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miércoles, 29 de mayo de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3765 - Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar aporte de capital a la EBA para la implementación del proyecto “Planta Industrializadora de la Quinua Boliviana”

DECRETO SUPREMO N°  3765
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
Que el Artículo 1 de la Ley Nº 098, de 22 de marzo de 2011, declara de prioridad nacional la producción, industrialización y comercialización de la quinua en las regiones que posean esta vocación productiva en el país.
Que el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, dispone como producto estratégico a la quinua, en tanto se apruebe el Plan de Producción Alimentaria.
Que la Ley N° 866, de 12 de diciembre de 2016, tiene por objeto regular el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado; asimismo, el Artículo 4 de la citada Ley, señala que con la solicitud de trámite admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, la entidad solicitante gestionará a través del Ministerio cabeza de sector, la emisión del Decreto Supremo que califique la concordancia del proyecto o programa con los fines o funciones esenciales del Estado.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 3592, de 13 de junio de 2018, dispone que la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados – EBA, tiene como giro y principal actividad económica la extracción, recolección, acopio, producción, industrialización, comercialización y distribución de alimentos y productos derivados agropecuarios, agroindustriales, forestales no maderables y apícolas, así como fomentar el desarrollo de los complejos productivos donde interviene.

Que con la construcción de la planta procesadora se incentivará y fomentará la producción de la quinua, además, de posicionarla a nivel internacional como producto acabado, por lo que es necesario realizar la asignación de recursos para la construcción, equipamiento y puesta en marcha de la Planta Procesadora de Quinua.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
  1. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar aporte de capital a la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados – EBA para la implementación del proyecto “Planta Industrializadora de la Quinua Boliviana”, ubicada en el Municipio Paria, Provincia Cercado del Departamento de Oruro;
  2. Calificar la concordancia con los fines y funciones esenciales del Estado, la implementación del proyecto “Planta Industrializadora de la Quinua Boliviana” en el marco de la Ley Nº 866, de 12 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 2.- (APORTE DE CAPITAL). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar el aporte de capital con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, a la EBA, para la construcción, equipamiento y puesta en marcha del proyecto “Planta Industrializadora de la Quinua Boliviana”, por un monto de Bs88.328.799 (OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS).

ARTÍCULO 3.- (CALIFICACIÓN Y CONCORDANCIA). Se califica la concordancia con los fines y funciones esenciales del Estado, establecidos en la Constitución Política del Estado al proyecto “Planta Industrializadora de la Quinua Boliviana”, a fin de proseguir con el reconocimiento del Derecho Propietario sobre Tierras Fiscales Disponibles solicitado por la EBA, en el marco de la Ley Nº 866.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY N° 1168 - Modificar la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional

LEY N° 1168
LEY DE 12 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PARA GARANTIZAR
LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO HUMANO A LA FAMILIA
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 47 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).
I. Para garantizar la celeridad de los procesos jurisdiccionales tendientes a la restitución del derecho a la familia, la extinción de la autoridad materna, paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia sin necesidad de convocar a audiencia, mediante resolución expresa, acreditando una o más de las siguientes causales:
a) Muerte del último progenitor;
b) Renuncia expresa de la autoridad, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por consentimiento justificado para fines de adopción;
c) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio;
d) Interdicción permanente, declarada judicialmente.
II. Ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo precedente, se presentará demanda de extinción de autoridad materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la Adolescencia, quien admitirá la demanda y emitirá resolución expresa determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo de setenta y dos (72) horas sin recurso ulterior.
III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales:
a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;
b) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;
c) Conducta delictiva reincidente; y,
d) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.
IV. En caso de renuncia de la autoridad materna o paterna de la o el adolescente, será conforme lo previsto del Artículo 49 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.”
II. Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 48. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN).
I. La renuncia de la autoridad de la madre o padre por consentimiento, se tramitará ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, con los siguientes requisitos:
a) La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la decisión;
b) El consentimiento deberá ser escrito; y,
c) El consentimiento de la madre, del padre o ambos deberá ser otorgado después del nacimiento de la niña o el niño ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento, instancia que emitirá acta de renuncia de autoridad materna o paterna por consentimiento para la adopción. Documento con el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo de cinco (5) días deberá interponer la demanda de extinción de autoridad materna y/o paterna, para su tratamiento por la autoridad judicial conforme establece el Parágrafo I del Artículo 47 de éste Código.
II. El consentimiento de la madre, padre o ambos, es irrevocable y causa estado a partir de la resolución judicial ejecutoriada que define la situación de la niña, niño o adolescente.

III. Precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente ninguna Defensoría de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad, denegará o rechazará la suscripción del acta de renuncia de autoridad paterna y/o materna y la recepción de la niña, niño o adolescente.”
III. Se modifica el Artículo 54 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 54. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).
I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento.
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho.
Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
III. Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente.
IV. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente.
V. Cuando un municipio no cuente con las condiciones para proceder al acogimiento circunstancial de una niña, niño o adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pondrá a conocimiento de la Jueza o Juez Público Mixto de turno de su jurisdicción, a fin de que se disponga la notificación a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que proceda al acogimiento conforme al procedimiento y los plazos establecidos en éste Código, conforme al principio de interés superior del niño.
Durante el acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio remitente deberá agotar la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio receptor.
VI. El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad.
VII. Transcurrido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá solicitar dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, el cese del acogimiento circunstancial y la integración de la niña, niño o adolescente a una familia sustituta o su derivación a un centro de acogida; recibida la solicitud la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitirá la resolución de acogimiento institucional.”
IV. Se modifica el Artículo 55 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 55. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).
I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código.”
V. Se modifica el Artículo 84 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 84. (REQUISITOS PARA LA O EL SOLICITANTE DE ADOPCIÓN).
I. Para las o los solicitantes de adopción, se establecen los siguientes requisitos:
a) Tener un mínimo de veinticinco (25) años de edad y ser por lo menos dieciocho (18) años mayor que la niña, niño o adolescente adoptado. Excepcionalmente, si el solicitante fuese hermana o hermano mayor de la niña, niño o adolescente, requerirá que tenga dieciocho (18) años de edad a momento de realizar la solicitud;
b) En caso de parejas casadas o en unión libre, por lo menos uno debe tener menos de cincuenta y cinco (55) años de edad; salvo si existiera convivencia pre-adoptiva por espacio de un (1) año, sin perjuicio de que a través de informes bio-psicosociales se recomiende la adopción, en un menor plazo;
c) Certificado de matrimonio, para parejas casadas;
d) En caso de uniones libres, la relación deberá ser probada de acuerdo a normativa vigente;
e) Informe bio-psico-social, que acredite buena salud física y mental, así como condición familiar, que tendrá validez de un (1) año;
f) Certificado domiciliario expedido por autoridad competente;
g) Certificado de no tener antecedentes penales por delitos dolosos, expedidos por la instancia que corresponda;
h) Certificado de preparación para madres o padres adoptivos, cuyos contenidos mínimos serán regulados por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;
i) Certificado de idoneidad, que tendrá validez de un (1) año;
j) Informe post-adoptivo favorable para nuevos trámites de adopción.
II. Los requisitos señalados en los incisos a) y b) se acreditarán mediante certificado de nacimiento.
III. Las personas solteras podrán ser solicitantes para adopciones nacionales o internacionales, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, en lo que corresponda.
IV. Para acreditar los requisitos de los incisos e), i) y j), se recurrirá a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que expidan los documentos pertinentes en un plazo no mayor a diez (10) días.
V. Queda prohibida la exigencia de otros requisitos que no sean los establecidos en el presente Artículo.”
VI. Se modifica el Artículo 87 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).
I. La convivencia pre-adoptiva es el acercamiento temporal entre las o los solicitantes adoptantes y la niña, niño o adolescente a ser adoptado, con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y aptitudes psico-sociales de crianza de la y el solicitante.
II. En caso de adopción nacional o internacional, la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no mayor a un (1) mes.
III. El periodo de convivencia podrá ser dispensado para adopciones nacionales, cuando la niña, niño o adolescente por adoptar, cualquiera fuere su edad, ya estuviere en compañía de la madre o padre adoptantes, durante el tiempo mínimo de un (1) año.
IV. El equipo profesional interdisciplinario del juzgado realizará mínimamente una evaluación de los resultados del período de convivencia, en adopción nacional e internacional.”
VII. Se modifica el Artículo 89 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 89. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN).
I. La hija o hijo nacida o nacido de unión libre o matrimonio anterior de cualquiera de los cónyuges, podrá ser adoptada o adoptado excepcionalmente por la o el otro cónyuge, siempre que:
a) Exista aceptación por parte de la niña, niño o adolescente, cuando sea posible;
b) Exista extinción de la autoridad de la madre o padre con sentencia ejecutoriada.
II. El Estado en todos sus niveles, dará preferencia y promocionará la adopción nacional e internacional de:
a) Niñas y niños mayores de 4 años;
b) Grupo de hermanos;
c) Niñas, niños o adolescentes en situación de discapacidad;
d) Niñas, niños o adolescentes que requieran cirugías menores o tratamientos médicos que no involucren riesgo de vida, pérdida de miembros u otros.

