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viernes, 7 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2436 - REGLAMENTO A LA LEY N° 459, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA

 DECRETO SUPREMO N° 2436

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Parágrafos I y II del Artículo 42 de la Constitución Política del Estado, establecen la responsabilidad del Estado de promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígenas originario campesinos; y la promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

 

Que el Artículo 1 de la Ley N° 459, de 19 de diciembre de 2013, Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, señala que la citada ley tiene como objeto regular el ejercicio, la práctica y la articulación de la medicina tradicional ancestral boliviana en el Sistema Nacional de Salud; regular la estructura, organización y funcionamiento de las instancias asociativas, consultivas, formativas y de investigación, y los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana en todas sus formas, modalidades y procedimientos terapéuticos; y promover y fortalecer el ejercicio y la práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana.

 

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 81 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, determina que de acuerdo a la competencia del numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene como una de las competencias el de elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud.

 

Que el inciso f) del Artículo 4 de la Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996, Política Nacional del Medicamento, reconoce como medicamento a los productos de origen vegetal, animal o mineral que tengan propiedades medicinales. Asimismo, el Artículo 138 del Decreto Supremo N° 25235, de 30 de noviembre de 1998, establece el registro sanitario de medicamentos naturales y tradicionales.

 

Que el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 26873, de 21 de diciembre de 2002, autoriza el uso del listado básico de productos naturales tradicionales, a ser establecido por el Ministerio de Salud y Previsión Social actual Ministerio de Salud, de acuerdo a normativa vigente.

 

Que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene la necesidad de organizar y articular la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana en el Sistema Nacional de Salud tomando en cuenta las condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas, medicamentos y productos naturales tradicionales con enfoque intercultural que ayude a mejorar la atención de las personas, familias y comunidades.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

REGLAMENTO A LA LEY N° 459,

DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013,

LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA

 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto reglamentar la Ley N° 459, de 19 de diciembre de 2013, de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.

 

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). A efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende por:

 

  1. Métodos Terapéuticos Ancestrales.- Son los procesos y procedimientos que realiza la prestadora o el prestador de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, al momento de realizar una atención de salud, que incluye una o varias técnicas terapéuticas ancestrales, según pisos ecológicos;

 

  1. Técnicas Terapéuticas Ancestrales.- Son las prácticas específicas identificadas y descritas en las guías básicas de atención, que utiliza cada especialidad o sub-especialidad de las y los prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, para la atención y restablecimiento de la salud física y espiritual de los usuarios;

 

  1. Centros de Consulta de Medicina Tradicional Ancestral.- Son establecimientos legalmente autorizados, en los cuales se brinda atención de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de acuerdo a la cosmovisión de las personas, familias y comunidades, según regiones y pisos ecológicos, en las comunidades y redes de salud; ya sean públicos, de la Seguridad Social a corto plazo, privados con y sin fines de lucro y de la comunidad de acuerdo a usos y costumbres;

 

  1. Herboristería o casas de productos naturales tradicionales bolivianos.- Es el establecimiento de carácter público o privado autorizado, para expendio de manera exclusiva de productos naturales tradicionales bolivianos y/o plantas vegetales medicinales en su estado natural, desecados, pulverizados; atendido y/o administrado por prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, los cuales podrán adoptar la denominación de acuerdo al idioma de cada región;

 

  1. Adecuación cultural.- Es el proceso de cambio de actitudes y contextualización del personal de los servicios de salud, en cuanto a infraestructura, equipamiento, procesos y procedimientos de atención;

 

  1. Farmacopea en Medicina Tradicional.- Documento oficial que describe las especificaciones de calidad de las plantas medicinales y productos naturales tradicionales de uso humano, así como los métodos de análisis y de control de calidad de los mismos;

 

  1. Productos naturales tradicionales.- Son preparados medicinales artesanales, o semi-industriales, a los cuales se atribuye propiedades terapéuticas y cuyos componentes se obtienen de partes de las plantas, minerales, tejidos animales o combinación de éstos, en estado natural o en forma de preparaciones.

 

CAPÍTULO II
REGISTRO ÚNICO DE LA MEDICINA

TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA

 

ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO DE REGISTRO ÚNICO DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA).

 

I. Las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, para obtener su Registro Único de la Medicina Tradicional Boliviana – RUMETRAB, deberán cumplir con el siguiente procedimiento general:

  1. Tramitar el registro de manera personal;

  2. Cumplir los requisitos generales y específicos;

  3. Presentar el formulario y requisitos de registro a la instancia correspondiente del Servicio Departamental de Salud;

  4. Recoger la matrícula nacional de registro emitida por el Ministerio de Salud en el Servicio Departamental de Salud correspondiente.

