II. La reincidencia en la comisión probada de una infracción muy grave en el lapso de un año, computable a partir de la imposición de la sanción, será sancionada con una multa equivalente al doble de lo previsto.
ARTÍCULO 88.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).
I. Las sanciones o multas aplicadas por el Ente Regulador, se efectuarán previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y mediante Resolución Administrativa fundamentada.
II. Las sanciones o multas emergentes de infracciones comprobadas, deberán ser depositadas por el infractor en cuentas del Ente Regulador, dentro de los cinco días hábiles administrativos de recepción de la notificación respectiva.
III. Las multas cobradas por parte del Ente Regulador, serán destinadas conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 89.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). El Ente Regulador previo cumplimiento de la normativa vigente, podrá declarar la revocatoria de la Licencia de Operación.
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