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miércoles, 8 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2170 - Se aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, en sus siete (7) Capítulos, ochenta (80) Artículos y tres (3) Anexos

 DECRETO SUPREMO N° 2170

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

 

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, señala que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

 

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.

 

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

 

Que el inciso a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, señala los objetivos generales de la Política Hidrocarburífera, entre otros: Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

 

Que el Decreto Supremo N° 25901, de 13 de septiembre de 2000, aprueba el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio en Aeropuerto, estableciendo los requisitos legales, técnicos y de seguridad que deben cumplir las empresas interesadas en la construcción y operación de Estaciones de Servicio en Aeropuertos.

 

Que con la promulgación de la Constitución Política del Estado, nace el Estado Plurinacional de Bolivia donde los recursos naturales como los hidrocarburos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; con la recuperación de estos recursos por parte del Estado y su nuevo tratamiento como servicio público, hace necesaria la emisión de una normativa que pueda establecer un procedimiento adecuado, eficaz y oportuno que permita el diseño, construcción, operación, mantenimiento, alta y baja del servicio de las Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos a fin de garantizar la continuidad en el abastecimiento de estos derivados de los hidrocarburos, asegurando satisfacer la demanda del mercado interno.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, en sus siete (7) Capítulos, ochenta (80) Artículos y tres (3) Anexos; que forman parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 25901, de 15 de septiembre de 2000.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

 

I. El Ente Regulador emitirá las Licencias de Operación Provisionales correspondientes a la empresa nacionalizada mediante Decreto Supremo N° 0111, de 1 de mayo de 2009, para que opere las Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos que se encuentren operando sin Licencia de Operación, en un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la presentación de la solicitud correspondiente por parte del solicitante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 y 6 del Artículo 36 del Reglamento técnico para el diseño, construcción y operación de Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

II. El Ente Regulador a través de una Resolución Administrativa, establecerá los requisitos, procedimientos y plazos sobre la base de los cronogramas presentados, para la adecuación de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación con el fin de emitir las correspondientes Licencias de Operación.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos que se encuentren en etapa de construcción o en trámite para la autorización de construcción y operación, deberán adecuar su construcción o su solicitud de autorización respectivamente, a lo prescrito en el presente Reglamento; para tal efecto el Ente Regulador requerirá los documentos necesarios en el marco del presente Reglamento.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH implementará sistemas de control a través de un sistema informático en línea en un plazo de hasta un (1) año a partir de la publicación de la presente norma, mediante el cual las empresas inscritas en la ANH como reguladas deberán reportar los volúmenes de movimiento de producto, el cual estará sujeto a reglamentación por parte de la ANH.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.

 

FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Perez Valenzuela MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE AUTONOMÍAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

 

 

ANEXO

 

REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN,

OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS PLANTAS DE SUMINISTRO

DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN EN AEROPUERTOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES,

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES INSTITUCIONALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, destinados a la comercialización de combustibles líquidos para su uso en aeronaves, equipos de aviación y otros autorizados.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento es aplicable a todas las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos ubicadas dentro del territorio nacional y a los usuarios y/o clientes.

 

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones, mismas que serán entendidas de la misma forma en singular o plural:

 

  1. Administrador de aeropuerto: Persona natural o jurídica de derecho público o privado que tiene a su cargo la operación de un aeropuerto público o privado, para realizar actividades de administración, mantenimiento y funcionamiento de las terminales de pasajeros y carga, incluyendo las demás instalaciones que constituyen el sistema aeroportuario;

 

  1. Actividades primarias: Son las diferentes actividades necesarias para la recepción, almacenaje, despacho y reabastecimiento de combustibles de aviación, incluidas todas aquellas en las que se manejan hidrocarburos líquidos, como son las actividades de control de calidad (ensayos de laboratorio, verificación, calibración, mantenimiento de equipos);

 

  1. Actividades secundarias: Son las actividades colaterales, donde no existe contacto directo con los hidrocarburos (seguridad, asistencia social, servicios generales);

 

  1. Aeropuerto y/o Aeródromo: Es la infraestructura que sirve de articulación del modo aéreo con otros modos de transporte y que está constituida por las áreas de maniobras, estacionamiento y mantenimiento de aeronave, así como por el conjunto de instalaciones, facilitaciones y servicios auxiliares en general, destinados tanto a la llegada como a la salida de pasajeros y carga;

 

  1. Aeronave: Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera utilizando reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y sea impulsado por algún combustible derivado del petróleo;

 
  1. Aguas impactadas por hidrocarburos: Son las aguas provenientes de la purga de los tanques de almacenaje o provenientes de otras áreas que estén en contacto directo con hidrocarburos, como las aguas de lavado de equipos o áreas de recepción y despacho de combustibles de aviación; que puedan estar premeditada o accidentalmente impactadas por hidrocarburos. También estaría comprendida cualquier contaminación debida a otras substancias utilizadas en las operaciones cotidianas que excedan los límites establecidos en la normativa medio ambiental vigente;

 

  1. Alta del Servicio: Es el reinicio de operaciones de una Planta de suministro de combustibles de aviación en un determinado aeropuerto, para tal efecto, deberá nuevamente habilitarse ante el Ente Regulador con la presentación de los requisitos técnicos, legales y las inspecciones pertinentes;

 

  1. Área de riesgo División 1: Es el área de operación donde es posible la presencia de substancias inflamables o explosivas, sean estas gaseosas, vapores o líquidos volátiles, las cuales pueden producir concentraciones de gases capaces de ocasionar riesgo de ignición y explosión. La clasificación de áreas de riesgo se encuentra establecida en la norma NEC o NFPA 70;

 

  1. Área de riesgo División 2: Es el área de operación dentro del cual cualquier sustancia inflamable o explosiva, en proceso de recepción distribución, almacenaje o reabastecimiento, ya sea gas, vapor o líquido volátil, está bajo condiciones de control. La producción de vapores en cantidad suficiente para generar una concentración inflamable que pueda constituir peligro solamente es posible en caso de existir condiciones anormales. La clasificación de áreas de riesgo se encuentra establecida en la norma NEC o NFPA 70;

 

  1. Autoridad Competente de Metrología: Es el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO;

 

  1. Autorizado: La persona natural o jurídica, habilitada para la construcción de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, a través de una Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador;