III. Las preferencias para la adopción se tramitarán con prioridad.
IV. En el marco del derecho a la restitución a un entorno familiar que permita una vida armoniosa con desarrollo integral, educación con afecto y seguridad, la familia de origen de la niña, niño o adolescente tendrá preferencia para la adopción y estará exento de la presentación del certificado de preparación para madres o padres adoptivos.”
VIII. Se modifica el Artículo 95 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 95. (DERECHO DE LA PERSONA ADOPTADA).
I. La madre, el padre, o ambos adoptantes deben hacer conocer a la hija o hijo adoptado, de acuerdo a la madurez de la niña, niño o adolescente, su condición de adoptada o adoptado. Esta información deberá ser asesorada y acompañada por personal especializado de la Instancia Técnica Departamental de Política Social que corresponda, a simple solicitud de la madre o padre adoptante.
II. Las personas que hayan sido adoptadas, al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación, tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen, pudiendo solicitar la información correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia donde se tramitó la adopción, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o a la Instancia Técnica Departamental de Política Social.”
IX. Se modifica el Artículo 102 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 102. (REQUISITOS PARA SOLICITANTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. Además de lo establecido en el Artículo 84 de este Código, se establecen los siguientes requisitos:
a) Certificados médicos que acrediten que los solicitantes gozan de buena salud física y mental, homologados por la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional;
b) Pasaportes actualizados, cuando corresponda;
c) Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central del Estado del solicitante; y,
d) Autorización para el trámite de ingreso de la niña, niño o adolescente en el país de residencia de la y el candidato a adoptante.
II. Estos documentos deberán ser otorgados por la autoridad competente del país de residencia, debiendo ser autenticados y traducidos al castellano mediante sus procedimientos legales, para su legalización por la representación diplomática del Estado Plurinacional de Bolivia.”
X. Se modifica el Artículo 183 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 183. (ATRIBUCIONES DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL). Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, dependerán de las gobernaciones y tendrán las siguientes atribuciones:
a) Brindar servicios de orientación y apoyo socio-familiar y educativo;
b) Brindar servicios de atención jurídica y psico-social;
c) Desarrollar programas de acogimiento temporal;
d) Ejecutar programas de familia sustituta, bajo la modalidad de guarda, tutela y adopción nacional;
e) Agotar todos los medios para proporcionar a la niña, niño o adolescente, una familia sustituta en territorio nacional;
f) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre adopciones, que emanen de la Autoridad Central del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el presente Código;
g) Generar programas de promoción para adopciones nacionales;
h) Brindar servicios técnicos especializados de preparación y selección para candidatos adoptantes, calificación de idoneidad y seguimiento post-adoptivo para adopciones nacionales, extendiendo la documentación correspondiente;
i) Supervisar a las instituciones privadas de atención a niña, niño y adolescente en su jurisdicción, así como a los programas que ejecuten;
j) Diseñar, implementar y administrar las guarderías, centros infantiles integrales, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes, dependientes de drogas y alcohol, víctimas de trata y tráfico;
k) Diseñar e implementar programas de Desarrollo Infantil Integral para niñas y niños hasta cinco (5) años de edad;
l) Diseñar e implementar programas de acercamiento con niñas, niños y adolescentes en situación de calle para la restitución de sus derechos;
m) Otras que favorezcan a la niña, niño y adolescente, en el marco de sus competencias.”
XI. Se modifica el Artículo 207 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias:
a) Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;
b) Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, y de extinción de autoridad materna o paterna de niñas, niños y adolescentes en acogimiento institucional;
c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;
d) Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;
e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores;
f) Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;
g) Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional;
h) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente.”
XII. Se modifica el Artículo 235 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 235. (DEMANDA).
I. Garantizando el derecho al nombre propio e individual de las niñas, niños y adolescentes abandonados de quienes se desconozca su identidad, y a efectos de reintegrarlos a una familia sustituta, transcurridos los treinta (30) días del acogimiento circunstancial y cuando no sea habida la familia de origen, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá presentar la demanda de filiación, bajo responsabilidad.
II. Al momento de presentar la demanda la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, en lo que corresponda, debiendo acompañar los informes sociales que acrediten que se efectuaron todos los esfuerzos necesarios para ubicar a la madre o padre y adjuntar los antecedentes pormenorizados del ingreso de la niña, niño o adolescente al acogimiento circunstancial, los informes médicos y psicológicos, y fotografías correspondientes al momento de su ingreso a la instancia de atención, más tres (3) fotografías actualizadas para fines de registro.”
XIII. Se modifica el Artículo 236 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 236. (ADMISIÓN Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA). Velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, y conforme los principios procesales de protección jurisdiccional, presentada la demanda y previa verificación de requisitos, la Jueza o Juez Público en materia Niñez y Adolescencia deberá pronunciarse sobre la admisión de manera inmediata, señalando día y hora para la audiencia de juicio, que deberá realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días, término en el cual el equipo profesional interdisciplinario corroborará y complementará la información relativa a la búsqueda de la madre o el padre de la niña, niño o adolescente. Transcurrido este plazo con o sin informe la Jueza o Juez emitirá resolución, en la misma audiencia, debiendo habilitar días y horas inhábiles.”
XIV. Se modifica el Artículo 237 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 237. (CONSTATACIÓN EN AUDIENCIA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, instalada la audiencia de juicio, por única vez deberá preguntar si entre los presentes se encuentran la madre, padre, familiares o personas que puedan reclamar y acreditar la filiación de la niña, niño o adolescente. De ser así, la autoridad judicial solicitará que se acredite el parentesco mediante prueba idónea, en caso que el reclamante no contara con las mismas en ese momento, se podrá diferir la audiencia de constatación hasta un plazo máximo de cinco (5) días para la presentación de las pruebas, quedando notificadas las partes en audiencia sin otra formalidad. Transcurrido el plazo se reanudará el acto procesal.
II. Cuando la madre, el padre, familiares o personas no se apersonen hasta la celebración de la audiencia de constatación para reclamar y acreditar la filiación de la niña, niño o adolescente, se aplicará el principio de preclusión, determinando la filiación correspondiente, quedando ejecutoriada la misma.”
XV. Se modifica el Artículo 238 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 238. (ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN).
I. En caso de no demostrarse la filiación, la Jueza o Juez en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución determinará la filiación judicial, ordenando la inscripción de la niña, niño o adolescente ante el Servicio de Registro Cívico, con nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nombres y apellidos de la madre o padre convencionales.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en la resolución dispondrá se oficie al Servicio de Registro Cívico la inscripción de la partida de nacimiento con datos convencionales. El certificado de nacimiento gratuito deberá ser recogido por personal acreditado del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la recepción del oficio por parte del Servicio de Registro Cívico, bajo responsabilidad.
III. Por Secretaría del Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionado el certificado de nacimiento, se realizará el registro de los datos de las niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional - RUANI, bajo responsabilidad.
IV. En caso de demostrarse la filiación se declarará improbada la demanda, sin perjuicio de que la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia aplique las medidas de protección a la niña, niño y adolescente, ordenando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia iniciar las acciones que correspondan de restitución de derechos vulnerados.”


