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jueves, 17 de noviembre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4827 - Autorizar la asignación de recursos y establecer las condiciones del préstamo de recursos financiados por el Fondo para la Revolución Industrial Productiva - FINPRO, a favor de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, destinados a financiar el proyecto "Implementación Planta Piscícola en el Chaco".

 DECRETO SUPREMO N° 4827

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determinan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 del Texto Constitucional, establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, dispone que la función del Estado en la economía consiste, entre otros, en participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional, señalan que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora; así como fortalecerá la infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que la Ley N° 232, de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva (FINPRO), crea el "Fondo para la Revolución Industrial Productiva" - FINPRO y establece los mecanismos de financiamiento y asignación de sus recursos para la implementación de emprendimientos productivos.

Que el numeral 12 del Artículo 4 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece como principio que el Estado Plurinacional de Bolivia promueve una relación armónica, dinámica, adaptativa y equilibrada entre las necesidades del pueblo boliviano con la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 1103, de 25 de septiembre de 2018, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2018, vigente por el inciso u) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, regula las operaciones de crédito público de las Empresas Públicas del nivel central del Estado.

Que la Meta 3.1 del Eje 3 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021 - 2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, dispone fomentar polos de desarrollo productivo de acuerdo a las capacidades y potencialidades de cada región con miras a la industrialización con sustitución de importaciones en base al ordenamiento territorial y uso de suelos, garantizando la seguridad alimentaria con soberanía.

Que el Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, crea la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, como Empresa Pública, con Personería Jurídica y patrimonio propio, que funcionará bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa actual Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29230, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29710, dispone que EMAPA tiene por objeto apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción del agricultor en el mercado interno y externo.

Que los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 1367, de 3 de octubre de 2012, que reglamenta la Ley N° 232, señalan el procedimiento general para la aprobación de proyectos del FINPRO; y que una vez que los emprendimientos productivos cuenten con la homologación respectiva por parte del Comité, la asignación de recursos deberá ser aprobada mediante Decreto Supremo, a ser tramitado de acuerdo a normativa vigente.

Que la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/N° 169.2022, de 9 de noviembre de 2022, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 232, resuelve Aprobar el Proyecto de Inversión y Confirmar la Validez del Estudio de Factibilidad del Proyecto de Inversión "Implementación Planta Piscícola en el Chaco".

Que el Proyecto "Implementación Planta Piscícola en el Chaco", presentado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ha sido homologado mediante Resolución N° 011/2022, de 11 de noviembre de 2022, emitida por el Comité de Homologación de Proyectos del FINPRO.

Que con el propósito de contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía y promover el desarrollo productivo nacional, a través de la industrialización de recursos naturales, es necesario asignar recursos para financiar el proyecto "Implementación Planta Piscícola en el Chaco".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la asignación de recursos y establecer las condiciones del préstamo de recursos financiados por el Fondo para la Revolución Industrial Productiva - FINPRO, a favor de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, destinados a financiar el proyecto "Implementación Planta Piscícola en el Chaco".

ARTÍCULO 2.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS FINPRO).

Se autoriza al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP-S.A.M., a suscribir un contrato de préstamo con EMAPA, por un monto total de hasta Bs87.920.104.- (OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), con recursos del FINPRO, destinados a financiar el proyecto "Implementación Planta Piscícola en el Chaco", a ser ejecutado por EMAPA.

ARTÍCULO 3.- (PLAZO, TASA DE INTERÉS Y FORMA DE PAGO).

El contrato de préstamo deberá establecer:
a) Un plazo de quince (15) años, que incluye cinco (5) años de gracia a capital e intereses. Vencido el periodo de gracia para el pago de intereses, el total devengado por este concepto será prorrateado en montos iguales entre el número de pagos restantes y sumados al monto de las cuotas de pago anuales;
b) Una tasa de interés anual del uno por ciento (1%);
c) La forma de pago del crédito será realizada anualmente.

ARTÍCULO 4.- (EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL).

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será el encargado de realizar la evaluación, seguimiento físico - financiero y el control de los recursos del financiamiento otorgado por el FINPRO en favor de EMAPA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a EMAPA; realizar las modificaciones presupuestarias y contables necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural; quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4826 - Autorizar la asignación de recursos y establecer las condiciones del préstamo de recursos financiados por el Fondo para la Revolución Industrial Productiva - FINPRO, a favor de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, destinados a financiar el proyecto "Implementación de la Industria de Cárnicos en el Beni"

 DECRETO SUPREMO N° 4826

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determinan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 del Texto Constitucional, establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, dispone que la función del Estado en la economía consiste, entre otros, en participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional, señalan que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora; así como fortalecerá la infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que la Ley N° 232, de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva (FINPRO), crea el "Fondo para la Revolución Industrial Productiva" - FINPRO y establece los mecanismos de financiamiento y asignación de sus recursos para la implementación de emprendimientos productivos.

