DECRETO SUPREMO N° 1841
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de Gobierno, serán realizadas por una Entidad Bancaria Pública creada por Ley.
Que los Artículos 92 y 272 del Texto Constitucional, reconocen la autonomía territorial y universitaria, que entre otros aspectos, incluye la administración de los recursos públicos por sus órganos de gobierno autónomo.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, establece que la garantía de independencia judicial está constituida, entre otros aspectos, por la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.
Que el Artículo 326 del Texto Constitucional, dispone que el Estado a través del Órgano Ejecutivo determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia, y que toda transacción pública en el país se realizará en moneda nacional.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, señala que todas las entidades del sector público tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público.
Que la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras entre las que se encuentra el Banco Público. Asimismo, regula las funciones y atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Que el Artículo 175 de la Ley Nº 393, establece que el Banco Público se rige por su propia Ley en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización, y se someterá a la citada Ley, en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera, y al control y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Que el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, determina que las entidades territoriales autónomas, deben constituir e implementar las tesorerías departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio responsable de las finanzas públicas como Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
Que la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, crea la Entidad Bancaria Pública, regula su finalidad, funciones, organización y otros aspectos, en cuanto a la prestación de servicios financieros a la Administración Pública.
Que el Parágrafo I del Artículo 4, Artículo 24 y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 331, disponen que la Entidad Bancaria Pública tendrá como finalidad realizar las operaciones y servicios financieros de toda la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, administrando los depósitos de las entidades del sector público no financiero por cuenta del Banco Central de Bolivia – BCB, para lo cual todas las entidades y empresas del sector público no financiero deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el BCB.
Que el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 331, prevé la implementación del sistema de cuenta única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas.
Que el Artículo 19 de la Ley Nº 331, señala que el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en el ámbito de sus funciones y atribuciones relacionadas con el referido Sistema, cumplirá la función de vigilancia de la Entidad Bancaria Pública, respecto a las operaciones financieras que realicen las entidades y empresas públicas en el marco del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 331, faculta al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y al Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, a reglamentar mediante Decreto Supremo o Resolución Ministerial, según corresponda, la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, sus procesos, procedimientos y todo otro aspecto relacionado con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, que deberán aplicar el BCB, la Entidad Bancaria Pública y las entidades del sector público en todos los niveles de gobierno.
Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el BCB y el Banco Unión S.A., en el marco del Artículo 31 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, celebraron el 1 de abril de 2011, el contrato de prestación de servicios por Administración Delegada SANO Nº 123/2011, el cual en la Cláusula Decima Quinta, numeral 15.4, establece que será resuelto en caso de crearse la Entidad Bancaria Pública, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley.
Que acorde al Texto Constitucional que reconoce diferentes niveles de gobierno autónomo, se hace necesaria la emisión de normas relacionadas con las tesorerías y sus instrumentos para los diferentes niveles de gobierno.
Que ante la creación de la Entidad Bancaria Pública se hace imprescindible reglamentar las operaciones y servicios prestados por ésta entidad a la Administración Pública, así como los prestados por el BCB; desarrollar la función de vigilancia y establecer otros aspectos necesarios para el cumplimiento de la Ley Nº 331 y la normativa vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar la prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública a favor de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, así como las funciones de supervisión, fiscalización y vigilancia en el marco de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012 y todo otro aspecto relacionado para tal fin.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para la Entidad Bancaria Pública, Banco Central de Bolivia – BCB, entidades y empresas del sector público.
ARTÍCULO 3.- (DENOMINACIÓN). Se empleará la denominación de Entidad Bancaria Pública o Banco Público de forma equivalente para todos los efectos establecidos en la normativa vigente. Para efectos del presente reglamento se utilizará la denominación de Entidad Bancaria Pública.
ARTÍCULO 4.- (CONSUMIDOR FINANCIERO). La definición y normativa sobre consumidor financiero establecida en la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, será plenamente aplicable a las entidades y empresas del sector público en todos sus niveles de gobierno.
ARTÍCULO 5.- (PRINCIPIOS).
Acceso a la Información: La Entidad Bancaria Pública brindará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, acceso a toda información relacionada con la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en las formas que éstos definan para tal efecto;
Seguridad: La Entidad Bancaria Pública prestará operaciones y servicios financieros de forma continua, quedando bajo su custodia y responsabilidad los recursos y la información pública emergente de las mismas, de acuerdo a la normativa vigente;
Efectividad: La Entidad Bancaria Pública cumplirá las operaciones y servicios financieros requeridos por la Administración Pública de acuerdo a la normativa vigente;
Eficiencia: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública, deberán cumplir sus objetivos empleando recursos de manera adecuada a su finalidad establecida por Ley;
Calidad: La prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública, deberán orientarse a maximizar la satisfacción de las entidades y empresas del sector público, previendo su mejora continua;
Unicidad de Caja: Administración centralizada de recursos financieros de la Administración Pública a través de Cuentas Únicas;
Función Social: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública contribuyen al logro de los objetivos del desarrollo integral para el Vivir Bien y lo dispuesto en la normativa vigente.
ARTÍCULO 6.- (FONDOS DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO). Todas las entidades y empresas del sector público, en sus diferentes niveles de gobierno, deberán mantener sus fondos en el BCB.
CAPÍTULO II
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS
POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA
SECCIÓN I
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS
PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 7.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES).