II. El procedimiento específico de registro será reglamentado por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial.

 

ARTÍCULO 4.- (CLASIFICACIÓN GENERAL DE ESPECIALIDADES Y SUB-ESPECIALIDADES). Se reconoce la clasificación general de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de acuerdo al siguiente detalle:

 

I. Guías Espirituales, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, con las especialidades:

  1. Amawt’a;

  2. Yatiri - Ch’amakani - Aysiri - Chaman.

 

II. Comprende:

 

  1. Médicos y Médicas Tradicionales Ancestrales, con las especialidades:

  1. Kallawaya;

  2. Qulliri - Jampiri - Ipaye, Qhakori - Qhakojkuna - Mulliri - Curanderos;

  3. Huesero;

  4. Q’apachaquera - Chiflera;

  5. Milluri.

 

  1. Parteras y Parteros Tradicionales;

 

  1. Naturistas Tradicionales, con las especialidades:

 

  1. Naturista Tradicional, con las sub-especialidades:

 

  • Hierberas/os, Herbolarias/os, Materas/os.

 

  1. Naturista.

 

III. Se incluirá otras especialidades y sub-especialidades, mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS).

 

I. Son requisitos generales para el RUMETRAB, los siguientes:

  1. Nacionalidad Boliviana;

  2. Certificado de nacimiento;

  3. Cedula de Identidad;

  4. Llenado de Formulario de RUMETRAB.

 

II. El procedimiento y requisitos específicos, según especialidades y sub- especialidades, serán reglamentados por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial.

 

CAPÍTULO III
PROMOCIÓN Y ARTICULACIÓN

 

 

ARTÍCULO 6.- (PROMOCIÓN).

 

I. La promoción de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, es el desarrollo de procesos de fortalecimiento, investigación, uso y práctica en base a los valores y conocimientos ancestrales de los Prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.

 

II. El Ministerio de Salud a través del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad, mediante políticas y estrategias, implementará y promoverá la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.

 

III. Revalorización y promoción de alimentos ancestrales de alto valor nutritivo propios de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y afrobolivianos de manera orgánica y libre de transgénicos, así como su uso en la prevención y tratamiento de enfermedades.

 

ARTÍCULO 7.- (ARTICULACIÓN DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD).

 

I. Los procesos de articulación de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana en el Sistema Nacional de Salud, incluyen a servicios públicos, de la seguridad social de corto plazo y privado con y sin fines de lucro.

 

II. Los procesos de articulación de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana en el Sistema Nacional de Salud, se darán a partir de la generación de documentos técnico normativos, emitido por el Ministerio de Salud, que permitan el fortalecimiento, la coordinación, la atención conjunta, la referencia y contra referencia, entre Prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana y el personal de salud de servicios públicos, de la seguridad social de corto plazo y privado con y sin fines de lucro.

III. Los servicios públicos de la seguridad social de corto plazo y privado con y sin fines de lucro, deben implementar procesos de adecuación cultural de infraestructura, equipamiento, insumos y procedimientos, a partir de la demanda de la población, tomando en cuenta la cosmovisión de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana según pisos ecológicos.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN

DE SABERES, CONOCIMIENTOS Y PRÁCTICAS

 

ARTÍCULO 8.- (EDUCACIÓN). Con el fin de valorizar los saberes y prácticas de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación, desarrollaran acciones destinadas a la certificación por saberes, conocimientos y experiencias de las personas adquiridas en su práctica cotidiana y comunitaria y a la certificación técnica de las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de acuerdo al Artículo 18 de la Ley N° 070, de 20 diciembre del 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, mediante Resolución Bi Ministerial de los ministerios citados.

 

ARTÍCULO 9.- (INVESTIGACIÓN EN LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA).

 

I. El Ministerio de Salud a través del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad, promoverá y regulará todas las acciones de investigación de carácter sectorial o intersectorial de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, con enfoque intracultural e intercultural en instancias que correspondan de acuerdo a requerimiento.