 

  1. Baja del Servicio: Es el cierre temporal o definitivo de una Planta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la normativa medio ambiental vigente;

 

  1. Calibración: Operación que bajo condiciones especificadas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medición asociadas obtenidas a partir de los patrones de medición y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medición a partir de una indicación;

 

  1. Certificación: Procedimiento mediante el cual un tercero legalmente autorizado da constancia expresa y oficial por escrito o por medio de un sello de conformidad, que un producto, un proceso o un servicio cumplen con los requisitos especificados por normativa técnica, reglamento técnico u otra especificación de tipo normativo;

 

  1. Combustible de Aviación: Cualquier combustible derivado del petróleo para uso en aeronaves, el cual debe cumplir estrictamente con la calidad establecida en el Reglamento de especificaciones de calidad de carburantes vigente;

 

  1. Comercialización: Para efectos del presente Reglamento, la comercialización de Combustibles de aviación en aeropuertos consiste en la venta de combustibles de aviación al consumidor final, usuario o cliente conforme los precios establecidos por el Ente Regulador;

 

  1. Deadman Control: Dispositivo de control manual que corta el flujo de combustible en caso de emergencia durante el abastecimiento a una aeronave y que es accionado por un operador calificado;

 

  1. Efluente: Son las aguas residuales crudas o tratadas provenientes de los procesos de la industria petrolera, unidades de proceso, plantas de almacenaje y/o distribución de hidrocarburos;

 

  1. Elemento coalescente: Componente de un filtro coalescente destinado a eliminar el contenido o vestigios de agua en combustibles de aviación;

 

  1. Empresa: YPFB, Filiales o Subsidiarias de YPFB que realizan actividades de diseño, construcción, operación, mantenimiento, alta y baja del servicio de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos;

 

  1. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, institución autárquica de derecho, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos hasta su industrialización;

 

  1. Equipo Browser (Flamencor): Equipo provisto de tanque, equipos e instalaciones para el transporte, medición y transferencia de combustibles a las aeronaves en forma directa sin fuerza motriz propia y por ello debe ser remolcado;

 

  1. Fiscalización: Acción que realiza el Ente Regulador para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en las actividades que lleve a cabo la empresa que opera una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto, en cumplimiento del presente Reglamento;

 

  1. Gabinete: Unidad fija, sin tanque cisterna, provista de equipos e instalaciones para la transferencia de combustibles de aviación desde tanques de almacenamiento al usuario;

 

  1. Imposibilidad sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como fuerza mayor o caso fortuito;

 

  1. Inspección: Procedimiento mediante el cual se realiza observación “in situ” de las instalaciones, verificación de equipos, de las operaciones y de los productos de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación, velando el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad;

 

  1. Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

 

  1. Licenciatario: La Empresa autorizada para realizar la actividad de operación de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación que cuenta con la Licencia de Operación, en el marco del presente Reglamento;

 

  1. Manifold: Conjunto de conexiones, dispositivos, instrumentos y equipos de control, regulación, medición y registro, destinados a la recepción o despacho de hidrocarburos líquidos;

 

  1. Margen: Retribución económica percibida por la empresa que suministra combustibles de aviación a usuarios y consumidores finales;

 

  1. Modificación mayor de Planta: Conjunto de cambios que involucran la variación de la capacidad de almacenamiento o cambio en los procedimientos operativos respecto al producto. Para realizar los cambios se deberá obtener una autorización del Ente Regulador;

 

  1. Modificación menor de Planta: Conjunto de cambios que no involucren la variación de la capacidad de almacenamiento y no modifiquen los procedimientos operativos respecto al producto y no vulneren las disposiciones técnicas del presente Reglamento. No requiere una autorización del Ente Regulador, no obstante, deben ser comunicados a la misma para su conocimiento;

 

  1. “Pit” hidrante: Dispositivo ubicado en la plataforma del aeródromo conectado a una red subterránea de ductos, para el abastecimiento de aeronaves;

  2. Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto (Planta): Instalaciones y equipos para la recepción, almacenaje, despacho y abastecimiento de combustible a aeronaves;

 

  1. Plataforma: Área definida, en un aeródromo terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustibles, estacionamiento o mantenimiento;

 

  1. Precio máximo: Precio que los Combustibles de Aviación deben venderse a los usuarios y consumidores finales dentro del mercado interno;

 

  1. Protección catódica: Método eléctrico que evita la corrosión de un sistema de tuberías de acero enterradas, proporcionándole la protección necesaria mediante una polarización catódica;

 

  1. Proveedor: Es el encargado del abastecimiento de Combustibles de Aviación a la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto bajo una relación contractual;

 

  1. Recepción: Es la actividad operativa mediante la cual una Planta recibe en calidad de custodia o en forma definitiva, un determinado hidrocarburo en un lugar físico denominado “Punto de Recepción” y que es convenido por las partes mediante contrato respectivo;

 

  1. Reglamento de Calidad de Carburantes: Es el Reglamento vigente que establece las especificaciones de calidad de los carburantes, cuando estos sean producidos, transportados, almacenados, importados o comercializados como productos terminados dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

 

  1. Seguridad Operacional: Estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños de los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos;

 

  1. Separadores de aceite (Pileta A.P.I.): Son las instalaciones en las que se separan los hidrocarburos de las aguas contaminadas, procedentes de drenajes de las unidades de recepción, playas de tanques de almacenaje y despacho de productos, separándose mediante procesos gravimétricos;

 

  1. Sistema de Abastecimiento de Combustible en Aeropuertos: Instalaciones que comprenden tanques de almacenamiento de combustibles de aviación, bombas, tuberías, filtros y otros, medidores volumétricos, hidrantes, vehículos de servicio de abastecimiento de combustibles, pit’s y otros;

  2. Solicitante: La Empresa interesada en el diseño, construcción, operación, mantenimiento de una Planta de suministro de combustibles de aviación en aeropuerto;

 

  1. Traslado: Movimiento de los equipos e instalaciones de una Planta a una nueva ubicación;

 

  1. Vehículo con tanque cisterna (“Refueller”): Vehículo provisto de tanque, equipos e instalaciones para el transporte, medición y transferencia de combustibles a las aeronaves en forma directa;

 

  1. Vehículo hidrante (“Servicer”): Vehículo provisto de equipos e instalaciones para la medición y transferencia de combustibles entre el pit de plataforma y la aeronave;

 

  1. Verificación de instrumentos de medición: Procedimiento que incluye el exámen, precintado y la emisión de un certificado de verificación, que comprueba y confirma que el instrumento de medición cumple con los requisitos legales;

 
  1. Usuario y/o Cliente: Es cualquier persona natural o jurídica que demanda volúmenes de combustibles de aviación de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto;

 

  1. YPFB: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

 

ARTÍCULO 4.- (SERVICIO PÚBLICO). De acuerdo a lo establecido en la Ley, las actividades de recepción, almacenaje, despacho, reabastecimiento y comercialización de combustibles de aviación en aeropuertos son considerados servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la aeronavegación y de sus usuarios o clientes en general, por lo que gozan de la protección del Estado.