I. La Entidad Bancaria Pública por cuenta del BCB, realizará las siguientes operaciones y servicios financieros para la administración de Cuentas Corrientes Fiscales:
Apertura, modificación y cierre de Cuentas Corrientes Fiscales;
Mantenimiento de Cuentas Corrientes Fiscales;
Recepción de depósitos en efectivo, cheques propios y/o cheques ajenos;
Bloqueo y desbloqueo al débito de Cuentas Corrientes Fiscales y/o libretas, cuando corresponda;
Débitos y créditos directos de la entidad o empresa pública titular de las Cuentas Corrientes Fiscales;
Débitos automáticos o débitos por acuerdo de partes a las cuentas corrientes fiscales conforme a lo establecido en la normativa vigente;
Habilitación e inmovilización de Cuentas Corrientes Fiscales y/o libretas, cuando corresponda;
Habilitación y suspensión de firmas autorizadas de Cuentas Corrientes Fiscales, cuando corresponda;
Pago de cheques de Cuentas Corrientes Fiscales;
Recepción y envío de giros al interior o exterior;
Venta de divisas y/o transferencias al exterior, de acuerdo a procesos y procedimientos que establezca el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;
Recepción y envío de transferencias de y a otras cuentas;
Débitos y créditos a través del BCB;
Recepción de depósitos y envío de pagos a través del Sistema de Pagos del Tesoro;
Proveer al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al BCB acceso a la información de Cuentas Corrientes Fiscales que administra la Entidad Bancaria Pública, vía sistema informático, en línea y en tiempo real;
Poner a disposición de la entidad o empresa pública, titular de la Cuenta Corriente Fiscal o al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en sucursal y/o agencia correspondiente de la Entidad Bancaria Pública, a partir del primer día hábil del mes siguiente el extracto bancario que refleja el movimiento generado en el mes con los saldos respectivos;
Poner a disposición de la entidad o empresa pública, titular de la Cuenta Corriente Fiscal o al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, los extractos adicionales en medios magnéticos o impresos, a requerimiento de las entidades o empresas públicas, conforme a normativa vigente y de acuerdo a tarifario;
Enviar diariamente los archivos electrónicos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al BCB con el detalle de las Cuentas Corrientes Fiscales, movimientos, retenciones y remisiones judiciales y administrativas y saldos de las mismas por entidad y distrito, de acuerdo a lo establecido en la normativa específica;
Atender las instrucciones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y del BCB con relación a la administración de Cuentas Corrientes Fiscales;
Constituir y administrar instrumentos de apoyo al cumplimiento del pago del servicio de deuda pública de las entidades territoriales autónomas, conforme al reglamento específico que emita el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;
Suspender firmas autorizadas de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades territoriales autónomas por presunción de conflictos de gobernabilidad de manera preventiva, debiendo comunicar dicha suspensión al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público con copia al Ministerio de Autonomías;
Suspender firmas autorizadas de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades del nivel central del Estado por presunción de conflictos de titularidad, y otras acciones administrativas de manera preventiva, debiendo comunicar dicha suspensión al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;
Atender las retenciones, remisiones, exclusión de fondos y/o otras acciones sobre las Cuentas Corrientes Fiscales instruidas por las autoridades judiciales o tributarias competentes a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y sus instancias pertinentes, dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
Prestar otros servicios de administración de Cuentas Corrientes Fiscales que determine la normativa vigente.
II. Todos los aspectos operativos y procedimentales para las operaciones y servicios financieros descritos en el presente Artículo, serán establecidos en reglamentación específica mediante resoluciones ministeriales del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
ARTÍCULO 8.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS DE PAGO A SERVIDORES PÚBLICOS Y BENEFICIARIOS DE RENTA Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL).
I. La Entidad Bancaria Pública realizará a favor del Tesoro General de la Nación – TGN, la prestación de servicios de cancelación de pagos a servidores públicos y beneficiarios de renta de entidades cuyos recursos son administrados a través de la Cuenta Única del Tesoro.
II. El detalle de las condiciones, especificaciones, características técnicas, procedimientos, horarios, formato de reporte, envío de información, así como otros aspectos operativos e informáticos o modificaciones a los aspectos mencionados serán establecidos mediante reglamentación especifica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
ARTÍCULO 9.- (PAGO DE PLANILLAS SALARIALES A LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Todas las entidades y empresas del sector público deberán utilizar los servicios de la Entidad Bancaria Pública para el pago de planillas salariales a sus servidores públicos.
II. Los términos y condiciones de los servicios de pago de planillas salariales, serán establecidos mediante reglamentación específica del Órgano Rector del Sistema de Tesorería y Crédito Público.
III. El pago por el servicio prestado por la Entidad Bancaria Pública, será cubierto por las entidades o empresas del sector público y se sujetará al tarifario descrito en el Artículo 22 de la Ley N° 331. La Entidad Bancaria Pública por ningún motivo podrá debitar automáticamente de las cuentas de los servidores públicos costos asociados a la prestación del servicio.
ARTÍCULO 10.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS DE RECAUDACION DE TRIBUTOS Y GRAVÁMENES ARANCELARIOS).
I. La Entidad Bancaria Pública, prestará los servicios de recaudación tributaria de acuerdo a los contratos que suscriba con las Administraciones Tributarias de todos los niveles de gobierno, en los que se acordarán las obligaciones de ambas partes, retribución por el servicio, penalidades por incumplimiento y otros aspectos que correspondan.
II. Los modelos de contrato para la prestación del servicio de recaudación de tributos y gravámenes arancelarios elaborados por la Entidad Bancaria Pública, serán previamente revisados y/o aprobados, según corresponda, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
III. Para el caso de las entidades territoriales autónomas que realicen la recaudación de sus tributos, sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, a través de una entidad financiera, éstas deberán suscribir contratos con la Entidad Bancaria Pública, para la prestación de este servicio.