Que el numeral 12 del Artículo 4 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece como principio que el Estado Plurinacional de Bolivia promueve una relación armónica, dinámica, adaptativa y equilibrada entre las necesidades del pueblo boliviano con la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 1103, de 25 de septiembre de 2018, de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2018, vigente por el inciso u) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, regula las operaciones de crédito público de las Empresas Públicas del nivel central del Estado.

Que la Meta 3.1 del Eje 3 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021 - 2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, dispone fomentar polos de desarrollo productivo de acuerdo a las capacidades y potencialidades de cada región con miras a la industrialización con sustitución de importaciones en base al ordenamiento territorial y uso de suelos, garantizando la seguridad alimentaria con soberanía.

Que el Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, crea la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, como Empresa Pública, con Personería Jurídica y patrimonio propio, que funcionará bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa actual Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29230, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29710, dispone que EMAPA tiene por objeto apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción del agricultor en el mercado interno y externo.

Que los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 1367, de 3 de octubre de 2012, que reglamenta la Ley N° 232, señalan el procedimiento general para la aprobación de proyectos del FINPRO; y que una vez que los emprendimientos productivos cuenten con la homologación respectiva por parte del Comité, la asignación de recursos deberá ser aprobada mediante Decreto Supremo, a ser tramitado de acuerdo a normativa vigente.

Que la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/N° 170.2022, de 9 de noviembre de 2022, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 232, resuelve Aprobar el Proyecto de Inversión y confirmar la validez del Estudio de Factibilidad del Proyecto de Inversión "Implementación de la Industria de Cárnicos en el Beni".

Que el Proyecto "Implementación de la Industria de Cárnicos en el Beni", presentado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ha sido homologado mediante Resolución N° 010/2022, de 11 de noviembre de 2022, emitida por el Comité de Homologación de Proyectos del FINPRO.

Que con el propósito de contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía y promover el desarrollo productivo nacional, a través de la industrialización de recursos naturales, es necesario asignar recursos para financiar el proyecto "Implementación de la Industria de Cárnicos en el Beni".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la asignación de recursos y establecer las condiciones del préstamo de recursos financiados por el Fondo para la Revolución Industrial Productiva - FINPRO, a favor de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, destinados a financiar el proyecto "Implementación de la Industria de Cárnicos en el Beni".

ARTÍCULO 2.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS FINPRO).

Se autoriza al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP-S.A.M., a suscribir un contrato de préstamo con EMAPA, por un monto total de hasta Bs294.828.023.- (DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTITRÉS 00/100 BOLIVIANOS), con recursos del FINPRO, destinados a financiar el proyecto "Implementación de la Industria de Cárnicos en el Beni", a ser ejecutado por EMAPA.

ARTÍCULO 3.- (PLAZO, TASA DE INTERÉS Y FORMA DE PAGO). El contrato de préstamo deberá establecer:
a) Un plazo de quince (15) años, que incluye cinco (5) años de gracia a capital e intereses. Vencido el periodo de gracia para el pago de intereses, el total devengado por este concepto será prorrateado en montos iguales entre el número de pagos restantes y sumados al monto de las cuotas de pago anuales;
b) Una tasa de interés anual del uno por ciento (1%);
c) La forma de pago del crédito será realizada anualmente.

ARTÍCULO 4.- (EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL).

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será el encargado de realizar la evaluación, seguimiento físico - financiero y el control de los recursos del financiamiento otorgado por el FINPRO en favor de EMAPA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a EMAPA; realizar las modificaciones presupuestarias y contables necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 2602, de 18 de noviembre de 2015.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural; quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4825 - Ralizar modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005

 DECRETO SUPREMO N° 4825

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el inciso b) del Artículo 21 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como una de las atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la citada Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.

Que el Artículo 138 de la Ley N° 3058, define a las Unidades de Trabajo como las obligaciones de trabajo expresadas en números, para las actividades exploratorias (geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y
otras actividades exploratorias), que deberán ser ejecutadas por el Titular en las diferentes fases de Exploración.