ARTÍCULO 5.- (ACTUACIÓN DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB). YPFB por sí misma, o a través de sus Filiales o Subsidiarias, será la responsable de realizar la operación de Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto, previo cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento y demás legislación vigente en el país.

 

ARTÍCULO 6.- (NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE).

 

I. Los siguientes documentos normativos son aplicables para el cumplimiento del presente Reglamento, constituyéndose en requisitos para el diseño, construcción y operación de Plantas, la aplicación de estas normas no serán consideradas excluyentes entre sí.

  • NFPA 10
Standard for Portable Fire Extinguishers.
 
  • NFPA 25
Standard for the Inspection, Testing, and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems.
 
  • NFPA 30
Flammable and Combustible Liquids Code.
 
  • NFPA 70
National Electrical Code.
 
  • NFPA 77
Recommended Practice on Static Electricity.
 
  • NFPA 385
Standard for Tank Vehicles for flammable and Combustible Liquids.
 
  • NFPA 407
Standard for Aircraft Fuel Servicing.
 
  • NFPA 415
Standard on Airport Terminal Buildings, Fueling Ramp Drainage and Loading Walkways.
 
  • NFPA 780
Lightning Protection Code.
 
  • ANSI B.73
Horizontal end suction centrifugal pumps for chemichal.
 
  • ANSI B 16.5
Flanges - carbon Steel flanges, blind, fittings.
 
  • API - MPMS
Manual of Petroleum Measurement Standard.
 
  • API 420
Control medioambiental de Refinerías.
 
  • API 421
Gestión de las descargas de agua: Diseño y Operación de separadores de agua-aceite.
 
  • API RP 500
Clasificación de áreas de riesgo.
 
  • API RP 540
Electrical Installations in Petroleum Processing Plants.
 
  • API RP 2003
Protection Against ignitions arising out of static, Lightning and Stray Currents.
 
  • API 610
Centrifugal Pumps, Petroleum Specific Purchase.
 
  • API 620
Design & construction of large, welded, low- pressure storage tanks.
 
  • API 650
Welded steel tanks for Oil Storage.
 
  • API STD 1101
Measurement of Petroleum Liquid Hydrocarbons by Positive Displacement Meter.
 
  • API EI 1529
Aviation Fueling Hose.
 
  • API/IP STD1542
Identification Markings for Dedicated Aviation Fuel Manufacturing and Distribution Facilities, Airport Storage and Mobile Fuelling Equipment.
 
  • EI 1581
Specifications and Qualification Procedures for Aviation Jet Fuel Filter/Separators.
 
  • EI 1583
Laboratory Tests and Minimun Performance levels for aviation fuel filter monitors.
 
  • API/IP 1585
Guidance in the Cleaning of Airport Hydrant Systems.
 
  • EI 1590
Specifications and Qualification Procedures for Aviation Fuel Microfilters.
 
  • API/IP RP 1595
Design, Construction, Operation, Maintenance, and Inspection of Aviation Pre-Airfield Storage Terminals.
 
  • API STD 1962
Standard for the Care, Use and Service Testing of Fire Hose Including Couplings and Nozzles.
 
  • API STD 1963
Standard for Fire Hose Connections.
 
  • API STD 2000
Venting Atmospheric and Low-Pressure Storage Tanks.
 
  • API SPEC 2550/2551/2552
Medición y calibración de tanques cilíndricos, horizontales y esféricos.
 
  • API SPEC 2555
Calibración de tanques.
 
  • API 653
Tank inspection, repair, alteration and reconstruction.
 
  • API RP 651
Cathodic protection of obove ground petroleum storage tanks.
  • API STD 1101
Measurement of Petroleum Liquid Hydrocarbons by Positive Displacement Meter.
 
  • API MPMS 4.1
Manual of petroleum measurement standards chapter 4 - proving systems.
 
  • ASME B 31.3
Tuberías de Proceso de Refinerías y Plantas Químicas.
 
  • NEC/CAP V
Sistemas de Seguridad contra Incendios.
 
  • NACE RP – 0169-96
Norma sobre protección a la corrosión.
 
  • BS EN 12285-2
Workshop fabricated steel tanks. Horizontal cylindrical single skin and double skin tanks for the aboveground storage of flammable and non-flammable water polluting liquids.
 
  • BS EN ISO 1825
Rubber hoses and hose assemblies for aircraft ground fuelling and defuelling – specification.
 
  • BS EN ISO 5199
Technical specifications for centrifugal pumps class II.
 
  • ASTM D4057
Standard practice for manual sampling of petroleum and petroleum products.
 
  • UL 142
Standard for Safety Steel aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids.
 
  • ASTM D 287-92
Test Methods for API Gravity of Crude Petroleum and Petroleum Products (Hydrometer Method).
 
  • ASTM D 380-94
Standard Test Methods for Rubber Hose.
 
  • ASTM D 910-91a
Standard Specification for Aviation Gasolines.
 
  • ASTM D 1094-97
Test Method for Water Reaction of Aviation Fuels (Hidrokit).
  • ASTM D 1250-80
Guide for Petroleum Measurement Tables.
 
  • ASTM D 1655-94b
Standard Specification for Aviation Turbine Fuels.
 
  • ASTM D 2276-97
Test Method for Particulate Contaminant in Aviation Fuel by Line Sampling (Millipore Test).
 
  • STI SP001
Standard for inspection of aboveground storage tanks.
 
  • API 12 R1
Setting, maintenance, inspection, operation, and repair of tanks in production service.
 