ARTÍCULO 11.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS AL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
I. En el marco del o los contratos que suscriba con el BCB, la Entidad Bancaria Pública realizará los siguientes servicios:
Servicios por concepto de Tesorería en moneda nacional y/o extranjera:
Recepción de material monetario enviado por el BCB;
Custodia del material monetario depositado en bóvedas de seguridad en forma separada de otros recursos. El BCB en coordinación con la Entidad Bancaria Pública podrán determinar lineamientos sobre los montos mínimos y máximos de material monetario a ser mantenidos en cada Distrito;
Entrega de material monetario del BCB a las entidades financieras, previa autorización del BCB;
Venta de moneda extranjera por cuenta del BCB;
Envío del material monetario del BCB a las agencias y/o sucursales de la Entidad Bancaria Pública o a bóvedas del BCB.
Servicios por concepto de Encaje Legal en moneda nacional:
Recepción de depósitos efectuados por entidades financieras, clasificados en paquetes hábiles e inhábiles sin restricción de monto, según la normativa emitida por el BCB;
Custodia del material monetario depositado por las entidades financieras por cuenta del BCB, en bóvedas de seguridad en forma separada de otros recursos. El BCB, en coordinación con la Entidad Bancaria Pública podrá determinar lineamientos sobre los montos mínimos y máximos de material monetario a ser mantenidos en cada Distrito;
Entrega de material monetario a las entidades financieras, previa solicitud de éstas, en función de su disponibilidad;
Entrega inmediata de material monetario al BCB, previa solicitud de éstas, sin restricción alguna;
Otros servicios que el BCB pueda requerir de acuerdo al Contrato suscrito.
La Entidad Bancaria Pública, deberá prestar los servicios por concepto de encaje legal en moneda nacional a todas las entidades financieras que mantengan cuentas corrientes y/o de encaje en el BCB sin distinción alguna, debiendo prever mecanismos que aseguren la disponibilidad de recursos.
Servicios por otros conceptos:
Recepción, custodia y venta de monedas y medallas conmemorativas del BCB. Éste determinará los precios y procedimientos de venta y entrega;
Recepción de depósitos efectuados por los deudores de las carteras de créditos de las entidades en liquidación, administradas por el BCB;
Provisión de fondos de las entidades y empresas del sector público, a requerimiento del BCB, para el pago de su deuda externa;
Otras funciones que el BCB pueda requerir en el marco del Contrato suscrito.
II. La Entidad Bancaria Pública informará en detalle al BCB las operaciones de administración del material monetario, de acuerdo a lo establecido en el Contrato que se suscriba para tal efecto. Asimismo, él o los contratos deberán ser aprobados y/o registrados, según corresponda, ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
SECCIÓN II
CONDICIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE OPERACIONES
Y SERVICIOS FINANCIEROS Y TARIFARIO
ARTÍCULO 12.- (ATENCIÓN DIRECTA DE ASUNTOS OPERATIVOS O DE MERO TRÁMITE). La Entidad Bancaria Pública, atenderá de forma directa las solicitudes de las entidades descritas en el Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 331, concernientes a aspectos operativos o de mero trámite emergentes de las operaciones y servicios financieros prestados a la Administración Pública, que a continuación se señalan de manera enunciativa y no limitativa:
Extractos bancarios;
Copias legalizadas;
Certificaciones;
Conciliaciones;
Registro y/o cambio de firmas autorizadas;
Remisión de antecedentes sobre presuntos indicios de conflicto de gobernabilidad al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con copia al Ministerio de Autonomías;
Estado de Cuentas Corrientes Fiscales;
Otras a ser establecidas en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO 13.- (FORMA DE COBRO DE COMISIONES).
I. La Entidad Bancaria Pública, efectuará el cobro de comisiones a las entidades y empresas del sector público de manera automática, mediante débitos de sus Cuentas Corrientes Fiscales.
II. Las Cuentas Corrientes Fiscales que no tengan movimiento por más de sesenta (60) días calendario, no generarán costos por concepto de comisiones cuando corresponda.
III. El Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, establecerá las fuentes de financiamiento, procedimiento, conciliación, operativa y otros aspectos necesarios para la aplicación del presente Artículo.
ARTÍCULO 14.- (HORARIOS). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, definirá los horarios de atención en lo que corresponda al Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, a fin de no afectar la funcionalidad operativa financiera, debiendo el BCB y la Entidad Bancaria Pública sujetarse a los mismos de acuerdo a reglamentación específica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público previamente coordinada con el BCB y la Entidad Bancaria Pública.
ARTÍCULO 15.- (COBERTURA, CORRESPONSALÍA Y CONTRATACIÓN).
I. La Entidad Bancaria Pública, deberá proporcionar por los medios que corresponda la cobertura total a nivel nacional de las operaciones y servicios financieros para la Administración Pública en todos los niveles de gobierno, que serán aplicados de manera gradual, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las Administraciones Tributarias.
II. Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con la Administración Pública en todos los niveles de gobierno, la Entidad Bancaria Pública, podrá establecer relaciones de corresponsalía con entidades financieras que estén bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para cumplir la prestación de operaciones y servicios financieros descritos precedentemente.
III. La Entidad Bancaria Pública, deberá prever los mecanismos que aseguren la disponibilidad de la información establecidos en el presente Decreto Supremo, en caso de corresponsalía.
IV. La Entidad Bancaria Pública, deberá incluir expresamente en las condiciones que estipule con las entidades financieras con quienes contrate, el cumplimiento de la normativa de encaje legal aplicable a los recursos públicos, según corresponda y de acuerdo a la normativa de administración de material monetario.