Que el Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, tiene por finalidad establecer los mecanismos para la aplicación del sistema de Unidades de Trabajo para la Exploración - UTE en los Contratos Petroleros, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 3058.

Que el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, realiza incorporaciones y modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393.

Que debido a la aplicación de tecnologías emergentes en las actividades de exploración de hidrocarburos, resulta necesario realizar ajustes al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de aplicar las nuevas tecnologías emergentes en las actividades de exploración de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 2 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 2.- Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley N° 3058, las siguientes definiciones y denominaciones:

Fases de Exploración: El plazo inicial y adicional de exploración, establecidos en los Artículos 36 y 37 de la Ley N° 3058.

Geofísica Aerotransportada: Es la actividad inherente al registro, procesamiento e interpretación de información geofísica (gravimetría, magnetometría y/u otros) que por la naturaleza de sus operaciones se ejecuta mediante sobrevuelos de aeronave en el área de estudio.

Ley: Es la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.

Ministerio: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Modelo Estructural: Es la representación geométrica 2D y/o 3D de la(s) estructura(s) geológicas en el subsuelo.

Pozo Exploratorio: Pozo perforado para investigar un reservorio, donde aún no se encontró hidrocarburos.

Además, son pozos exploratorios, según el Anexo 1 del presente Decreto Supremo:

a) Los pozos (A-1) siguientes al primer pozo (A-3) descubridor de hidrocarburos con potencial comercial, que tengan por objetivo delimitar el campo.

b) Cualquier pozo productor o inyector, que sea posteriormente profundizado para probar un reservorio diferente en un campo; en este caso, se computarán como UTE únicamente los metros lineales del tramo perforado y registrado desde el punto de profundización. Si este pozo resultase descubridor de un nuevo reservorio con hidrocarburos con potencial comercial, otorgará al Titular el derecho de perforar los pozos definidos en el inciso a) precedente (A-2b).

c) Cualquier pozo productor o inyector, que no pueda ser profundizado y amerite se realice una desviación desde un nivel superior del mismo pozo para investigar algún reservorio diferente en el campo; en este caso, se computarán como UTE, únicamente los metros lineales del tramo perforado y registrado desde el punto de desviación a partir del cual inicia el pozo dirigido hasta la profundidad final del nuevo pozo (A-2b).

d) Cualquier tramo perforado que implique una desviación del programa original de perforación como consecuencia de una reinterpretación del Modelo Estructural, condiciones del hoyo, problemas mecánicos u otros; en este caso se computarán como UTE únicamente los metros lineales del tramo perforado y registrado desde el punto de desviación a partir del cual inicia el pozo desviado hasta la profundidad final del nuevo pozo (A-3).

Pozo Estratigráfico: Es un pozo con profundidad mayor a 100 metros, cuyo propósito es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica atravesada.

Profundidad: Es la medida de los metros lineales perforados, desde el nivel del suelo hasta el fondo del pozo, excepto los casos b), c) y d) precedentes en los que la profundidad será medida desde el punto de profundización o desviación, según corresponda hasta el fondo del pozo.

Procesamiento: Es la actividad de procesamiento o reprocesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D.

Procesamiento Dual: Es la actividad de Procesamiento llevada a cabo sobre los mismos datos sísmicos 2D y/o 3D, por dos o más centros de procesamiento durante la etapa de generación del proyecto de perforación exploratoria.

Procesamiento de Campo: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D llevada a cabo in situ durante las operaciones de registro sísmico hasta obtener un apilamiento en bruto.

Procesamiento PSTM: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D, en un centro de procesamiento, que conlleva la migración pre-apilamiento en tiempo.

Procesamiento PSDM: Es la actividad de Procesamiento de datos sísmicos 2D y/o 3D, en un centro de procesamiento, que conlleva la migración pre-apilamiento en profundidad.

UTE: Es la sigla utilizada para denominar las Unidades de Trabajo para la Exploración.

YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos"

II. Se modifica el Artículo 3 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 3.- Califican como UTE las actividades exploratorias que hayan sido ejecutadas, de acuerdo con las siguientes categorías:
a) Sísmica:
- Registro y Procesamiento de Campo.
- Procesamiento PSTM (*).
- Procesamiento PSDM (*).
(*) El Procesamiento Dual será reconocido como una sola actividad.
b) Magnetometría terrestre.
c) Gravimetría terrestre.
d) Magnetotelúrica.
e) Geología de superficie:
- Relevamiento geológico
- Levantamiento estratigráfico
f) Geofísica Aerotransportada
g) Geoquímica de superficie.
h) Pozos exploratorios o estratigráficos."