 

II. La investigación en Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La Madre Tierra;

  2. El conocimiento y control de los efectos nocivos a la biodiversidad y a la salud de acuerdo al equilibrio armónico con la madre tierra y el cosmos;

  3. Factores materiales, sociales, culturales, psicológicos y espirituales;

  4. Los vínculos entre las causas de las enfermedades, el estado espiritual de la persona, la estructura social y la práctica de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;

  5. La prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población en general;

  6. La identificación de técnicas terapéuticas seguras y eficaces;

  7. Los saberes, conocimientos, experiencias, procedimientos, métodos, prácticas y técnicas terapéuticas ancestrales que son utilizados por las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;

  8. Protección y garantía para el uso, manejo sociocomunitario productivo de los insumos, que incluyen plantas, animales y minerales destinados al equilibrio físico y espiritual, para la mejora de la salud de las personas, familias y comunidades, basados en la cosmovisión;

  9. Fomento, protección y garantía para la producción de plantas medicinales y productos naturales tradicionales;

  10. Fomento y desarrollo de espacios del diálogo e intercambio de sentires, conocimientos y saberes del ejercicio y práctica de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;

  11. El desarrollo de los procesos de articulación y complementariedad de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana al Sistema Nacional de Salud;

  12. Percepciones de la población sobre los procesos de salud, enfermedad y atención;

  13. Otros propios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.

 

ARTÍCULO 10.- (PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS SABERES, CONOCIMIENTOS Y PRÁCTICAS DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA). El Ministerio de Salud en coordinación con las instancias competentes, promoverá la protección, preservación y difusión de los saberes, conocimientos y prácticas de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, en el marco del patrimonio genético, biológico, cultural y su propiedad intelectual, por intermedio de:

  1. Transmisión histórico oral heredada ancestralmente, de generación en generación;

  2. Documentos manuscritos;

  3. Documentos impresos;

  4. Información digital;

  5. Información virtual;

  6. Documentos gráficos;

  7. Otros medios de resguardo.

 

ARTÍCULO 11.- (FAUNA, FLORA SILVESTRE, HÍDRICOS Y MINERALES MEDICINALES). El Ministerio de Salud en el marco de la normativa vigente, en coordinación intrasectorial e intersectorial y con las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, establecerán de acuerdo a sus sentires, usos, costumbres, saberes y conocimientos propios de sus cosmovisiones:

  1. Mecanismos de protección y preservación de espacios naturales considerados sagrados y/o terapéuticos;

  2. Mecanismos de promoción de cultivo y uso sostenible de la flora y fauna;

  3. Mecanismos de conservación de todas las especies animales y vegetales en peligro de extinción;

  4. El aprovechamiento racional de los recursos hídricos, minerales y no renovables medicinales en la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, en el marco del equilibrio ecológico y cosmovisión de cada región, de acuerdo a las necesidades terapéuticas.

 

CAPÍTULO V
CONSEJO NACIONAL

DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA

 

 

ARTÍCULO 12.- (CONSEJO NACIONAL DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA).

 

I. El Consejo Nacional de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana – CONAMETRAB, está conformado de la siguiente manera:

  1. Una Secretaría Técnica a cargo del Ministerio de Salud a través del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad;

  2. Un(a) representante de cada Consejo Departamental de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana – CODEMETRAB;

  3. Un(a) representante nacional de las médicas y los médicos tradicionales;

  4. Un(a) representante nacional de los guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos;

  5. Un(a) representante nacional de las parteras o parteros tradicionales;

  6. Un(a) representante nacional de los naturistas tradicionales.

 

II. El CONAMETRAB, para el cumplimiento de sus atribuciones podrá crear comisiones o comités permanentes o temporales de acuerdo a reglamentación específica.

 

III. El CONAMETRAB, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 459, reglamentará la composición, atribución y funcionamiento de la Comisión Nacional Permanente de Guías Espirituales de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos.

 

 

IV. El funcionamiento del CONAMETRAB, se regulara mediante reglamentación específica.

 

CAPÍTULO VI
ESTABLECIMIENTOS DE LA MEDICINA

TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA

 

ARTÍCULO 13.- (CLASIFICACIÓN).

 

I. Los establecimientos para el ejercicio y práctica de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana son:

  1. Herboristerías;

  2. Centros de Consulta;

  3. Otros propios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, según sus pisos ecológicos y contexto sociocultural.

 

II. Los requisitos generales para la apertura, instalación y funcionamiento son:

 

  1. Herboristerías:

  1. Solicitud formal a la autoridad competente del Servicio Departamental de Salud – SEDES;

  2. Presentación de la matrícula de prestador de servicio de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;

  3. Plano de ubicación del establecimiento;

  4. Cumplimiento de requisitos específicos definidos por el SEDES;

  5. Certificado de autorización de funcionamiento emitido por el SEDES.

 

  1. Centro de Consulta

  1. Solicitud formal a la autoridad competente del SEDES:

  2. Presentación de la matrícula de prestador de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;

  3. Plano de ubicación del establecimiento;

  4. Detallar la actividad principal que se realizara según especialidad o sub- especialidad;

  5. Listado del mobiliario, equipamiento e insumos, de acuerdo a sus especialidad o sub-especialidad;

  6. Cumplimiento de requisitos específicos definidos por el SEDES;

  7. Certificado de autorización de funcionamiento emitido por el SEDES.

 