XVI. Se modifica la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, incorporando el Artículo 249 bis con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 249 bis. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD MATERNA O PATERNA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL).
I. Ante la existencia de las causales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 47 de la presente Ley y vencidos los treinta (30) días de acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en un plazo no mayor a dos (2) días deberá presentar la demanda de Extinción de Autoridad Paterna o Materna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el plazo de veinticuatro (24) horas, admitirá la demanda señalando día y hora de audiencia de presentación de pruebas, alegatos y sentencia a desarrollarse en los siguientes quince (15) días, plazo en el cual deberá realizarse la notificación al demandado de manera personal o por edicto por una sola vez en un medio de comunicación masivo.
III. Instalada la audiencia, contestada o no la demanda, las partes producirán la prueba y el juez escuchará los alegatos y emitirá sentencia, debiendo habilitar días y horas inhábiles, quedando notificada la sentencia por su lectura en la misma audiencia.
IV. El recurso de apelación podrá ser interpuesto en el plazo de tres (3) días, ante la misma Jueza o Juez que emitió la sentencia y resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de cinco (5) días.”
XVII. Se modifica el Artículo 250 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 250 (ACTOS PREPARATORIOS PARA EL PROCESO DE ADOPCIÓN). En el caso de adopción nacional se realizarán los siguientes actos preparatorios previos a la interposición de la demanda:
Las y/o los interesados en la adopción, adjuntando el certificado de preparación de madres o padres adoptivos, solicitarán a la Jueza o Juez en materia de Niñez y Adolescencia emita orden judicial en el plazo de veinticuatro (24) horas a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, a fin de que ésta expida la documentación correspondiente a los requisitos establecidos en los incisos e), i) y j) del Parágrafo I del Artículo 84 de la presente Ley, quienes deberán emitir el respectivo informe en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación con la orden judicial, bajo responsabilidad.”
XVIII. Se modifica la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, incorporando el Artículo 250 bis con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 250 bis. (DEMANDA).
I. La demanda podrá ser presentada por:
a) Las o los solicitantes o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de adopciones nacionales; y,
b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de las adopciones Internacionales.
II. En ambos casos, se adjuntará a la demanda el certificado de idoneidad, acreditación de la adoptabilidad y otros documentos pertinentes. Se deberán observar los requisitos del procedimiento común, en lo aplicable.
III. El trámite para obtener la adopción nacional o internacional, no podrá exceder de tres (3) meses, computables desde la admisión de la demanda por la autoridad judicial hasta la sentencia, bajo responsabilidad de las instancias o autoridades involucradas en el proceso de adopción, en caso de dilación injustificada.”
XIX. Se modifica el Artículo 251 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 251. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA, IDENTIFICACIÓN y ASIGNACIÓN DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. Presentada la demanda y previa verificación de requisitos, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia deberá pronunciarse en una sola resolución sobre la admisión de la misma, la búsqueda, identificación y pre-asignación de la niña, niño o adolescente en el juzgado a su cargo de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad.
II. Vencido el plazo, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia notificará a los solicitantes con la admisión de la demanda y pre-asignación de la niña, niño o adolescente.
III. Notificados los solicitantes, con la resolución de admisión de demanda y pre-asignación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, podrán aceptar la misma o por única vez por razones fundamentadas rechazarla.
IV. En caso de aceptación a la pre-asignación judicial, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, sin otras formalidades, emitirá resolución de asignación judicial, haciendo conocer la identidad de la niña, niño o adolescente y el centro de acogida en el que se encuentra, autorizando además las visitas por un periodo de tres (3) días continuos en el centro de acogimiento o domicilio de la guardadora o el guardador, y ordenando al equipo técnico del centro de acogida realice el seguimiento y posterior remisión del informe de adaptación, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo para las visitas, bajo responsabilidad.
V. En caso de no identificarse a la niña, niño o adolescente en el juzgado a su cargo, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia realizará la búsqueda de la niña, niño o adolescente a nivel nacional en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI. Realizada la identificación a nivel nacional conforme a las características solicitadas, la autoridad judicial pondrá en conocimiento de los solicitantes el o los distritos judiciales donde fueron habidos, para que en el plazo de tres (3) días a partir de su notificación, soliciten la declinatoria de competencia al distrito judicial de su preferencia. En caso de negativa o a falta de pronunciamiento expreso, serán consignados en la lista de espera del Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI.
VI. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, deberá emitir la resolución de declinatoria disponiendo la remisión de antecedentes procesales al asiento judicial de preferencia de los solicitantes, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, bajo responsabilidad.
VII. Los criterios de priorización para la identificación de niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad a través del Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, serán previstos en reglamento.”
XX. Se modifica el Artículo 252 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 252. (INFORME DEL SEGUIMIENTO DE VISITAS).
I. El centro de acogida elevará informe de seguimiento de visitas a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas de concluido el periodo de visitas.