  • API 2350
Overfill protection for storage tanks in petroleum facilities.
 
  • EI 1540
Diseño construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de combustible de aviación.

 

II. El presente Reglamento no limita la aplicación de normas técnicas y de seguridad más estrictas o rigurosas que las mencionadas, para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos.

 

ARTÍCULO 7.- (NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE).

 

I. El solicitante interesado en la construcción y obtención de la Licencia de Operación de una Planta, deberá cumplir con las normas medio ambientales vigentes y aplicables.

 

II. Hasta antes del inicio de obras, se deberá presentar al Ente Regulador el documento que acredite que se cuenta con la respectiva Licencia Ambiental.

 

ARTÍCULO 8.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN). El solicitante de la Licencia de Operación para una Planta, deberá presentar al Ente Regulador toda la información legal y técnica concerniente al proyecto de la Planta, sin restricción alguna conforme lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). Las atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:

 

  1. Establecer la política estatal en materia de abastecimiento y comercialización de combustibles de aviación a nivel nacional;

  2. Reglamentar la presente norma respecto a la comercialización de combustibles líquidos para su uso en aeronaves, equipos de aviación y otros; incluyendo aspectos técnicos, económicos y legales;

  3. Requerir a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y entidades del sector la información que considere necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

  4. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 10.- (ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR). En lo que corresponde a las actividades reglamentadas, las atribuciones del Ente Regulador además de las contenidas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, son las siguientes:

 

  1. Proteger los derechos del proveedor, licenciatarios, usuarios y/o clientes;

  2. Ejecutar, cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento realizando todas las acciones administrativas que correspondan;

  3. Fiscalizar las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de las Plantas y el cumplimiento del presente Reglamento;

  4. Supervisar el cumplimiento de los derechos y obligaciones del Licenciatario responsable de la operación de una Planta;

  5. Verificar la calidad de los productos que suministra una Planta según lo establecido en el Reglamento de calidad de carburantes vigente y normativa conexa;

  6. Emitir Resoluciones Administrativas de Autorización de Construcción, Modificación o Ampliación, Resoluciones Administrativas de Autorización de Operación y otorgar una Licencia de Operación, previo cumplimiento de las condiciones técnicas y legales establecidas en el presente Reglamento;

  7. Calcular y aprobar precios máximos y/o márgenes de comercialización de los combustibles de aviación, de acuerdo a reglamentación específica emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía;

  8. Velar que la prestación del servicio, sea eficiente y continua en aplicación de la normativa técnica correspondiente;

  9. Velar por el adecuado y oportuno abastecimiento de combustibles de aviación en el conjunto de aeropuertos para efectuar operaciones de aeronavegación;

  10. Realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normativa vigente;

  11. Realizar inspecciones a las instalaciones de las Plantas para el cumplimiento de sus funciones;

  12. Aplicar multas y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento;

  13. Atender reclamos y denuncias sobre la recepción, almacenaje, despacho, reabastecimiento y comercialización de combustibles de aviación en aeropuertos;

  14. Realizar auditorías técnicas y/o administrativas al Licenciatario por si misma o por terceros;

  15. Autorizar el uso de otras normativas técnicas internacionales equivalentes a las señaladas en la presente reglamentación previa evaluación;

  16. Elaborar normas reglamentarias necesarias en lo correspondiente al control y fiscalización para el cumplimiento y aplicación del presente Reglamento;

  17. Reglamentar la presente norma en lo que respecta a condiciones técnicas y de seguridad.

 

ARTÍCULO 11.- (FUNCIONES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB). En lo que corresponde al suministro de combustibles de aviación a través de Plantas ubicadas en los aeropuertos del territorio nacional, las funciones de YPFB, son las siguientes:

 

  1. Efectuar la operación de Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos, por sí misma o a través de sus Filiales o Subsidiarias;

  2. Formular el Plan de inversiones de expansión de Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos a nivel nacional, el cual considere la continuidad en el abastecimiento de combustibles para las operaciones aéreas;

  3. Construir, operar y administrar las Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos bajo los principios establecidos en la normativa vigente;

  4. Abastecer al mercado interno con combustibles de aviación conforme a las especificaciones de calidad establecidas en el Reglamento de calidad de carburantes vigente;

  5. Aplicar los precios máximos y/o márgenes de combustibles de aviación en base a disposiciones vigentes;

  6. Realizar las acciones necesarias para asegurar la continuidad del servicio público y el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

CAPÍTULO II

CONDICIONES TÉCNICAS E INFRAESTRUCTURA

 

ARTÍCULO 12.- (INFRAESTRUCTURA).

 

I. La empresa deberá contemplar en su proyecto la siguiente infraestructura básica, que a manera enunciativa y no limitativa se detalla a continuación:

 

  1. Sistema de recepción de combustibles de aviación para camiones cisternas, ductos dedicados y/o poliductos;

  2. Sistema de almacenamiento de combustibles de aviación;

  3. Sistema de despacho de combustibles de aviación a Pits hidrantes cuando corresponda, gabinetes estacionarios y/o reabastecedores de combustible;

  4. Sistema “Deadman” en sistemas de abastecimiento a aeronaves;

  5. Equipos móviles para el abastecimiento sobre y bajo ala (Refuellers, servicers y/o gabinetes fijos o móviles, con o sin tanque) de acuerdo a necesidad;

  6. Plataforma de carga de equipos de reabastecimiento;

  7. Vías de circulación vehicular dentro de la Planta;

  8. Sistemas y/o dispositivos de seguridad contra incendios;

  9. Sistema de drenaje pluvial e industrial independientes;

  10. Sistema de recuperación de hidrocarburos de aguas impactadas, pileta de diseño API o cámaras de separación de aceites;

  11. Área de almacenamiento para producto degradado;

  12. Laboratorio de control de calidad y provisión de servicios básicos de agua, energía eléctrica y otros;

  13. Talleres de reparación y mantenimiento;

  14. Oficinas administrativas si corresponde y oficina de seguridad;

  15. Área de estacionamiento de vehículos propios;

  16. Sistema de comunicaciones;

  17. Malla o muro perimetral de características adecuadas con relación a instalaciones y construcciones vecinas;

  18. Sistema de aterramiento y pararrayos.

 

II. Los equipos, sistemas y construcciones deberán cumplir en su diseño, fabricación, instalación, operación y puesta en funcionamiento, con la Norma NFPA 407 en lo que corresponda y con normas técnicas y de seguridad específicas a cada área.