III. Se modifica el Artículo 4 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 4.- De acuerdo a lo establecido en los incisos d) y f) del Artículo 67 de la Ley, la UTE es valorizada a objeto de establecer la garantía bancaria de cumplimiento de contrato y su aplicación en el marco de los Contratos Petroleros. Dicha valorización, asciende a $us5.000.00 (CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por UTE."

IV. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo
N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 6.- Las UTE tendrán las siguientes equivalencias:

 
DECRETO SUPREMO N° 4825

 DECRETO SUPREMO N° 4825

V. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 8.- Los trabajos de exploración que se realicen fuera de los límites del Área de Contrato no califican como UTE, aún en los casos que los mismos sean llevados a cabo en beneficio de dos (2) o más áreas de contrato contiguas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la perforación de un pozo exploratorio sea en una estructura común a dos (2) áreas de contrato contiguas con compromisos de UTE, será reconocida en los porcentajes de la cantidad de UTE ejecutada acordados por los titulares respectivos.

b) Cuando las líneas sísmicas 2D o inline 3D sean registradas y/o sujetas a un Procesamiento con la finalidad de focalizar la estructura, que como consecuencia de su diseño:

i. Se extiendan fuera del Área de Contrato, dichas actividades serán reconocidas en un cien por ciento (100%) de la cantidad de UTE ejecutada respectiva, según el Anexo 2A del presente Decreto Supremo.

ii. Se originen y concluyan fuera del Área de contrato, serán reconocidas en un veinte por ciento (20%) de la cantidad de UTE ejecutada, según el Anexo 2B del presente Decreto Supremo."

VI. Se modifica el Artículo 13 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 13.- Se entenderá por cumplida satisfactoriamente una UTE cuando el Titular presente a satisfacción de YPFB, pruebas de lo siguiente:

a) Que ha ejecutado uno o más trabajos que califican como UTE de acuerdo a lo indicado en el Artículo 6 de este Reglamento.

b) Que ha entregado a YPFB la información correspondiente a las UTE realizadas, conforme al Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

Las garantías presentadas para cada fase, se reducirán o se cancelarán a solicitud del Titular, para el efecto YPFB emitirá un certificado de cumplimiento de las UTE en el plazo máximo de treinta (30) días después de haber recibido a satisfacción la documentación a que hacen referencia los incisos a) y b) del presente Artículo.

La reducción de garantías se practicará en plazos no menores a ciento ochenta (180) días."

VII. Se modifica el Artículo 17 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 17.- En el caso de existir UTE no ejecutadas en cualquiera de las Fases del Periodo Inicial o Adicional de Exploración, YPFB aplicará lo establecido en los Contratos Petroleros. Los montos por concepto de UTE no ejecutadas serán transferidos al Tesoro General de la Nación."

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.





sábado, 12 de noviembre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4824 - Se dispone que el empadronamiento del Censo de Población y Vivienda - 2024 sea ejecutado por el Instituto Nacional de Estadística - INE en fecha 23 de marzo de 2024

 DECRETO SUPREMO N° 4824

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3 de la Constitución Política del Estado, determina que la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Que el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, los censos oficiales.

Que el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que el Instituto Nacional de Estadística - INE es la única entidad a cargo de la realización de censos oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el inciso b) del Artículo 7 de la Ley N° 1405, señala que el INE tiene entre sus atribuciones realizar los censos oficiales, en el marco de la competencia privativa del nivel central del Estado establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

Que mediante Resolución N° 013, de 12 de julio de 2022, los miembros del Consejo Nacional de Autonomías, en su Décima Segunda Sesión Ordinaria, coinciden en consenso solicitar al Gobierno Nacional la reprogramación del Censo de Población y Vivienda, ya que factores como la COVID-19, la socialización de la boleta censal, la incorporación de idiomas originarios, la necesidad de contar con una cartografía estadística en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, las condiciones climáticas que generan inaccesibilidad caminera y la migración interna por temporada de zafra, afectarían el proceso censal; proponiendo como fecha de realización entre mayo y junio del año 2024.

Que el 28 de octubre de 2022 en la ciudad de Cochabamba se llevó a cabo el "Encuentro Plurinacional del Censo con Consenso", mismo que contó con la participación de gobernadores, alcaldes, autoridades de gobiernos autónomos indígena originario campesinos, ejecutivo regional y rectores de universidades del sistema público, los cuales manifestaron que el Censo de Población y Vivienda debe ser técnico, inclusivo y que la fecha para la realización del empadronamiento sea determinada en base a criterios técnicos para garantizar un censo de calidad.