II. Si el informe es favorable para la adopción, se señalará audiencia para el periodo pre-adoptivo, que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes desde la recepción del informe; instalada la audiencia deberán habilitarse días y horas inhábiles hasta su conclusión, bajo responsabilidad. En caso de ser desfavorable, se dará por concluido el proceso, decisión que podrá ser apelable.”
XXI. Se modifica el Artículo 253 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 253. (AUDIENCIA DE PERIODO PRE-ADOPTIVO).
I. Durante esta audiencia la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, conferirá la guarda provisional durante el periodo pre-adoptivo considerando la edad de la niña, niño o adolescente y las circunstancias de la adopción; este periodo no será mayor a un (1) mes.
II. En caso de guarda con fines de adopción referida en los Artículos 239 y 240 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, no se requiere efectuar el periodo pre-adoptivo.
III. En la audiencia, la autoridad judicial ordenará al equipo profesional interdisciplinario del juzgado, proceda al seguimiento de esta etapa y emita informe de seguimiento y adaptación dentro de los tres (3) días siguientes de concluido el periodo pre-adoptivo, debiéndose notificar en la misma audiencia a las partes con el señalamiento de día y hora de audiencia de asentimiento, ratificación y sentencia que deberá desarrollarse en el plazo de setenta y dos (72) horas de concluido el periodo pre-adoptivo. Instalada la audiencia deberá habilitarse días y horas inhábiles hasta su conclusión, bajo responsabilidad.”
XXII. Se modifica el Artículo 254 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 254. (AUDIENCIA DE ASENTIMIENTO, RATIFICACIÓN Y SENTENCIA). En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:
a) Por Secretaría se dará lectura a la parte conclusiva de los antecedentes de la solicitud de adopción, el informe del periodo pre-adoptivo y gestiones realizadas;
b) Será oída la niña, niño o adolescente, considerando su edad, características de su etapa de desarrollo y otros factores especiales;
c) Se solicitará el asentimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Instancia Técnica Departamental de Política Social y la ratificación de los solicitantes de adopción. En caso de que las instancias de protección no otorguen el asentimiento, deberán fundamentarlo en audiencia;
d) La autoridad judicial dictará la correspondiente sentencia en audiencia, otorgando o negando la adopción; y,
e) En caso del asentimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Instancia Técnica Departamental de Política Social, se dará por ejecutoriada la sentencia en la misma audiencia, notificándose a las partes sin mayor formalidad.”
XXIII. Se modifica el Artículo 255 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 255. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). La sentencia que otorgue la adopción dispondrá:
a) La cancelación de la partida de nacimiento, y en consecuencia la inscripción de la partida de nacimiento como hija o hijo de los adoptantes, y posterior emisión del certificado de nacimiento de la niña, niño y adolescente con la filiación adoptiva, a través del Servicio de Registro Cívico, en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, computables a partir de que la, el o los adoptantes se apersonen ante dicha entidad.
b) Que la Instancia Técnica Departamental de Política Social realice seguimiento post-adoptivo en adopciones nacionales y la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional en todo lo concerniente a la adopción internacional, debiendo presentar al Juzgado informes bio-psico-sociales semestrales y por el espacio de dos (2) años.”
XXIV. Se modifica el Artículo 256 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 256. (REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. El trámite se iniciará por parte de las y los adoptantes con la solicitud de la Autoridad Central del Estado de recepción, o por medio de un organismo intermediario debidamente acreditado, adjuntando la documentación que contenga los requisitos establecidos en la presente Ley.
II. La Autoridad Central Boliviana revisará, a través de su equipo profesional interdisciplinario, la documentación presentada y emitirá el correspondiente Certificado de Idoneidad a los solicitantes de adopción internacional en el plazo de tres (3) días a partir de recibida la documentación. En caso de requerir información complementaria, solicitará la misma a la Autoridad Central del Estado de recepción. Asimismo, informará a los solicitantes el o los distritos judiciales donde sean habidas las niñas, niños o adolescentes en situación de adoptabilidad conforme a las características de la solicitud, los datos consignados en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI.
III. Las y los solicitantes de adopción internacional, presentarán el Certificado de Idoneidad y demás requisitos establecidos en el Artículo 84 del presente Código, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que esta instancia presente la demanda ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el plazo de tres (3) días, previa verificación de todos los requisitos.
IV. La búsqueda, la pre-asignación y la asignación de la niña, niño y adolescente en situación de adoptabilidad, se realizará por el Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia conforme al procedimiento establecido para la adopción nacional en la presente Ley, en todo lo que corresponda.
V. La Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia que conoce el proceso de adopción, remitirá la documentación y la información general sobre la situación de adoptabilidad de la niña, niño y/o adolescente a la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional, en el marco del Artículo 16 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993.
VI. La Autoridad Central Boliviana, una vez recibida la documentación y la información general sobre la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente, realizará su valoración emitiendo el Certificado de Adoptabilidad, adjuntando los informes respaldatorios en el plazo de tres (3) días que serán enviados a la Autoridad Central del Estado de recepción o a través del organismo intermediario acreditado, para su pronunciamiento.
VII. En el marco del Artículo 17 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993, mediante comunicación oficial, el Estado de recepción comunicará la intención de proseguir con el proceso de la adopción a su similar boliviana.
VIII. Una vez recibido el comunicado, la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional tendrá un plazo de tres (3) días para emitir el Certificado de Prosecución, que deberá ser remitido al Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia que conoce el proceso, para la asignación correspondiente.”