 

ARTÍCULO 13.- (PROHIBICIÓN).

 

I. Las Plantas no podrán instalarse en ningún local subterráneo, ni debajo de ningún tipo de edificación y deberán cumplir con distancias mínimas de seguridad para cada instalación, establecidos en la Norma NFPA 30.

 

II. Las distancias entre las construcciones e instalaciones auxiliares de la Planta y el área de tanques o áreas de riesgo de la División 1 y 2, deberán cumplir con las distancias de seguridad establecidas en la norma NFPA 30.

 

ARTÍCULO 14.- (EQUIPOS MÓVILES Y FIJOS).

 

I. La Planta deberá contar con alguno de los equipos de reabastecimiento: Refuellers, Servicers, Browsers y/o Gabinetes Estacionarios, los cuales serán aprobados por el Ente Regulador.

 

II. Todos los equipos, instalaciones y vehículos requeridos para una operación regular en una Planta deberán cumplir con la Norma API/IP STD 1542.

 

III. Los sistemas de interconexión, tuberías y mangueras para cada producto deben ser independientes y de preferencia selectivos para los combustibles de aviación.

 

 

ARTÍCULO 15.- (SISTEMA DE RECEPCIÓN).

 

I. El sistema de recepción deberá estar ubicado fuera del área de tanques y contemplar, en su diseño, la recepción de hidrocarburos mediante camiones cisternas y/o ducto. 

II. La Empresa deberá contar con un sistema de descarga de cisternas de transporte carretero, en tanto que los otros sistemas de recepción podrán ser construidos o instalados por acuerdo entre el proveedor y la empresa.

 

III. En instalaciones de aeropuertos en las cuales el estudio de demanda de combustibles de aviación lo permita, será aceptable la instalación de sistemas modulares y transportables que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

 

IV. El sistema de recepción constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:

 

  1. Manifold de recepción que permita la distribución de cada producto a los diferentes tanques en forma independiente, provista de válvulas de bloqueo, válvulas de retención (check), válvulas de alivio y todos los dispositivos necesarios para una buena operación. Las líneas serán diseñadas e instaladas de acuerdo a la Norma ASME B31.3;

  2. El diseño del Manifold de recepción deberá prever la instalación de instrumentos y dispositivos de control, medición, filtrado y registro que permitan determinar con precisión parámetros fundamentales como volumen, temperatura, presión, gravedad específica u otras variables;

  3. Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas en área del sistema de recepción de hidrocarburos deberán sujetarse al National Electrical Code bajo la nominación “NEC Class I, División I, Group D (Explosión Proof)” u otras compatibles;

  4. Todos los equipos y estructuras metálicas en áreas del sistema de recepción deberán estar conectados a un sistema o red de puesta a tierra según la norma NFPA N°70 y NFPA Nº 77, API RP 540;

  5. Las mangueras de descarga de cisternas y sus accesorios de interconexión deberán cumplir mínimamente con la norma API/EI 1529.

 

ARTÍCULO 16.- (SISTEMA DE ALMACENAMIENTO).

 

I. El sistema de almacenamiento de combustibles de aviación estará constituido por al menos un tanque de almacenamiento por cada combustible de aviación disponible. Dicho sistema deberá permitir el control y medición del producto y deberá estar interconectado a los sistemas de recepción y despacho.

 

II. La capacidad de almacenamiento será definida por la Empresa, mediante un estudio de demanda.

 

III. El Ente Regulador deberá monitorear que el balance entre oferta y demanda mantenga un comportamiento relativamente estable, pudiendo en todo caso establecer la necesidad de ampliaciones al sistema de almacenaje.

 

IV. El área de almacenaje se sujetará a las siguientes especificaciones técnicas:

 

  1. Construcción de tanques de almacenaje de hidrocarburos con todos sus elementos, de acuerdo a las normas API 620 o 650 para tanques verticales y BS EN 12285-2 o UL 142 para tanques horizontales;

  2. Instalación de tanques de acuerdo a la Norma NFPA 30;

  3. Construcción de muros o diques de contención conforme a la Norma NFPA 30;

  4. Ventilación y sistema de arresta llamas conforme Norma API Nº 2000 y/o Norma NFPA 30;

  5. Instalación de líneas, válvulas y accesorios según norma ASME B31.3;

  6. Los tanques deberán estar provistos con un sistema para realizar mediciones ya sea manuales o mediante sensores;

  7. Otras especificaciones técnicas aplicables al caso determinadas por el Ente Regulador.

 

ARTÍCULO 17. (SISTEMA DE DESPACHO).

 

I. El sistema de despacho deberá estar ubicado fuera del área de tanques y de los muros o diques de contención, debe contemplar en su diseño dispositivos eléctricos o electrónicos, manuales y/o automáticos de control y bloqueo para casos de emergencia, así como prever la amplitud necesaria de vías para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida de la cisterna.

 

II. Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:

 

  1. Ductos de interconexión desde los tanques de almacenaje hasta el área de bombas y de éstos hasta los Pit’s de reabastecimiento en caso de su implementación, provistos con válvulas y paro de emergencia en plataforma, ubicadas estratégicamente;

  2. Un mínimo de una bomba y un filtro por producto para su utilización en recepción y despacho indistintamente, conjuntamente a un stock de repuestos que garanticen una operación eficiente y de forma continua;

  3. Las bombas centrífugas de recepción y/o despacho deberán cumplir con normas API 610, BS EN ISO 5199 o ASME B73.1. En caso de que sus motores sean eléctricos, deben ser del tipo a prueba de explosión, en cumplimiento a normas NEC;

  4. El arranque y el paro de las bombas serán realizados mediante botoneras ubicadas en lugares estratégicos como en las plataformas de abastecimiento de aeronaves, área de bombas, área de reabastecimiento de refuellers, área de tanques y deben estar perfectamente señalizados y protegidos;

  5. Las instalaciones deberán contar con un sistema de filtración con elementos coalescentes, separadores, monitores, microfiltros o filtros de línea según corresponda, en cumplimiento de las Normas EI 1581, EI 1583 y EI 1590 u otras;