V. La responsabilidad ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB, y las Administraciones Tributarias en todos los niveles de gobierno, por la prestación de operaciones y servicios financieros será exclusivamente de la Entidad Bancaria Pública, sin que ésta pueda, por ninguna circunstancia, transferir dicha responsabilidad a la entidad corresponsal.
ARTÍCULO 16.- (GESTIÓN DE RIESGOS PARA LA CONTINUIDAD DE SERVICIOS).
I. La Entidad Bancaria Pública, deberá otorgar continuidad a todas las operaciones y servicios financieros descritos en el Artículo 6 de la Ley N° 331, para lo cual presentará para su aprobación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos descritos en la Ley Nº 393. En cuyo caso la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, podrá realizar observaciones o solicitar la incorporación de otros aspectos no considerados por la Entidad Bancaria Pública. Los costos que signifiquen la implementación y ejecución de dichos sistemas, metodologías y herramientas serán cubiertos por la Entidad Bancaria Pública.
II. Los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos que presente la Entidad Bancaria Pública, deberán cubrir los siguientes acontecimientos:
Dificultades y/o suspensión de los servicios informáticos en los sistemas que utiliza la Entidad Bancaria Pública relacionados con el o los Sistemas de Gestión Pública;
Dificultades y/o imposibilidad de la atención a las entidades o empresas del sector público, y a servidoras o servidores públicos;
Desastres naturales y/o fenómenos antrópicos.
Los acontecimientos antes descritos deberán ser entendidos de manera enunciativa y no limitativa.
III. Los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos antes citados, serán puestos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y del BCB.
ARTÍCULO 17.- (INFRAESTRUCTURA, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y OTROS ASPECTOS).
I. La Entidad Bancaria Pública en el marco de las políticas generales que emita el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá coordinar con las diferentes instancias técnicas de la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero, los aspectos relacionados con la implementación gradual y/o aplicación de la infraestructura física, organizacional, tecnológica y otros medios que requiera para cubrir plenamente las prestaciones y servicios financieros a toda la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno.
II. Para la prestación continua de las operaciones y servicios financieros a la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, la Entidad Bancaria Pública implementará gradualmente la infraestructura, medios de comunicación, sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos, así como los sistemas informáticos, que reduzcan los efectos del acaecimiento de hechos que puedan interrumpir un adecuado servicio, estos aspectos serán controlados y supervisados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
III. Los sistemas informáticos descritos en el Parágrafo anterior, deberán estar integrados al sistema de gestión pública y deberán garantizar que sus procesos se realicen de forma automática y en tiempo real.
ARTÍCULO 18.- (SISTEMA DE PAGOS DEL TESORO).
I. El Sistema de Pagos del Tesoro está conformado por operaciones de pago efectuadas entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Entidad Bancaria Pública y el BCB.
II. Las operaciones de pago a ser consideradas, para fines del presente Decreto Supremo son las siguientes:
Pago a Beneficiarios.
Pago a beneficiarios del Estado;
Transferencias electrónicas a otros beneficiarios del Estado;
Transferencias electrónicas entre cuentas del TGN.
Otros que defina el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
ARTÍCULO 19.- (TARIFARIO Y PRECIOS CONVENCIONALES).
I. El tarifario descrito en el Artículo 22 de la Ley N° 331, establecerá los precios que debe asumir la Administración Pública con relación a la prestación de operaciones y servicios financieros descritos en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo 6 de la citada Ley.
II. Para el caso de las operaciones y servicios financieros descritos en los numerales 3 y 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331, los precios serán acordados en los contratos respectivos. En todo caso las entidades públicas suscribientes son responsables de los precios acordados convencionalmente.
III. Para el caso de las operaciones y servicios financieros descritos en el numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331, los precios serán acordados en los contratos respectivos a ser suscritos al efecto.
ARTÍCULO 20.- (PROCEDIMIENTO DE NO OBJECION AL TARIFARIO). Para la construcción, presentación, puesta en vigencia y eventual revisión del tarifario descrito en el Parágrafo I del Artículo precedente, la Entidad Bancaria Pública debe cumplir con el siguiente procedimiento:
La Entidad Bancaria Pública presentará la propuesta de tarifario ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero cada cinco (5) gestiones fiscales, para su correspondiente análisis y revisión;
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, una vez efectuada la revisión y evaluación correspondiente, elevará un informe al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su No Objeción al tarifario propuesto por la Entidad Bancaria Pública;
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez recibida la propuesta de tarifario, junto con el informe favorable de la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero, podrá objetar total o parcialmente la misma, debiendo la Entidad Bancaria Pública presentar una nueva propuesta considerando las observaciones planteadas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, remitiendo la nueva propuesta a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para el informe correspondiente.
El tarifario que no cuente con la No Objeción de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, ni tampoco cuente con el informe favorable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no entrará en vigencia. En consecuencia, se continuará aplicando el tarifario previo a la propuesta presentada por la Entidad Bancaria Pública.
La Entidad Bancaria Pública o cualquier Usuario Financiero de la Administración Pública podrá solicitar, previa justificación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dentro del periodo de vigencia del tarifario establecido en el inciso a) del presente Artículo, la revisión del precio de algún servicio específico establecido en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331, y no de la totalidad del mismo. Esta solicitud podrá ser rechazada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas si no es justificada. En caso de ser procedente la petición deberá ser remitida a la Entidad Bancaria Pública para que presente una propuesta de modificación de acuerdo al procedimiento descrito en el presente Artículo.