XXV. Se modifica el Artículo 258 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 258. (CONFORMIDAD).
I. La Jueza o el Juez remitirá a la Autoridad Central Boliviana, el original o copia legalizada de la Sentencia Ejecutoriada, en un plazo de dos (2) días.
II. La Autoridad Central Boliviana emitirá Certificado de Conformidad, respecto a los datos exigidos para que la adopción sea reconocida de pleno derecho, dentro los dos (2) días siguientes de notificada con la sentencia, y remitirá a la Autoridad Central del Estado de recepción, entregando una copia del mismo a los solicitantes.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se crea el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de contar con una base de datos única a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes que cuenten con sentencia ejecutoriada de filiación o extinción de autoridad paterna o materna, lista de prioridad nacional en base a criterios para la preferencia de la adopción, así como de las y los solicitantes de adopción nacional e internacional idóneos e inhabilitados.
SEGUNDA. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad, deberán tramitar y concluir los procesos de filiación de las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en centros de acogida y no cuenten con filiación a la fecha de publicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a tres (3) meses, computables a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En el plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo aprobará las modificaciones al Reglamento a la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, en el marco de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
SEGUNDA. A partir de la publicación del reglamento establecido en la Disposición Transitoria Primera, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, el Tribunal Supremo de Justicia deberá desarrollar, reglamentar e implementar el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC.
TERCERA. Todas las solicitudes de adopción que se encuentren sin pre-asignación administrativa, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento dispuesto en la presente Ley.
CUARTA. Las Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, deberán introducir en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, la información de todas las niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días desde la implementación del RUANI.
QUINTA. La presente Ley entrará en vigencia el 5 de agosto de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Para la asistencia a audiencias y visitas a las niñas, niños y adolescentes dispuestas por la autoridad judicial competente, los empleadores del sector público y privado deberán otorgar el permiso solicitado a las y los titulares de procesos de adopción, guarda con fines de adopción y conversión de guarda a adopción.
SEGUNDA. En caso de que una niña, niño o adolescente falleciera sin situación de filiación definida, la autoridad judicial deberá ordenar al Servicio de Registro Cívico la inscripción convencional y la posterior emisión de certificados de nacimiento y defunción, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el inciso j) del Artículo 188 de Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”,
SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Tarija, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Roberto Iván Aguilar Gómez.