El caudal de los filtros debe ser compatible con la capacidad de las bombas de despacho. Deben contar con manómetros de presión diferencial tipo vertical y otros dispositivos necesarios para el buen funcionamiento del sistema;

  1. Las mangueras de carguío de combustibles, las aeronaves y sus accesorios de interconexión deben cumplir especificaciones API/EI 1529, BS EN ISO 1825;

  2. El sistema de medición volumétrica de combustibles de aviación debe estar constituido con medidores de desplazamiento positivo;

  3. Todo el sistema eléctrico y electrónico deberá cumplir con Normas NEC para áreas Clase I, Grupo D, División I y II (Explosión proof) ó API RP-500. El sistema de alarma contra incendios deberá contar con botoneras de accionamiento ubicadas en lugares estratégicos, de fácil acceso y adecuadamente señalizadas;

  4. Asimismo deberá contar con un sistema o red de puesta a tierra al que deberán conectarse todos los equipos, instalaciones industriales y cisternas en cumplimiento de las normas NFPA 70 y NFPA 77, API RP 540;

  5. Todos los instrumentos y sistemas de control automático deben cumplir con normas NFPA 70 u otras aplicables”;

  6. Todas las instalaciones mecánicas y ductos enterrados deben cumplir con Normas NACE RP 0169 y otras referidas a la protección catódica;

  7. Toda el área de Pit’s, plataformas de reabastecimiento interno, área de bombas, motores, filtros y otros dispositivos de control, recepción y/o despacho, deben estar pavimentadas y provistas de un sistema de drenaje que cumpla estipulaciones de seguridad, calidad y cuidado medio ambiental (Piletas API o cámaras separadoras de aceite, construidas de acuerdo a Norma API 421, en lo que corresponda).

 

ARTÍCULO 18.- (ÁREA DE CARGA DE CISTERNAS). La Planta que tenga vehículos de suministro de combustibles de aviación deberá considerar en su diseño, construcción e instalación, un sistema de reabastecimiento de camiones cisternas o refuellers, ubicado dentro de la Planta, con amplitud necesaria para el ingreso, circulación, estacionamiento, carga y salida de tanques cisternas, con las siguientes características:

 

  1. Un sistema de carguío de camiones cisternas o refuellers en islas para el aprovisionamiento de combustibles de aviación, que debe incluir una válvula principal de corte o bloqueo, un medidor volumétrico, mangueras y válvulas de cierre rápido para cada producto;

  2. Las plataformas de abastecimiento del cargadero de cisternas o refuellers, vías de circulación vehicular y vías de acceso a la plataforma de parqueo de aeronaves tendrán un ancho mínimo de 3,50 metros. La(s) plataforma(s) de carga y descarga deberán ser construidas con materiales inalterables a la acción de los agentes atmosféricos (calor, frío, lluvia) e hidrocarburos (derrame de combustibles y lubricantes), ofreciendo una superficie firme y anti-resbaladiza, preferentemente de pavimento rígido y provista de cámaras recolectoras de aguas pluviales del tipo tapón hidráulico. No se aceptará terreno natural;

  3. Las vías externas a la Planta deberán ser mantenidas en óptimas condiciones por el Administrador de Aeropuerto.

 

ARTÍCULO 19.- (INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS). Las Plantas, en su diseño, construcción e instalación, deberán observar las siguientes normas de seguridad:

 

  1. Las Plantas deberán contar necesariamente con un sistema de drenaje industrial que colecten fugas y derrames accidentales de los tanques, filtros, bombas y otros equipos y deberá contemplar la construcción de cámaras y piletas separadoras de aceites construidas según norma API 420 u otra similar con el fin de poder evacuar el agua al sistema público de aguas pluviales, libre de hidrocarburos, en cumplimiento a la normativa medioambiental vigente;

  2. Si existe el sistema de abastecimiento de Pit hidrante deberá contar con un sistema de corte en casos de emergencia (Emergency Fuel Shutoff), con botoneras ubicadas a lo largo de la plataforma a una distancia máxima de quince (15) metros entre las mismas, y en lugares estratégicos de la plataforma, así como en la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación;

  3. El sistema contra incendios deberá diseñarse e instalarse bajo el estándar de la norma NFPA 30;

  4. Se contará con extintores portátiles en número y capacidad establecidos en Norma NFPA 10 y NFPA 407. Cada unidad móvil de abastecimiento deberá contar con extintores según norma NFPA 407;

Todos los equipos extintores deberán ubicarse en lugar visible, estratégico y de fácil acceso, disponiendo en cada uno de ellos una etiqueta de material resistente a las inclemencias de la naturaleza que registre el nombre de la empresa, fecha de recambio del elemento extintor y el periodo de recarga;

Los extintores serán recargados inmediatamente después de ser usados, revisados anualmente y deberán estar certificados por entidades especializadas para tal propósito;

  1. La iluminación y todo el sistema eléctrico y electrónico en áreas de riesgo de la División 1 y 2 deberán sujetarse a las Normas del National Electrical Code bajo la nominación “NEC Class I, División I, Group D (Explosión Proof)”;

  2. Todos los equipos e instalaciones destinados a la recepción, almacenaje y despacho de combustibles de aviación, así como las áreas de riesgo de la División 1 y 2, de acuerdo a la Norma NFPA 780 o API RP 2003, deberán estar protegidos por un sistema de pararrayos;

  3. Las Plantas deberán contar con un sistema de suministro de energía eléctrica público convencional. Para los aeropuertos que trabajen veinticuatro (24) horas, es obligatorio un sistema alternativo de energía que garantice el rellenado de unidades abastecedoras, la iluminación mínima para el área de recarga de equipos de suministro así como la operación del sistema contra incendios si lo hubiere. Para los demás aeropuertos se hará un análisis en función al número de suministros para ver si es justificable la instalación de un sistema alternativo;

  4. En el diseño de la Planta se debe tener en cuenta que las vías de ingreso, circulación y salida de vehículos y cisternas no atraviesen o circulen dentro del área de tanques y otras zonas de riesgo o peligro.

 

ARTÍCULO 20.- (PIT’S HIDRANTES).

 

I. La ubicación y disposición de los Pit’s de abastecimiento de combustibles de aviación deben sujetarse a las especificaciones establecidas en la Norma NFPA 407.

