DECRETO SUPREMO N° 3260
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo IV del Artículo 13 de la Constitución Política del
Estado, determina que los tratados y convenios internacionales
ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de
Excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los
Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional,
dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades,
sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos
establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales de derechos humanos.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 113 de la Constitución
Política del Estado, señalan que la vulneración de los derechos concede
a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y
resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y que en caso de
que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y
perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la
autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que
provocó el daño.
Que el Artículo 32 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de
Administración y Control Gubernamentales, dispone que la entidad
estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios en favor
de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la
autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron
la sanción.
Que la Ley N° 1430, de 11 de febrero de 1993, aprueba y ratifica la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969,
reconociendo en su Artículo Segundo la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el
Artículo 45 de la Convención, y reconociendo en su Artículo Tercero
como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo
indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, conforme al Artículo 62 de la Convención.
Que por los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar el libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; así como a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de ésta, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Que el Punto Resolutivo 3 de la Sentencia de 30 de noviembre de 2016,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “I.V. vs.
Bolivia”, declara por unanimidad que el Estado boliviano es responsable
de la violación de los derechos humanos consagrados en los Artículos
5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones contenidas en el
Artículo 7.a) y b) de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de la
señora I.V.
Que el Punto Resolutivo 5 de la citada Sentencia, declara que el
Estado es responsable por la violación de los derechos humanos
consagrados en los Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, e incumplió las obligaciones establecidas en el
Artículo 7 incisos b), c), f) y g) de la Convención Belém do Pará en
perjuicio de la señora I.V.
Que el Punto Resolutivo 13 de la referida Sentencia, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, dispone que el Estado debe pagar por concepto de
indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de
costas y gastos en las cantidades fijadas en los párrafos 358 y 363,
importes a ser pagados sin reducción de eventuales cargas fiscales,
según lo establece el párrafo 370 de la misma.
Que el Punto Resolutivo 14 de la Sentencia, dispone que el Estado
debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos la cantidad erogada durante la
tramitación del proceso, en los términos establecidos en los párrafos
365 y 371 de la misma.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 229 y el numeral 1 del
Artículo 231 del Texto Constitucional; y el numeral 1 del Artículo 8 de
la Ley Nº 064, de 5 de diciembre de 2010, modificada en parte por la
Ley Nº 768, de 15 de diciembre de 2015, la Procuraduría General del
Estado es la institución de representación jurídica pública que ejerce
la función suprema de promover, defender y precautelar los intereses
del Estado, entre cuyas funciones está la de defender judicial y
extrajudicialmente los intereses del Estado asumiendo su representación
jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en
todas las acciones judiciales o extrajudiciales en materia de derechos
humanos, en el marco de la Constitución y la ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo de pago de la medida indemnizatoria, costas y gastos, y reintegro, previstos en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “I.V. vs. Bolivia”.
ARTÍCULO 2.- (TRASPASO PRESUPUESTARIO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a efectuar el traspaso presupuestario interinstitucional de $us69.913,21 (SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente, a favor de la Procuraduría General del Estado, para efectuar los pagos señalados en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza a la Procuraduría
General del Estado efectuar los pagos establecidos en la Sentencia de
30 de noviembre de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Señora Irma Lily Velez de Villa Rojas,
con Cédula de Identidad de Extranjero N° E-4799151, la suma de
$us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), por
concepto de daño material e inmaterial;
2. Asociación “Derechos en Acción”
representada por la señora Rielma Loreta Mencias Rivadeneira con
Cédula de Identidad N° 2202367 emitida en la ciudad de La Paz; la suma
de $us18.290.- (DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA 00/100 DÓLARES
ESTADOUNIDENSES), por costas y gastos;
3. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de $us1.623,21 (UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), por reintegro.
II. Los montos señalados en el Parágrafo
precedente deberán ser entregados en forma íntegra y sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 4. (ACCIÓN DE REPETICIÓN). La Procuraduría General del Estado, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, queda encargada de realizar todas las acciones legales correspondientes, a objeto de repetir el pago establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, contra las autoridades responsables de los actos o hechos que motivaron dichos pagos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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