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jueves, 29 de junio de 2023

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4975 - Se designa al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL CASTILLO DEL CARPIO, como MINISTRO DE GOBIERNO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4975

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, dispone que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o Presidente del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y las Ministras y/o Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, señalan que es atribución del Presidente del Estado Plurinacional, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se designa al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL CASTILLO DEL CARPIO, como MINISTRO DE GOBIERNO, quien tomará posesión del cargo en el día, en acto especial a celebrarse en la Casa Grande del Pueblo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4974 - Se deroga el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020, en lo referido a la designación del Ministro de Gobierno.

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4974

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, establece que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o Presidente del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y las Ministras y/o Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, disponen que es atribución del Presidente
del Estado Plurinacional, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.

Que el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020, designa a las y los Ministros de Estado, entre ellos al Ministro de Gobierno.

Que con Nota P.A.L.P. N° 111/2022-2023, de 28 de junio de 2023, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remite la Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional No. 012/2022-2023, de 27 de junio de 2023, aprobando el orden del día motivado con censura al Ministro de Gobierno.

Que en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, se procede a la destitución de la autoridad interpelada.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se deroga el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020, en lo referido a la designación del Ministro de Gobierno.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4973 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4973

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0185/2023 0707, el ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del Desarrollo, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 29 al 30 de junio del presente año, a la ciudad de Sao Paulo - Brasil, a objeto de participar de la "Conversación de Alto Nivel de los Gobernadores del BID de la Amazonia", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 4972 - Reglamentar parcialmente la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.

DECRETO SUPREMO N° 4972
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación y salud.

Que la Ley N° 3029, de 22 de abril de 2005, dispone que de conformidad al Artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba la Ratificación del "CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO", adoptado en Ginebra - Suiza, el 21 de mayo de 2003 y suscrito por Bolivia el 27 de febrero de 2004.

Que la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco, tiene por objeto establecer el marco normativo sobre las medidas que permitan proteger a la persona, la familia y la comunidad, contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

Que es necesario establecer disposiciones reglamentarias a fin de promover la conciencia con relación a consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, precautelando el derecho a la salud de las generaciones presentes y futuras de las bolivianas y los bolivianos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de evitar las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.

ARTÍCULO 2.- (SEÑALIZACIÓN).

La señalización gráfica y escrita con el mensaje "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DE TABACO" dispuesta en el Anexo del presente Decreto Supremo, debe situarse en los lugares establecidos en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 1280, de manera visible y de forma permanente.

ARTÍCULO 3.- (PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO).

La publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco que se realice en puntos de venta, se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) La publicidad que no sea visible desde el exterior debe encontrarse dentro el perímetro del local;
b) En caso de tratarse de exhibidores de productos, estos deben contar con la frase "VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS" que ocupará un treinta por ciento (30%) de su espacio publicitario;
c) No puede incluir indicaciones que promocionen un producto de manera falsa, equívoca o engañosa, o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
d) No debe incluir en los elementos publicitarios, menciones directas o indirectas de la cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otras emisiones.

ARTÍCULO 4.- (EDUCACIÓN PREVENTIVA).

El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, incorporará a través del Sistema Educativo Plurinacional, lo siguiente:
a) La prevención del consumo de tabaco en el currículo;
b) Capacitación de la comunidad educativa en prevención de consumo de productos de tabaco.

ARTÍCULO 5.- (COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL).

I. La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco está compuesta de la siguiente manera:
a) Ministra(o) de Salud y Deportes;
b) Ministra(o) de Educación;
c) Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua;
d) Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas;
e) Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.

II. La Comisión Técnica Interinstitucional podrá convocar a reuniones ordinarias y/o extraordinarias a otros ministerios, entidades públicas o privadas, entidades territoriales autónomas, con derecho a voz, en el marco de sus atribuciones, quedando excluida, la participación de los grupos asociados a la industria tabacalera.

III. La Comisión Técnica Interinstitucional estará presidida por la o el Ministra(o) de Salud y Deportes; en caso de ausencia será presidida por la o el Ministra(o) de Educación.

IV. Las(os) Ministras(os) podrán delegar su representación a una Viceministra o un Viceministro de acuerdo a la temática.

V. La Comisión Técnica Interinstitucional se reunirá de manera ordinaria al menos dos (2) veces al año, sin perjuicio de reuniones extraordinarias, para el tratamiento de temas específicos.

VI. Los representantes designados para la Comisión Técnica Interinstitucional no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones en la Comisión.

ARTÍCULO 6.- (ESTRUCTURA).

La Comisión Técnica Interinstitucional de Implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco para el seguimiento al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco, contará con la siguiente estructura:
a) Presidente;
b) Secretaria Técnica;
c) Miembros titulares y representantes delegados de las instituciones.

