DECRETO SUPREMO N° 2950
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 17 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
Que el Parágrafo I del Artículo 77 del Texto Constitucional, dispone que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 223, de 2 de marzo de 2012, Ley General para Personas con Discapacidad, determina que el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad en el Sistema Educativo Plurinacional, en el marco de la educación inclusiva e integral.
Que el numeral 7 del Artículo 3 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, señala como una de las bases en las que se fundamenta la educación, ser inclusiva, asumiendo la diversidad de los grupos poblacionales y personas que habitan el país, ofrece una educación oportuna y pertinente a las necesidades, expectativas e intereses de todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional, con igualdad de oportunidades y equiparación de condiciones, sin discriminación alguna según el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado.
Que el numeral 14 del Artículo 5 de la Ley N° 070, establece como uno de los objetivos de la educación, desarrollar políticas educativas que promuevan el acceso y la permanencia de personas con necesidades educativas asociadas a discapacidad en el sistema educativo y sensibilizar a la sociedad sobre su atención integral, sin discriminación alguna.
Que el Parágrafo VII del Artículo 2 de la Ley N° 070, dispone que el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, es el instrumento normativo de vigencia plena que garantiza la carrera docente, administrativa y de servicio del Sistema Educativo Plurinacional.
Que el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 4688, de 18 de Julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, determina que la carrera docente y la administrativa en el Servicio de Educación, se desarrollan en dos (2) proyecciones complementarias entre sí: los ascensos de jerarquía, en función de las necesidades del servicio y de los méritos y dotes del personal; y las promociones de categoría, en función de la antigüedad en el servicio.
Que para una efectiva implementación de la “Educación Sociocomunitaria en Casa para Personas con Discapacidad”, se requiere de la participación voluntaria de maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional, mismos que de manera paralela a su función docente brindarán la atención pertinente a las personas con discapacidad grave y muy grave a través del desarrollo de los procesos educativos en los lugares y domicilios donde reside esta población, respondiendo a las necesidades educativas integrales; prácticas educativas inclusivas que necesitan ser reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, es necesaria la aprobación del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir incentivos a maestras y maestros que participen en el desarrollo de los procesos educativos de la “Educación Sociocomunitaria en Casa para Personas con Discapacidad” a desarrollarse en el Sistema Educativo Plurinacional.
ARTÍCULO 2.- (INCENTIVOS).
I. Se instituye los incentivos a maestras y maestros que participen en el desarrollo de los procesos educativos de la “Educación Sociocomunitaria en Casa para Personas con Discapacidad”, de manera voluntaria y no remunerada.
II. Las maestras y los maestros podrán optar a uno de los siguientes incentivos:
- Un (1) año de Servicio en Provincia para el Escalafón Nacional, acumulativos hasta un máximo de dos (2) años;
- Un (1) año de Servicio para Ascenso de Categoría que corresponda al Escalafón Nacional, por única vez.
III. Las maestras y los maestros que se acojan a uno de los incentivos señalados en el Parágrafo precedente deberán:
- Estar en ejercicio dentro del Sistema Educativo Plurinacional;
- Atender por una gestión educativa a dos (2) estudiantes con discapacidad con las características establecidas en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (CERTIFICACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO).
I. Para el cumplimiento del Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, la Unidad de Calificación de Años de Servicio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, certificará el año de servicio de las maestras y los maestros previo cumplimiento de los requisitos establecidos y en base a información proporcionada por el Ministerio de Educación.
II. La certificación señalada en el Parágrafo precedente no será válida para efectos de cómputo de años de servicio, ni jubilación para las maestras y los maestros.
ARTÍCULO 4.- (PERSONA CON DISCAPACIDAD BENEFICIADA). La persona beneficiada de la “Educación Sociocomunitaria en Casa para Personas con Discapacidad”, debe cumplir los siguientes requisitos:
- Estar registrada en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de la Persona con Discapacidad – SIPRUNPCD dependiente del Ministerio de Salud;
- Estar comprendida entre cinco (5) a veinte (20) años de edad;
- Contar con el carnet de discapacidad, reportando grado de discapacidad grave o muy grave;
- Contar con la evaluación socio-pedagógica-familiar del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO). La aplicación del
presente Decreto Supremo no representará una asignación adicional de
recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Educación
aprobará mediante Resolución Ministerial la reglamentación
correspondiente en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia,
de Economía y Finanzas Públicas, de Justicia, de Salud, y de Educación,
quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE AUTONOMÍAS, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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