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jueves, 21 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3442 - Realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492

 DECRETO SUPREMO N° 3442

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, dispone que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establecen como competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y de Comercio Exterior.

Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

Que por Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se deja sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes.

Que la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece el régimen legal del Sistema Tributario aplicable a las personas naturales y jurídicas, sometidas a la potestad tributaria del Estado, en la imposición y recaudación de tributos.
Que el Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, reglamenta la Ley N° 2492 para la aplicación operativa de las administraciones tributarias.

Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, modifica la Tabla 1 del numeral 1 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo alícuotas específicas sobre unidad para el caso de cigarrillos rubios, cigarrillos negros; y alícuotas porcentuales sobre su precio neto de venta para los demás productos sucedáneos del tabaco. Asimismo, establece que las alícuotas específicas se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.

Que el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0744, de 22 de diciembre de 2010, señala que las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos serán actualizadas mediante Resolución Administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales para su aplicación del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la UFV ocurrida en el año fiscal anterior.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.

Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que con propósito de establecer un mecanismo que permita flexibilizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través de las facilidades de pago previstas por el Artículo 55 de la Ley N° 2492, es necesario modificar el Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310.

Que es necesario introducir ajustes al Decreto Supremo Nº 24053, para la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos conforme la nueva estructura de este impuesto para cigarrillos, así como adoptar políticas destinadas a proteger la industria nacional a través de medidas arancelarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995;

b) Establecer nuevas alícuotas del Gravamen Arancelario de los cigarros, cigarritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

“b)    Plazo y número de cuotas.- El plazo podrá ser de hasta sesenta (60) meses, en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa.

          A partir de la presentación de la solicitud, la Administración Tributaria contará con (20) veinte días de plazo para emitir y notificar la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo.”

II.          Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

II.   No se podrán conceder facilidades de pago para retenciones y percepciones de tributos o para aquellos tributos cuyo pago sea requisito en los trámites administrativos, judiciales o transferencia del derecho propietario, excepto cuando la deuda tributaria sea establecida en un procedimiento de determinación de oficio.”

III.         Se modifica el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

III. Los sujetos pasivos o terceros responsables que incumplan la facilidad de pago otorgada, no podrán volver a solicitar facilidades de pago por la misma deuda o sus saldos y dará lugar a la ejecución de las garantías y medidas coactivas señaladas en la Ley N° 2492, si corresponde.

          Asimismo, el sujeto pasivo o tercero responsable que haya solicitado facilidades de pago con el beneficio del arrepentimiento eficaz o reducción de sanciones, perderá estos beneficios debiendo la Administración Tributaria iniciar o continuar el sumario contravencional que corresponda, aplicando o imponiendo la multa por omisión de pago calculado sobre el tributo omitido actualizado pendiente de pago.

          En las facilidades de pago otorgadas después de notificada la vista de cargo o auto inicial de sumario contravencional, la resolución administrativa que concede la facilidad de pago tendrá por efecto la conclusión del proceso de determinación y la suspensión del sumario contravencional así como del término de la prescripción, debiendo continuar el cómputo de los plazos a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento.

          En la deuda tributaria con facilidad de pago incumplida, los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra y los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, podrán solicitar una nueva facilidad de pago, por única vez.”

IV.         Se modifica la tabla relacionada a los cigarrillos negros y cigarrillos rubios, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, y las alícuotas establecidas en la misma, con el siguiente texto:

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

SUBPARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

ICE ALÍCUOTA ESPECÍFICA BS/UNIDAD

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

 

2402.10.00.00

- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

Bs139.- por 1.000 unidades

2402.20

- Cigarrillos que contengan tabaco:

 

2402.20.10.00

- - De tabaco negro

Bs74.- por 1.000 unidades

2402.20.20.00

- - De tabaco rubio

Bs139.- por 1.000 unidades

V.           Se modifica la tabla relacionada a los cigarros, tabaco para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, y las subpartidas arancelarias establecidos en la misma, con el siguiente texto:

 

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

SUBPARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

ICE ALÍCUOTA PORCENTUAL %

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

 

 

- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

2403.11.00.00

- Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

50%

2403.19.00.00

- Los demás

50%

 

- Los demás:

 

2403.91.00.00

- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

50%

2403.99.00.00

- - Los demás

50%

VI.         Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

II.   Para productos gravados con alícuotas específicas:

a) En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros o la cantidad expresada en unidades, según corresponda;

b)En los casos de bienes importados, la base de cálculo estará dada por el volumen de litros o la cantidad expresada en unidades, según corresponda; manifestada por el declarante o la establecida por la administración aduanera respectiva.

Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro o la cantidad expresada en unidades, se efectuará la conversión correspondiente. La cantidad de unidades en el caso de los productos de la Partida Arancelaria 24.02 no refiere o representa unidades de cajetillas, paquetes, embalajes o cualquier otro recipiente.

Las alícuotas específicas de la Partida Arancelaria 24.02 del presente Decreto Supremo pueden ser aplicadas de manera proporcional, según corresponda.

La alícuota específica no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo en el caso de:

  • Los alcoholes potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas; en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por la importación de estas mercancías como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por los productos resultantes;
  • Los productos sucedáneos del tabaco, estos últimos comprendidos en la Partida Arancelaria 24.03 utilizados como materia prima para la obtención de cigarros, cigarritos y cigarrillos; se tomará el impuesto pagado por la importación de estas mercancías como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por los productos resultantes.

 

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con alícuotas porcentuales como con alícuotas específicas.

En los casos de importación para consumo de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la Declaración Única de Importación.”

VII.       Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

“       ARTÍCULO 11.- Los productores no podrán despachar ninguna partida de alcohol, bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarros, cigarritos y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco, sin la respectiva “Guía de Tránsito”, autorizada por la Administración Tributaria.”

ARTÍCULO 3.- (GRAVAMEN ARANCELARIO). Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el siguiente detalle:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

GA %

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

 

2402.10.00.00

- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

40

2402.20

- Cigarrillos que contengan tabaco:

 

2402.20.10.00

- - De tabaco negro

40

2402.20.20.00

- - De tabaco rubio

40

2402.90.00.00

- Los demás

40

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Administración Tributaria, por razones justificadas y a solicitud de los sujetos pasivos o terceros responsables, podrá ampliar por única vez las facilidades de pago vigentes, por un plazo adicional de hasta veinticuatro (24) meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Lo dispuesto en el párrafo segundo del Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el presente Decreto Supremo, es aplicable a las multas pendientes de pago en facilidades de pago otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los sujetos pasivos a los que hace referencia el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24053, que hubieran cancelado el Impuesto a los Consumos Específicos de productos gravados con tasas porcentuales hasta el mes de la emisión del presente Decreto Supremo, podrán computar como pago a cuenta el monto cancelado hasta los tres (3) meses siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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