 

II. La cámara de los Pit’s de reabastecimiento de combustibles y plataformas de abastecimiento deberá contar con un sistema de drenaje de acuerdo a Norma NFPA 415, así como cumplir con la Norma API/IP 1585 para su buen mantenimiento.

 

ARTÍCULO 21.- (ESTACIONES DE SERVICIO PARA CONSUMO PROPIO). Las estaciones de servicio de gasolina especial y diesel oíl para consumo propio de los vehículos que prestan servicios en aeropuerto, con carácter previo a su construcción, deberán obtener la autorización respectiva del Ente Regulador, bajo procedimiento definido por dicha entidad.

 

ARTÍCULO 22.- (EQUIPOS DE SEGURIDAD).

 

I. Los equipos, dispositivos y procedimientos de seguridad con los que toda Planta debe contar u observar, están contemplados en la Norma NFPA 407 y otras inherentes.

 

II. Los equipos y dispositivos deberán contar con letreros de señalización visibles de las características establecidas en normas de seguridad del Anexo N° I del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 23.- (DISTANCIAS DE SEGURIDAD). Las distancias mínimas de seguridad para la ubicación de las distintas Áreas deben cumplir con la Norma NFPA 30.

 

ARTÍCULO 24.- (PRUEBAS DE CONTROL DE CALIDAD). Las Plantas deberán contar con un laboratorio para pruebas de control de calidad, conforme el Artículo 52 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 25.- (PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES EN ÁREA DE LA PLANTA). Dentro del Área de la Planta no está permitida la instalación y funcionamiento de talleres de chapería, soldadura, pintura y cualquier otra actividad que emplee fuego abierto o pueda generar chispas que puedan provocar peligro de explosión o incendio.

 

ARTÍCULO 26.- (SALIDA DE EMERGENCIA). En la Planta se deberá prever un área para el estacionamiento de vehículos de servicio (servicers, refuellers) que permita una salida rápida y fluida en casos de emergencia.

 

ARTÍCULO 27.- (SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN). La Planta y las unidades de reabastecimiento (Refuellers, Servicers y Gabinetes) deben disponer de un sistema de señalización de acuerdo a la Norma NFPA 407 u otras aplicables al caso.

 

CAPÍTULO III

REQUISITOS LEGALES Y TÉCNICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN

DE UNA PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN

 

ARTÍCULO 28.- (SOLICITUD). El solicitante de una Resolución Administrativa de autorización de construcción para la construcción de una Planta, deberá cumplir con los requisitos legales y técnicos que se estipulan en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 29.- (REQUISITOS LEGALES).

 

I. Cuando YPFB actúe por sí misma.

  1. Carta de solicitud dirigida a la máxima autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir la Planta, señalando dirección y localización de la misma;

  2. Copia del certificado de registro presentado ante el Ente Regulador;

  3. Documento suscrito ante Notario de Fe Pública, por la máxima autoridad de la Administración del Aeropuerto, mediante el cual se autorice el uso del terreno donde se construirá la Planta;

  4. Presentación del recibo oficial del pago de derecho de inspección para la construcción establecida en el Artículo 75 del presente Reglamento.

 

II. Cuando YPFB actúe a través sus filiales o subsidiarioas.

  1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir la Planta, señalando dirección y localización de la misma;

  2. Copia del Certificado de Registro presentado ante el Ente Regulador;

  3. Contrato de prestación de servicios si corresponde;

  4. Documento suscrito ante Notario de Fe Pública, suscrito por la máxima autoridad de la Administración del aeropuerto, mediante el cual se autorice el uso del terreno donde se construirá la Planta;

  5. Presentación del recibo oficial del pago de derecho de inspección para la construcción establecida en el Artículo 75 del presente reglamento;

  6. Demás requisitos establecidos por la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 30.- (REQUISITOS TÉCNICOS).

 

I. El solicitante deberá presentar los siguientes requisitos técnicos:

 

  1. Memoria descriptiva técnica del proyecto de la nueva Planta;

  2. Cronograma de ejecución, con plazos de inicio y conclusión de obras en días calendario y las políticas de seguridad a ser cumplidas;

  3. Plano de ubicación del terreno con indicación del tipo de construcciones vecinas, visado por la Administración de aeropuerto;

  4. Planos topográficos del terreno en escala apropiada con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados;

  5. Diagrama de flujo del proceso e instrumentación de control y comando (Plano P&ID);

  6. Planos de las áreas de riesgo de acuerdo a Normas API;

  7. Planos de instalaciones mecánicas con indicación de dimensiones de tanques, diámetro de cañerías, bocas de llenado, venteo de vapores, tipo de bombas, válvulas, filtros y demás accesorios;

  8. Planos de instalaciones eléctricas y electrónicas, si esta última corresponde, con indicación del tipo de materiales y modalidades de instalación a ser empleados en función del tipo de área de riesgo;

  9. Planos de instalaciones civiles con indicación de dimensiones, cortes, instalaciones sanitarias y drenajes pluvial e industrial de cada área, detalles de piscina o pileta API, y los sistemas de evacuación de efluentes, tomando en consideración el sistema de drenaje del aeropuerto en lo que corresponda.

 

II. Los planos eléctricos, mecánicos y civiles serán realizados por un profesional o empresa de la especialidad debidamente registrada en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia – SIB o entidad correspondiente. Estos planos deberán ser presentados al Ente Regulador tanto en formato impreso como digital.

 

CAPÍTULO IV

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONSTRUCCIÓN

Y LICENCIA DE OPERACIÓN

 

ARTÍCULO 31.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN).

 

I. El solicitante interesado en la construcción de Plantas, deberá presentar al Ente Regulador, los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

 

II. El Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos en el presente Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, dictará la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción en caso de que no existan observaciones.

 

III. En caso de que existan observaciones al contenido de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los treinta (30) días hábiles de recibida la documentación, comunicará oficialmente las mismas al solicitante a fin de que sean subsanadas. Una vez subsanadas, el Ente Regulador deberá emitir la correspondiente resolución en un plazo de quince (15) días hábiles.

 

IV. La Resolución Administrativa de Autorización de Construcción tendrá validez de dos (2) años calendario. Si vencido este plazo no se ha concluido con la construcción, la Resolución quedará sin efecto sin previa intimación ni trámite ulterior.