SECCIÓN III
OPERATORIA DE CUENTA ÚNICA PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 21.- (CUENTA ÚNICA PARA ENTIDADES TERRITORIALES Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
I. Todas las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, deberán contar con su propia Cuenta Única de conformidad a la normativa del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
II. Para efecto del parágrafo precedente, se considerará Cuenta Única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, a aquella Cuenta Corriente Fiscal recaudadora y pagadora, aperturada en la Entidad Bancaria Pública en moneda nacional, en la cual se centralizan los saldos disponibles de todas sus Cuentas Corrientes Fiscales recaudadoras provenientes de los ingresos tributarios, no tributarios, créditos, donaciones y de otra naturaleza, de manera automática y en tiempo real.
De igual manera todos los pagos que resulten de sus operaciones se realizarán a través de la Cuenta Única, mediante depósitos directos en las cuentas bancarias de cada beneficiario y otros medios de pago que se definan al efecto.
III. La Entidad Bancaria Pública, deberá implementar en sus sistemas informáticos la operatoria de Cuenta Única para cada entidad territorial autónoma y universidad pública, de manera gradual, en coordinación y conforme a las normas del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
IV. La conciliación bancaria de las Cuentas Únicas de las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, es de absoluta responsabilidad del titular de cada libreta, debiendo para el efecto realizar sus registros de operaciones presupuestarias, contables y de tesorería en el sistema de gestión pública vigente.
ARTÍCULO 22.- (IMPLEMENTACIÓN DE LA CUENTA ÚNICA). En cada entidad territorial autónoma y universidad pública, en la que se hubiere implementado el sistema de gestión pública, será obligatoria la implementación de la operatoria de Cuenta Única. Para el efecto la Entidad Bancaria Pública, deberá coordinar con el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y con el BCB, todos los aspectos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación.
SECCIÓN IV
DÉBITOS A LAS CUENTAS CORRIENTES FISCALES ADMINISTRADAS
POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA
ARTÍCULO 23.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del BCB, instruirá a la Entidad Bancaria Pública realizar débito automático a las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades y empresas del sector público, de acuerdo a la normativa vigente.
II. Para efectuar débito automático, la solicitud deberá ser realizada por la entidad interesada cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa específica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
III. Por su carácter excepcional, el débito automático generado por el incumplimiento a convenios o contratos, no podrá aplicarse de manera regular para una misma causal y por las mismas partes involucradas, estando facultado el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público a rechazar solicitudes de débito automático de acuerdo a reglamentación que se establezca al efecto.
ARTÍCULO 24.- (DÉBITO POR ACUERDO DE PARTES).
I. En el caso de que las entidades o empresas públicas, acuerden en sus contratos o convenios un cronograma de pagos y para el cumplimiento de sus obligaciones contraídas autoricen, mediante cláusula expresa al BCB, que por intermedio de la Entidad Bancaria Pública se realicen débitos a las Cuentas Corrientes Fiscales que se identifiquen para tal efecto, éstas deberán señalar en la cláusula las Cuentas Corrientes Fiscales donde se acreditarán los débitos correspondientes. Los costos emergentes de este servicio financiero serán asumidos por las entidades o empresas públicas involucradas conforme a lo que estipule la citada cláusula.
Los contratos, convenios, cronogramas y débitos realizados conforme al presente Parágrafo, deberán ser comunicados al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas. Los modelos de contrato que en su caso pueda suscribir la Entidad Bancaria Pública con la o las entidades o empresas públicas solicitantes del débito por acuerdo de partes, serán registrados y/o aprobados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, según corresponda.
II. Para las deudas registradas en la Cartera del TGN, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, instruirá al BCB la realización de débitos a las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades deudoras a través de la Entidad Bancaria Pública, conforme a un cronograma de pagos, previamente acordado entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la entidad pública deudora. La comisión que corresponda a la operación será asumida por la entidad deudora.
SECCIÓN V
CREDITO A ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 25.- (NORMATIVA RELACIONADA CON CRÉDITOS A LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Para acceder a créditos de la Entidad Bancaria Pública, las entidades y empresas del sector público, deberán cumplir con lo establecido en la normativa vigente.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, reglamentará la otorgación de créditos a las entidades y empresas del sector público, normativa que deberá contar con la No Objeción del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y enmarcarse en la regulación sobre endeudamiento público.
III. La Entidad Bancaria Pública, previo al otorgamiento de créditos a entidades y empresas del sector público, verificará que éstas cuenten con la autorización correspondiente, de acuerdo a la normativa de endeudamiento público del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, el marco Constitucional y otra normativa vigente.
ARTÍCULO 26.- (INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITO A ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, podrán intercambiar información con relación a los créditos otorgados a entidades y empresas del sector público.
CAPÍTULO III
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS RELACIONADOS
CON EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
Y EL ADMINISTRADOR DELEGADO EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 27- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA). Las operaciones y servicios financieros que presta el BCB al sector público en cuanto a procesos y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, serán establecidas por reglamentación específica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
ARTÍCULO 28.- (FUNCIONES DEL ÓRGANO RECTOR EN LA CUENTA ÚNICA DEL TESORO).
I. El Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, determinará la política de liquidez del TGN con el objeto de efectuar una gestión de caja activa, disminuyendo los costos del servicio de la deuda y maximizando el rendimiento de los excedentes de caja.
II. El Órgano Rector tiene como instrumento principal la Cuenta Única del Tesoro para la centralización de recursos y la ejecución del gasto de la Administración Central a través del BCB, Entidad Bancaria Pública y entidades financieras adheridas al Sistema de Pagos del Tesoro.