ARTÍCULO 7.- (SECRETARÍA TÉCNICA).

La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco contará con el apoyo de una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Dirección General de Promoción y Prevención de Salud del Viceministerio de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento específico emitido mediante Resolución Ministerial del citado Ministerio.

ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES).

La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar la coordinación interinstitucional para la implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
b) Evaluar los avances logrados y establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco;
c) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de carácter informativo y de coordinación a los miembros de la Comisión Técnica Interinstitucional y otras entidades públicas o privadas, cuando el caso lo requiera;
d) Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
e) Otras funciones para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN).

La Presidenta o el Presidente de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas, planes, programas y proyectos de prevención del consumo y control de productos de tabaco;
b) Presidir las reuniones ordinarias o extraordinarias;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional;
d) Velar por el cumplimiento del orden del día;
e) Cumplir las decisiones de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
f) Otras funciones emanadas de la Comisión Técnica Interinstitucional.

ARTÍCULO 10.- (INFRACCIONES).

Se consideran infracciones al incumplimiento del Artículo 9 de Ley N° 1280.

ARTÍCULO 11.- (INFRACCIONES LEVES).

Son infracciones leves las siguientes:

a) Fumar en lugares tales como:
1. Dependencias de instituciones públicas en sus diferentes niveles de Gobierno, así como en las empresas públicas, empresas filiales y subsidiarias, en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria, incluyendo sus ambientes cerrados y abiertos;
2. Empresas privadas destinadas a cualquier tipo de actividad industrial, comercial y de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera;
3. Instalaciones cerradas de centros comerciales, tiendas, galerías, supermercados y mercados;
4. Instalaciones cerradas de terminales aéreas, terrestres, acuáticas y estaciones de transporte masivo;
5. Medios de transporte público;
6. Instalaciones cerradas de bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de internet;
7. Ascensores, cabinas telefónicas y cajeros automáticos;
8. Instalaciones cerradas y abiertas de empresas que brinden servicios de hospedaje;
9. Salas de teatro, cines y otros ambientes públicos cerrados donde se realicen espectáculos;
10. Ambientes cerrados y abiertos de venta y/o consumo de alimentos, bebidas alcohólicas, de diversión nocturna y de entretenimiento;
11. Instalaciones cerradas y abiertas donde se realicen eventos deportivos y culturales.
12. Espacios públicos y privados destinados a la recreación de niñas, niños y adolescentes.
13. Áreas protegidas, zonas boscosas, zonas turísticas y a cien (100) metros de distancia de cuerpos de agua.

b) No exponer el letrero de "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DEL TABACO";
c) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos utilizados para identificar un producto de tabaco.

ARTÍCULO 12.- (INFRACCIONES GRAVES).

Son infracciones graves las siguientes:
a) Fumar en establecimientos de Salud sean públicos o privados, establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional y en eventos de carácter educativo, incluyendo ambientes cerrados y abiertos; así como a cien (100) metros de distancia de dichos establecimientos;
b) Habilitar zonas para fumadores en establecimientos y lugares públicos;
c) La venta y suministro de productos de tabaco en lugares que no esté permitido;
d) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco sean o no gratuitas;
e) El emplazamiento de máquinas expendedoras de cigarrillos.

ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).

Se considera como infracciones gravísimas:
a) La venta o entrega de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años;
b) Fumar en instalaciones cerradas y abiertas donde se almacene, produce, comercialice o manipule material o sustancias inflamables.

ARTÍCULO 14.- (SANCIONES).

I. Las infracciones leves, graves y gravísimas, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo a:
a) Faltas leves con amonestación escrita;
b) Faltas graves con una multa pecuniaria de UFV500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
c) Faltas gravísimas con una multa pecuniaria de UFV1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).

II. La reincidencia de las infracciones graves y gravísimas en la misma gestión incrementará en un cien por ciento (100%) las multas de los incisos b) y c) establecidas en el Parágrafo precedente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes aprobará mediante Resolución Ministerial el reglamento de la Secretaría Técnica de la Comisión Técnica Interinstitucional.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.-

Se derogan los Artículos 3, 10, 11 y los incisos a) y b) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29376, de 12 de diciembre de 2007.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implica la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.


Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.


DECRETO SUPREMO N° 4971 - Establecer la aplicación de horario de invierno, en la jornada laboral tanto en el sector público como en el sector privado

 DECRETO SUPREMO N° 4971

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

Que el Artículo 232 del Texto Constitucional establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y régimen laborales.

Que el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo determina que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho (8) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de siete (7) horas, con las salvedades y excepciones de jornadas laborales que se someten a reglamentación especial que se desarrollen discontinuamente, o aquellas que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.

Que el Parágrafo III del Artículo 18 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril de 2000, dispone que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, normará los parámetros para determinar el horario continuo o discontinuo en las distintas reparticiones de la administración pública.