LEY N° 1167 - Se ratifica la “Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos”

LEY N° 1167
LEY DE 11 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Parágrafo I del Artículo 35 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, concordante con el Parágrafo II del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 2476 de 5 de agosto de 2015, Reglamento a la Ley N° 401 de Celebración de Tratados, se ratifica la “Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos”, aprobada el 5 de septiembre de 1997 en una Conferencia Diplomática convocada por el Organismo Internacional de Energía Atómica, celebrada del 1 al 5 de septiembre de 1997 en su Sede, Viena, República de Austria.
Artículo 2. Se encomienda al Órgano Ejecutivo, formalizar la Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a dicho Instrumento Internacional.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Rafael Alarcón Orihuela, Carlos Rene Ortuño Yañez.

martes, 28 de mayo de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3764 - Porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2018 de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme que deberá destinarse al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.

DECRETO SUPREMO N° 3764
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante Decreto Supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que los Decretos Supremos N° 2136 y N° 2137, de 9 de octubre de 2014, determinaron que los Bancos Pyme y los Bancos Múltiples destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014 para la constitución de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, respectivamente.
Que el Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015, para los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.
Que por Resolución Ministerial N° 634, de 22 de julio de 2016, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprueba los reglamentos de los Fondos de Garantía de Créditos al Sector Productivo y de los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, para la finalidad especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, la cual deberá contener los mecanismos, instrumentos y las características que sean necesarias para su implementación.
Que por Resolución Ministerial N° 055, de 10 de febrero de 2017, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento al Decreto Supremo N° 3036, determinó que todos los Bancos Múltiples transfieran el tres por ciento (3%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, a los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social bajo su administración.
Que se ha evidenciado la necesidad de incrementar los recursos de los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y de Créditos al Sector Productivo creados mediante los Decretos Supremos N° 2136, N° 2137 y N° 2614, para lo cual se debe establecer el porcentaje de las utilidades netas que los Bancos Múltiples y Bancos Pyme deberán destinar al cumplimiento de la función social, a través de aportes a dichos Fondos de Garantía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2018 de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme que deberá destinarse al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para los Bancos Múltiples y Bancos Pyme.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
I.            Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas de carácter social que las Entidades de Intermediación Financiera ejecutan, deberán destinar de sus utilidades netas de la gestión 2018, los siguientes porcentajes a los propósitos que también se especifican a continuación:
  1. Banco Pyme, seis por ciento (6%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo bajo su administración;
  2. Banco Múltiple, tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, que se encuentran bajo su actual administración.
II.          El monto de las utilidades netas destinado a los Fondos de Garantía será determinado en función a los estados financieros de la gestión 2018, con dictamen de auditoría externa presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III.         Los aportes a los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y a los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos, por lo que los bancos aportantes no contabilizarán bajo ninguna forma de activo.
ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE GARANTÍA).
I.            Los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos establecidos en el Parágrafo II del Artículo 3 precedente, a los respectivos Fondos de Garantía que cada uno de ellos administra.
II.          El otorgamiento de las garantías por parte de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social continuará de manera regular sin que el proceso de aporte de los nuevos recursos cause interrupción alguna.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

Decreto Presidencial 3763 - Designese Ministerio Interino de Relaciones Exteriores, al ciudadano Javier Zavaleta


LEY N° 1166 - Se ratificala “Convención sobre Seguridad Nuclear”, aprobada el 17 de junio de 1994 en una Conferencia Diplomática convocada por el Organismo Internacional de Energía Atómica

LEY N° 1166
LEY DE 11 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Parágrafo I del Artículo 35 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, concordante con el Parágrafo II del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 2476 de 5 de agosto de 2015, Reglamento a la Ley N° 401 de Celebración de Tratados, se ratificala “Convención sobre Seguridad Nuclear”, aprobada el 17 de junio de 1994 en una Conferencia Diplomática convocada por el Organismo Internacional de Energía Atómica, celebrada en su Sede, Viena, República de Austria.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE ENERGÍAS

LEY N° 1165 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno (área de equipamiento) de propiedad del GAM Laja

LEY N° 1165
LEY DE 11 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del parágrafo I del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno (área de equipamiento) con una superficie de 1.745,29 metros cuadrados (m²), fracción de una superficie total de 27.663,55 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, ubicado en la Urbanización Indígena Originaria Alto Puchocollo, Sector V, del Distrito Municipal N° 2 del Municipio de Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Laja bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 2.12.2.01.0013278, cuyas colindancias según Plano de Lote N° 001976, son: Al Norte, con la Avenida Mariscal de Ayacucho; al Este, con la Calle Héroes del Chaco; al Sur, con la Calle 24 de Junio; y al Oeste, con la Calle Chichas; a favor de la Policía Boliviana, con destino exclusivo para la construcción e implementación de una Estación Policial Integral, de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 059/2015, de 23 de diciembre de 2015 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dos días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.