ARTÍCULO 29.- (CUENTA ÚNICA DEL TESORO).
I. La Cuenta Única del Tesoro, habilitada en el BCB, es una estructura unificada de libretas que centraliza los recursos de la Administración Pública del nivel central de Estado, la cual permitirá al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la utilización óptima de los recursos de efectivo, bajo el principio de unicidad de caja, supervisión, control y cobertura.
II. Los recursos públicos provenientes de la recaudación tributaria, no tributaria, recursos propios, recursos de contravalor, además de los provenientes de créditos externos o donaciones, en efectivo y de otra naturaleza, deben ser depositados en la Cuenta Única del Tesoro; paralelamente se realizarán todos los pagos de las entidades públicas del nivel central del Estado al beneficiario final, afectando a las libretas respectivas conforme a su presupuesto.
III. Los procesos y procedimientos de la operativa y funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro, así como su relacionamiento con el BCB, Entidad Bancaria Pública y entidades financieras privadas serán reglamentados mediante normativa específica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
ARTÍCULO 30.- (CONCILIACIÓN DE LA CUENTA ÚNICA DEL TESORO).
I. La conciliación bancaria es de absoluta responsabilidad del titular de cada libreta de la Cuenta Única del Tesoro, debiendo para el efecto realizar sus registros de operaciones presupuestarias, contables y de tesorería en el Sistema de Gestión Pública vigente.
II. Es obligación del área encargada de la tesorería de cada entidad pública, realizar su correspondiente conciliación bancaria.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará la conciliación bancaria de las operaciones del TGN.
ARTÍCULO 31.- (CUENTA ÚNICA DEL TESORO EN MONEDA NACIONAL). Cada una de las entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, con excepción del Órgano Judicial y universidades públicas, centralizarán sus disponibilidades financieras individuales y separadas en la Cuenta Única del Tesoro en moneda nacional, mediante libretas sobre las cuales se ordenará pagos a través del sistema de gestión pública vigente, mismas que se ejecutarán por intermedio del BCB y la Entidad Bancaria Pública con depósitos directos en las cuentas bancarias de cada beneficiario.
ARTÍCULO 32.- (CUENTA ÚNICA DEL TESORO EN MONEDA EXTRANJERA).
I. Las entidades y empresas públicas del nivel central del Estado deben mantener sus recursos de donaciones, crédito externo, recursos de contravalor y otros recursos provenientes del exterior en la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera, en libretas de cada entidad.
II. El Parágrafo precedente, no será aplicable para los recursos provenientes de donación y crédito externo destinados a Apoyos Presupuestarios Sectoriales, recursos que serán acreditados en moneda de origen a una cuenta especial en el BCB, cuyo titular será el TGN, para su posterior transferencia en moneda nacional a la Cuenta Única del Tesoro.
III. Las diferencias cambiarias generadas en las operaciones de las libretas de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera, serán asumidas por los ejecutores y/o beneficiarios, en función a quién corresponda la solicitud de los desembolsos de los recursos descritos en el Parágrafo I del presente Artículo.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá aperturar cuentas recaudadoras en moneda extranjera en el BCB de acuerdo al requerimiento de las entidades y empresas del sector público.
ARTÍCULO 33.- (CUENTAS CORRIENTES FISCALES EN EL EXTERIOR). En los casos en que la Entidad Bancaria Pública no cuente con sucursales, agencias y otros puntos de atención financiera en el lugar donde se requiera la prestación de servicios financieros en el exterior, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuará la contratación de Administradores Delegados en el exterior a fin de efectuar operaciones y servicios financieros vinculados al sistema de tesorería del nivel central del Estado.
ARTÍCULO 34.- (FUNCIONES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA CON RELACIÓN A LAS OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA). Además de las funciones establecidas en la normativa vigente, el BCB tiene las siguientes funciones:
Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los aspectos operativos e informáticos que ejecutará con la Entidad Bancaria Pública respecto a los servicios descritos en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331;
Solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, las inspecciones y verificaciones sobre la prestación de servicios descritos en el numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331, así como el cumplimiento de la normativa vigente relacionada con la prestación de dichos servicios;
Presentar reclamos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero como consumidor financiero, conforme a la normativa vigente;
Requerir a la Entidad Bancaria Pública toda la información con relación a los servicios descritos en el numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331;
Otras funciones que le asigne la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 35.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL). En el marco de las atribuciones establecidas en la de la Ley N° 331 y la Ley N° 393, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero deberá:
Cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública a la Administración Pública;
Iniciar el proceso sancionatorio en el marco de la normativa vigente;
Velar por la continuidad de la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en todos sus niveles de gobierno, pudiendo para tal efecto emitir Resoluciones Administrativas regulatorias o prudenciales, en el marco de sus atribuciones y la normativa que emita el Órgano Ejecutivo conforme lo dispone el Artículo 112 de la Ley Nº 393;
Reglamentar la corresponsalía para la prestación de operaciones y servicios financieros descritos en el Artículo 171 de la Ley Nº 393 y Parágrafo IV del Artículo 6 de la Ley N° 331;
Emitir normativa prudencial y reglamentar la calificación y el porcentaje de previsión en relación a créditos que otorgue la Entidad Bancaria Pública a entidades y empresas del sector público, en el marco de los Artículos 23 y 175 de la Ley Nº 393;
Controlar que las comisiones, tarifas y otros cargos propuestos por la Entidad Bancaria Pública para la prestación de los servicios descritos del Artículo 6 de la Ley N° 331, se encuentren respaldados técnicamente, pidiendo en su caso toda la información técnica necesaria en el marco de la normativa descrita en la Ley Nº 393, el procedimiento descrito en el presente Decreto Supremo y demás normativa aplicable para el efecto;
Supervisar y controlar que las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública a la Administración Pública, cumpla con la normativa que emitan las diferentes instancias del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero relacionadas con la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública;