Que es necesario proteger la salud y el bienestar colectivo, y permitir que tanto las trabajadoras y los trabajadores, así como las servidoras y servidores públicos cuenten con un horario de invierno en la jornada laboral, orientado a la prevención de infecciones respiratorias agudas (IRAs) durante la temporada de temperaturas bajas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la aplicación de horario de invierno, en la jornada laboral tanto en el sector público como en el sector privado, con la finalidad de prevenir enfermedades estacionales respiratorias para proteger, precautelar la salud y bienestar de las servidoras y los servidores públicos y de las trabajadoras y los trabajadores, durante la temporada de temperaturas bajas.

ARTÍCULO 2.- (HORARIO DE INVIERNO).

I. El horario de invierno será aplicable desde el 3 de julio de 2023 hasta el 28 de julio de 2023, en horario discontinuo de lunes a viernes, de hora 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00.

II. La aplicación del horario de invierno establecido en el Parágrafo precedente, debe ser coordinado y supervisado por las unidades de recursos humanos en el sector público; en el sector privado, el horario de invierno deberá ser adecuado a sus modalidades y horarios de trabajo con la instancia responsable de recursos humanos u oficinas de personal.

III. La aplicación del horario de invierno establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá extenderse con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, el cual será comunicado a través de instructivos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social anualmente establecerá el inicio y finalización del horario de invierno a través de instructivos, con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y el SENAMHI.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de Salud y Deportes; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4970 - Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a favor de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados - EBA y a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA.

 DECRETO SUPREMO N° 4970

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado determinan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 del Texto Constitucional establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado dispone que la función del Estado en la economía consiste, entre otros, en participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional señalan que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora; y el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que el Decreto Supremo N° 3592, de 13 de junio de 2018, tiene por objeto autorizar la fusión de las Empresas Públicas Productivas: Empresa Boliviana de Almendra y Derivados - EBA, Lácteos de Bolivia - LACTEOSBOL y la Empresa Pública Productiva Apícola - PROMIEL, para constituir la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados denominada "EBA" de tipología Estatal.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, dispone que la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA tiene por objeto apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción del agricultor en el mercado interno y externo.

Que para desarrollar el potencial productivo frutícola y agrícola para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, es necesario autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a EBA y EMAPA.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de desarrollar el potencial productivo frutícola y agrícola para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a favor de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados - EBA y a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE APORTE DE CAPITAL).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar un aporte de capital, con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN a favor de EBA y de EMAPA, ambas bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por un monto de Bs344.713.188.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), conforme al siguiente detalle:

a) A favor de EBA el monto de hasta Bs77.433.911.- (SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE 00/100 BOLIVIANOS), destinado al proyecto Implementación de la Planta de Industrialización de Frutas de Los Cintis, en el Departamento de Chuquisaca;

b) A favor de EMAPA el monto de hasta Bs267.279.277.- (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), destinados a los siguientes proyectos:
1. Implementación de la Industria del Plátano y Yuca por un monto de hasta Bs206.696.162.- (DOSCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de La Paz;
2. Implementación Planta Procesadora de Hortalizas por un monto de hasta Bs60.583.115.- (SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de Santa Cruz.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se autoriza realizar las modificaciones presupuestarias del Programa "Implementación Programa de Inversión Pública Multisectorial para el Desarrollo Productivo a Nivel Nacional", asignado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

III. El desembolso de los montos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, estarán sujetos a la disponibilidad del TGN.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4969 - Transferencia a título gratuito de un lote de terreno con una superficie de 46.063,80 metros cuadrados (m2) a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

 DECRETO SUPREMO N° 4969

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional establece que la gestión del sistema de salud y educación, se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Que por la naturaleza de la transferencia y las características del bien inmueble, el mismo no será utilizado por la entidad y su venta no es factible, razón por la cual y a fin de viabilizar la disposición del bien inmueble a título gratuito entre entidades públicas, es necesaria la aprobación de una norma de igual jerarquía al Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Que con el propósito de fortalecer la atención en salud en el Departamento de Chuquisaca, es necesario autorizar al Ministerio de Salud y Deportes realizar la transferencia a título gratuito de un lote de terreno a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento Hospitalario para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de Chuquisaca".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes realizar la transferencia a título gratuito de un lote de terreno con una superficie de 46.063,80 metros cuadrados (m2), de la superficie total de 329.864,51 metros cuadrados (m2), de acuerdo a Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0077765, registrado ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Sucre, ubicados en el Ex - Fundo Ura-Lajastambo, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento Hospitalario para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de Chuquisaca".

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud y Deportes reglamentará el procedimiento mediante Resolución Expresa.

La señora Ministra de Salud y Deportes en su respectivo Despacho, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.