Que del 5 al 9 de noviembre de 2022, en la ciudad de Trinidad, del departamento del Beni, se instaló la Comisión Técnica para la definición de la fecha del empadronamiento censal, misma que contó con la participación de técnicos representantes del Instituto Nacional de Estadística - INE, así como representantes de las diferentes entidades territoriales autónomas, Universidades Públicas, Asociaciones de Municipios y organismos internacionales, llegando a la conclusión de que manteniendo la calidad técnica, es posible ejecutar el Censo de Población y Vivienda, entre los meses de marzo y abril del año 2024.

Que los resultados del Censo de Población y Vivienda permitirán ajustar, definir, implementar y evaluar planes, programas, estrategias de desarrollo humano, económico y social, en el ámbito nacional, departamental, sectorial, municipal y comunitario, constituyéndose en uno de los principales insumos para el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de políticas públicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.   Se dispone que el empadronamiento del Censo de Población y Vivienda - 2024 sea ejecutado por el Instituto Nacional de Estadística - INE en fecha 23 de marzo de 2024.

II.  El Gobierno Nacional en base a resultados preliminares de población del Censo de Población y Vivienda - 2024, realizará la distribución de los recursos económicos de coparticipación en el mes de septiembre de 2024.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

jueves, 10 de noviembre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4823 - Autorizar la compra de vehículos al Órgano Electoral Plurinacional.

 DECRETO SUPREMO N° 4823

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 205 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, los Juzgados Electorales, los Jurados de las Mesas de sufragio y los Notarios Electorales.

Que el Parágrafo I del Artículo 208 del Texto Constitucional, establece que el Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, dispone que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el numeral 7 del Artículo 30 de la Ley N° 018, de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, señala que el Tribunal Supremo Electoral, con sujeción a las normas vigentes, tiene entre sus atribuciones administrativas, suministrar a todas las instancias del Órgano Electoral Plurinacional los medios materiales y recursos económicos que sean necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, establece que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca y el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz requieren contar con medios de transporte oficiales para el desenvolvimiento de sus actividades institucionales, para lo cual es necesario la emisión del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la compra de vehículos al Órgano Electoral Plurinacional.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza para la presente gestión al Órgano Electoral Plurinacional, la compra de dos (2) camionetas 4x4, para actividades institucionales destinadas a cumplir las funciones de los Tribunales Electorales Departamentales de Chuquisaca y Santa Cruz.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de la Presidencia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4822 - Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 5601/OC-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Infraestructura Aérea - Etapa II"

 DECRETO SUPREMO N° 4822

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado el control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

Que el Resultado 3.3.2 de la Meta 3.3 "Impulsar la Integración Nacional e Internacional para Fortalecer los Centros Productivos con Sistemas de Transporte Carretero, Aéreo, Férreo, Fluvial y Urbano" del Eje 3 "Seguridad Alimentaria con Soberanía, Promoción de Exportaciones con Valor Agregado y Desarrollo Turístico" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, señala que al 2025 se ha fortalecido el transporte aéreo para dar continuidad y mejora a los servicios aeronáuticos para la integración del país, cumpliendo con los estándares de seguridad operacional para la aviación civil y comercial.

Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas.

Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3364, dispone que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

Que el objetivo general del "Programa de Infraestructura Aérea - Etapa II" es contribuir al desarrollo de la integración regional, de la conectividad y del turismo en las regiones de Tarija y Uyuni.

Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 5601/OC-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del "Programa de Infraestructura Aérea - Etapa II".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 5601/OC-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Infraestructura Aérea - Etapa II";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en su condición de Organismo Ejecutor.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, suscribir con el BID, el Contrato de Préstamo N° 5601/OC-BO por un monto de hasta $us60.200.000.- (SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el "Programa de Infraestructura Aérea - Etapa II".

II. Suscrito el Contrato de Préstamo N° 5601/OC-BO con el BID, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia el monto de hasta $us60.200.000.- (SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como Organismo Ejecutor de los recursos del Contrato de Préstamo N° 5601/OC-BO, para el "Programa de Infraestructura Aérea - Etapa II".

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en su calidad de Organismo Ejecutor, queda sujeto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4821 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, al ciudadano Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4821
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota MMAYA/DESPACHO N° 2817/2022, el ciudadano Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 3 al 11 de noviembre del presente año, a la ciudad de Sharm el Sheikh - Egipto, a fin de participar de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático - COP27, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, al ciudadano Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.