Coordinar con las instancias técnicas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el BCB, en los casos que corresponda, aspectos técnicos y operativos sobre el acceso, uso, prestación, formas, medios de pago, procedimientos y otros aspectos necesarios, para el cumplimiento de las finalidades, principios y normativa que regula las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública;
Imponer sanciones administrativas a la Entidad Bancaria Pública en el marco de la Ley Nº 393 y demás normativa vigente;
Requerir a la Entidad Bancaria Pública toda la información con relación a las operaciones y servicios financieros prestados a la Administración Pública;
Verificar, en coordinación con el BCB, la consistencia de la información reportada por la Entidad Bancaria Pública sobre las operaciones y servicios financieros prestados a las entidades del sector público, mediante conciliaciones y otras pruebas de consistencia;
Revisar el plan estratégico, de contingencias y de los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos de la Entidad Bancaria Pública, en el marco de la Ley Nº 393;
Aprobar en el marco del Artículo 84 de la Ley Nº 393, los modelos de contratos de operaciones comunes y recurrentes que se celebren para la prestación de servicios financieros a la Administración Pública;
Registrar los modelos de contratos a ser celebrados entre la Entidad Bancaria Pública y la Administración Pública, para la prestación de los servicios financieros descritos en el Artículo 6 de la Ley N° 331;
Instruir en los casos que corresponda, ajustes operativos y de otra índole que considere conveniente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Pública y/o el BCB, para mejorar los procesos de interacción de la Entidad Bancaria Pública con las entidades y empresas del sector público, como resultado de los procesos de supervisión que ejerce;
Ejercer todas las atribuciones descritas en la Ley Nº 393, en lo aplicable a la Entidad Bancaria Pública;
Realizar otras acciones orientadas a promover y preservar el suministro de servicios financieros al sector público de manera continua y bajo adecuados estándares de calidad, en el marco del Artículo 17 de la Ley N° 393.
ARTÍCULO 36.- (VIGILANCIA). Las funciones de vigilancia descritas en el Artículo 19 de la Ley N° 331, por su carácter permanente, serán reglamentadas por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, salvo el numeral 5 que será objeto de reglamentación conforme al Artículo 58 de la Ley N° 393.
ARTÍCULO 37.- (DEBERES DE LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA).
I. La Entidad Bancaria Pública debe:
Cumplir con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la formulación de políticas para la elaboración de su plan de inversión y operación;
Cumplir con la normativa e instrucciones de las diferentes instancias del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, BCB y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;
Implementar la operatoria de la Cuenta Única de las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, coordinando todos los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios para el efecto con las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
Elaborar los contratos para la prestación de operaciones y servicios financieros que se suscribirán con las Administraciones Tributarias y BCB, cuyos modelos deberán ser registrados y/o aprobados según corresponda, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el marco de la normativa vigente;
Otorgar toda la información relacionada con las operaciones y servicios financieros prestados a la Administración Pública, solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y los Viceministerios bajo su dependencia de acuerdo a la normativa vigente.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, es la entidad encargada de controlar y supervisar el cumplimiento de los deberes descritos en el presente Artículo.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o los Viceministerios bajo su dependencia, podrán solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se realice las inspecciones y verificaciones, así como solicitar el inicio de proceso sancionatorio conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SANCIONATORIO Y RESPONSABILIDAD POR LAS OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 38.- (OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA). En el marco del Artículo 5 de la Ley N° 331, con cargo a las sanciones que correspondan, es obligación de la Entidad Bancaria Pública dar cumplimiento a las normas técnicas, procedimentales y de otra índole que emitan el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de sus diferentes instancias, el BCB y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 39.- (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SANCIONATORIO).
I. En observancia al Parágrafo III del Artículo 30 y el Artículo 175 de la Ley N° 393, la potestad sancionatoria descrita en el numeral 5 del Artículo 19 de la Ley N° 331, la ejerce la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
II. Para la aplicación de las sanciones descritas en el numeral 5 del Artículo 19 de la Ley N° 331, deberá remitirse al Régimen de sanción establecido en la Ley Nº 393 y sus reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 40.- (RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO POR LOS RECURSOS Y LAS OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA). Las entidades y empresas del sector público son responsables por el adecuado y oportuno cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de solicitar, utilizar los recursos y obtener la prestación de servicios y operaciones financieras a través de la Entidad Bancaria Pública, así como del adecuado uso y resultados que la utilización de tales operaciones y servicios financieros que generen respecto al cumplimiento de sus objetivos, finalidades y funciones.
ARTÍCULO 41.- (RESPONSABILIDAD POR LAS OPERACIONES PRESTADAS POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA). La responsabilidad por las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública, a las entidades y empresas del sector público, se regirá conforme a lo previsto en la Ley N° 393 y normativa reglamentaria que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se incorpora el inciso z) en el Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:
“z) Establecer políticas sobre la constitución e implementación de las tesorerías de los diferentes niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, como Máxima Autoridad del Sistema de Tesorería del Estado.”
II. Se modifica el inciso q) del Artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:
“q) Administrar y autorizar el registro de las cuentas corrientes fiscales para las entidades del sector público a través del Banco Central de Bolivia y la Entidad Bancaria Pública.”
III. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo N° 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
“IV. Las entidades públicas que en el marco de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, contraten operaciones y servicios financieros que sean prestados por la Entidad Bancaria Pública, quedarán exentas de la aplicación de la Sección II, relativa a garantías.”
IV. Se incorpora los incisos p) y q) en el Parágrafo I del Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por los Decretos Supremos Nº 1121, de 11 de enero de 2012 y N° 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
“p) Servicios de recaudación de tributos y gravámenes arancelarios sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes en el marco de la Ley N° 331, de 27 de diciembre de 2012.
q) Servicios requeridos por el Banco Central de Bolivia, incluyendo recepción de depósitos por encaje legal y custodia y distribución de material monetario en el marco de la Ley N° 331, de 27 de diciembre de 2012.”
V. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 1121, de 11 de enero de 2012, con el siguiente texto:
“II. Las entidades públicas podrán efectuar la Contratación Directa de Bienes y Servicios provistos por Empresas Públicas, Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, Entidades Financieras del Estado o con Participación Mayoritaria del Estado, así como sus Filiales o Subsidiarias, siempre y cuando:
Su misión institucional determine la capacidad de ofertar bienes y servicios;
Dispongan de capacidad suficiente para cumplir con las condiciones establecidas por la entidad convocante;
Los precios de su propuesta económica fueran iguales o menores a los precios de mercado;
Los bienes y servicios ofertados cuenten con la calidad requerida.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el BCB, procederá a la resolución del Contrato SANO N° 123/2011, de 1 de abril de 2011, cuando se hubieren aprobado los reglamentos por las instancias correspondientes, relacionados a la Administración de Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades públicas del nivel central del Estado y empresas públicas; la Administración de Cuentas Corrientes Fiscales para las entidades territoriales autónomas; el pago a funcionarios y beneficiarios de renta para el TGN, pago de planillas salariales a las entidades y empresas del sector público, así como la normativa que regule la operativa informática que ejecute el BCB y la Entidad Bancaria Pública. La normativa anterior será aprobada en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, aprobará el reglamento sobre la corresponsalía para la prestación de operaciones y servicios financieros para la Administración Pública en el marco de lo establecido en el Artículo 171 de la Ley N° 393 y Parágrafo IV del Artículo 6 de la Ley N° 331, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
III. La Entidad Bancaria Pública a partir de la publicación del presente Decreto Supremo elaborará y suscribirá los contratos descritos en el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331.
IV. Los contratos de prestación de servicios de recaudación tributaria y/o gravámenes arancelarios que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo se encuentren suscritos con entidades financieras, de ser necesario podrán ser prorrogados en su vigencia hasta que los nuevos contratos sean suscritos con la Entidad Bancaria Pública.
V. La Entidad Bancaria Pública, elaborará y suscribirá contratos con el BCB, para la prestación de los servicios previstos en el Capítulo II del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Entidad Bancaria Pública, deberá adecuar sus sistemas a los requerimientos de los sistemas informáticos de gestión pública establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debiendo coordinar los aspectos técnicos y operativos que correspondan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente norma, deberá realizar en su estructura organizativa, los ajustes administrativos y financieros necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, podrá adecuar su estructura interna para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
I. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobar las Normas Básicas del Sistema de Tesorería del Estado como parte del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, que incorpore a las tesorerías de todos los niveles de gobierno, las tesorerías de las universidades públicas y la Tesorería del Órgano Judicial, así como las unidades o servicios de tesorería del resto del sector público, las cuales serán de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del sector público.
II. Al momento de la entrada en vigor de la normativa descrita en el Parágrafo anterior, las Normas Básicas del Sistema de Tesorería del Estado, aprobadas mediante Resolución Suprema N° 218056, de 30 de julio de 1997, dejaran de tener vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Las entidades y empresas del sector público cuyos recursos no son administrados a través de la Cuenta Única del Tesoro, y que utilicen servicios para el pago de haberes a sus servidores públicos, a través de una entidad financiera que no sea la Entidad Bancaria Pública, deberán concluir sus contratos con dichas entidades financieras y solicitar a la Entidad Bancaria Pública la prestación de este servicio conforme a los procedimientos y plazos que determine el Órgano Rector del Sistema de Tesorería y Crédito Público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitir la normativa necesaria para el cumplimiento de la Ley N° 331 y el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
Decreto Supremo N° 24596, de 6 de mayo de 1997.
Decreto Supremo Nº 29236, de 22 de agosto de 2007.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25875, de 18 de agosto de 2000.
Inciso p) del Artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Los precios estipulados en la Cláusula Quinta del Contrato SANO N° 123/2011 y la Guía Tarifario de Servicios Adicionales del Anexo IV del citado Contrato, se mantendrán vigentes por el lapso de dos (2) años a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Una vez concluido este periodo, entrará en vigencia el nuevo tarifario que sea tramitado por la Entidad Bancaria Pública conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Para la contratación que realicen las entidades públicas, en el marco de los numerales 3 y 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331, son plenamente aplicables las disposiciones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobada por Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009 y sus modificaciones, salvo la excepción dispuesta para el régimen de garantías.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El Órgano Judicial abrirá su propia Cuenta Única, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. Los titulares de esta cuenta serán las instancias correspondientes de dicho Órgano, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, debiendo recibir el total de los depósitos provenientes de los recursos que le correspondan y atender los pagos que resulten de sus operaciones, mediante la Entidad Bancaria Pública en coordinación con el BCB, con depósitos directos en las cuentas bancarias de cada beneficiario.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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