  1. Otros, propios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, según sus pisos ecológicos y contexto sociocultural:

  1. Solicitud formal a la autoridad competente del SEDES;

  2. Presentación de la matrícula como prestador servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;

  3. Cumplimiento de requisitos específicos definidos por el SEDES;

  4. Certificado de autorización de funcionamiento emitido por el SEDES.

 

ARTÍCULO 14.- (CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTOS NATURALES TRADICIONALES ARTESANALES). El Instituto Nacional de Laboratorios de Salud – INLASA, a través de su red nacional de laboratorios, realizará el control de calidad de todos los productos naturales tradicionales así como de los alimentos utilizados en la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.

 

ARTÍCULO 15.- (LISTADO NACIONAL DE PLANTAS MEDICINALES TRADICIONALES). El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONAMETRAB y los CODEMETRAB, seleccionarán y elaborarán de manera periódica el listado nacional de plantas medicinales tradicionales correspondientes a los diferentes pisos ecológicos de Bolivia, de acuerdo a reglamentación específica.

 

ARTÍCULO 16.- (COMISIÓN NACIONAL DE LA FARMACOPEA DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA).

 

I. Se instituye la Comisión Nacional de la Farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, dependiente del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad, cuya organización y funcionamiento será reglamentada a través de una Resolución Ministerial.

 

II. La Comisión Nacional de la Farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Asesorar, en forma consultiva, técnica y científica al Ministerio de Salud;

  2. Desarrollar la farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana a través de los comités de selección de plantas medicinales tradicionales por pisos ecológicos;

  3. Oficializar el documento de la farmacopea de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana.

 

CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 17.- (INFRACCIONES). Además de las estipuladas en el Artículo 37 de la Ley N° 459, se considera como infracción:

  1. La propaganda, difusión y publicación de los productos naturales tradicionales artesanales, que magnifique en su efecto terapéutico y/o sean denominados “milagrosos”, “ser garantizados” y otros que induzcan a la población a su adquisición y consumo, de manera engañosa;

  2. La publicidad, propaganda y venta de productos naturales tradicionales artesanales sin la autorización correspondiente;

  3. Cualquier tipo de publicidad, propaganda y mercadeo de suplementos alimentarios importados como productos naturales tradicionales artesanales;

  4. Establecimientos de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana que no cuenten con la autorización emitida por la Autoridad competente;

 

  1. La inadecuada preservación de productos naturales tradicionales artesanales, que requieran condiciones especiales de almacenamiento;

  2. La comercialización de productos naturales tradicionales artesanales de donación;

  3. La difusión engañosa por las prestadoras y los prestadores de servicios de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, de prácticas que no son de su competencia, por cualquier medio de comunicación;

  4. La usurpación de la nominación regional de origen de especialidades y sub-especialidades por las prestadoras y los prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana;

  5. El no portar, ni exhibir la matricula emitida por RUMETRAB;

  6. Todo incumplimiento a los deberes de las prestadoras y los prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, establecidos en la Ley N° 459 y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 18.- (SANCIONES).

 

I. Los establecimientos de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, contemplados en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 13 del presente Decreto Supremo, que infrinjan la Ley N° 459, el presente Reglamento y la normativa específica, serán sancionados por la Unidad de Medicamentos – UNIMED, dependiente del Ministerio de Salud, en el marco del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos.

 

II. Los establecimientos de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana contemplados en el inciso b) y c) del Parágrafo I del Artículo 13 del presente Decreto Supremo que infrinjan la Ley N° 459 y el presente Reglamento, serán sancionados por los SEDES en el marco de sus atribuciones y competencias y la normativa vigente.

 

III. Las servidoras y los servidores públicos prestadoras y prestadores de servicios de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana que ejerzan funciones en entidades públicas, que infrinjan la Ley Nº 459 y el presente Reglamento, serán sancionados conforme establece la Ley N° 1178, de 20 de junio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y su normativa vigente.

 

IV. Las prestadoras y los prestadores de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana que ejerzan la actividad de manera particular que infrinjan la Ley Nº 459 y la presente reglamentación, serán sancionados de acuerdo a normas y procedimientos propios

 

ARTÍCULO 19.- (MULTAS). El Ministerio de Salud, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dará apertura a una cuenta corriente fiscal recaudadora para su acreditación en una libreta específica de la Cuenta Única del Tesoro, para el depósito de multas.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Salud, en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y actualizará sus normas y reglamentos a fin de articularlos con la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, en el marco de lo establecido en Ley N° 459 y en el presente Decreto Supremo.

 

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de julio del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

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