 

V. El Ente Regulador podrá prorrogar la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción hasta por un plazo igual al inicialmente otorgado, previa solicitud dentro del plazo de vigencia establecido en el Parágrafo precedente.

 

VI. Durante la vigencia de la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción por imposibilidad sobrevenida o mejora del proyecto, plenamente justificados, se podrá solicitar la modificación del proyecto y presentación de nuevos planos para su aprobación.

 

ARTÍCULO 32.- (INSPECCIÓN INICIAL). En forma previa a la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción de una Planta, el Ente Regulador realizará una inspección inicial del terreno donde se propone construir la misma, a efectos de verificar el emplazamiento de las construcciones, distancias mínimas de seguridad con respecto a construcciones vecinas, sin perjuicio de otros establecidos en las disposiciones legales sectoriales y de acuerdo a lo establecido en el Anexo III del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 33.- (INICIO DE OBRAS).

 

I. El inicio de la construcción estará sujeto a la obtención de la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción correspondiente.

 

II. La Empresa una vez conocida la fecha de inicio de obras deberá comunicar de manera oficial al Ente Regulador dicha fecha, el cronograma de obras, el nombre de la empresa que estará a cargo de la obra y los datos del responsable técnico ante el Ente Regulador durante la ejecución.

 

ARTÍCULO 34.- (INSPECCIONES INTERMEDIAS). Durante la etapa de construcción, el Ente Regulador realizará inspecciones intermedias para verificar el avance de obras, tipo de materiales utilizados, cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad correspondientes y la correspondencia de las obras con los planos del proyecto aprobados.

 

ARTÍCULO 35.- (INSPECCIÓN FINAL).

 

I. Una vez concluidas las obras, el solicitante deberá requerir al Ente Regulador una inspección final, para verificar las condiciones técnicas y de seguridad de la Planta respecto de las condiciones establecidas en el proyecto aprobado.  

II. Si el informe de inspección final no presenta observaciones, el solicitante podrá presentar su solicitud de Licencia de Operación.

 

ARTÍCULO 36.- (SOLICITUD DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN).

 

I. Una vez aprobado y concluido el proceso de construcción, la Empresa presentará su solicitud de Licencia de Operación adjuntando la siguiente documentación:

 

  1. Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en el Artículo 38 del presente Reglamento;

  2. Certificado de calibración y/o verificación de medidores volumétricos de venta y tanque patrón o master meter emitidos por la autoridad competente de metrología;

  3. Tablas de calibración de los tanques emitidas por la autoridad competente de metrología;

  4. Certificados sobre la realización de las pruebas hidráulicas en los tanques de almacenamiento e interconexiones conforme a especificaciones establecidas en Normas API y/o UL, otorgados por las empresas constructoras;

  5. Certificados de Calidad de todos los equipos de reabastecimiento o de sus componentes según corresponda (refuellers, servicers, gabinetes, filtros, bombas, etc.), emitidos por la empresa fabricante u otra institución competente;

  6. Manuales de operación y control de calidad, Plan de Mantenimiento, Plan de Contingencias, Programas de Entrenamiento y Capacitación, asimismo una copia del Plan de Higiene y Seguridad Ocupacional presentados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

 

II. Las actividades de una Planta se ejercerán mediante la Licencia de Operación que será otorgada por el Ente Regulador y deberá desarrollarse en el marco de la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 37.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN).

 

I. El Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, dictará la Resolución Administrativa de Autorización de Operación respectiva otorgando la Licencia de Operación en caso de que no existan observaciones.

 

II. En caso de que existieran observaciones, las mismas serán notificadas en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de verificada la documentación al solicitante.

 

III. Una vez que las observaciones hayan sido subsanadas por el solicitante, el Ente Regulador deberá dictar la Resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

 

IV. La Resolución Administrativa de Autorización de Operación de una Planta consignará además de los artículos de rigor y estilo, que:

 

  1. Cuando YPFB actúe a través de sus Filiales o Subsidiarias, la Resolución Administrativa de Autorización de Operación tendrá una vigencia de diez (10) años, la misma podrá ser prorrogada por periodos sucesivos de diez (10) años, a sola condición de que el solicitante acredite ante el Ente Regulador que está cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes;

  2. En el caso de que YPFB actúe por sí misma o a través de sus Empresas Públicas Subsidiarias, la vigencia de la Resolución Administrativa otorgada por el Ente Regulador será indefinida;

  3. El Licenciatario se someterá a las inspecciones técnicas programadas o no programadas que realicen técnicos del Ente Regulador y de la autoridad competente de metrología;

  4. La Planta será utilizada para la comercialización de combustibles de aviación de uso en la aeronavegación y otras actividades autorizadas previamente por el Ente Regulador;

  5. El Licenciatario deberá contar con los seguros establecidos en el presente Reglamento durante la vigencia de la Licencia de Operación.

 

V. Para la prórroga de la Resolución Administrativa de Autorización de Operación prevista en el inciso a) del Parágrafo precedente, el Licenciatario deberá presentar los documentos descritos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 36 del presente Reglamento, así como la licencia ambiental y los planos actualizados de la Planta con todos sus sistemas.

 

ARTÍCULO 38.- (PÓLIZAS DE SEGUROS).

 

I. Las Pólizas de Seguros mínimas que el Licenciatario debe contratar para el normal funcionamiento de una Planta, son las siguientes:

 

a) Rubro/Ramo:
Materia Asegurada:
 
Detalle Asegurado:
 
 
Cobertura:
 
 
Valor asegurado:
 
 
Cláusula:
Vigencia:
Todo riesgo de daño a la propiedad.
Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos.
Edificio y construcción, tanques, bombas de distribución, equipos de reabastecimiento (camiones cisternas, refuellers o hidrantes), dinero y/o valores.
Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo y daños por agua, lluvia o inundación.
Costo total de la inversión o valor de reposición debidamente detallado, instalación por instalación y equipo por equipo.
Reemplazo - Reposición automática de suma asegurada.
Un año calendario.
 
b) Rubro/ Ramo:
Cobertura:
 
 
Valor Asegurado:
 
Vigencia:
Responsabilidad Civil.
Responsabilidad civil, contractual y extracontractual que resulte de las operaciones del asegurado, incluyendo daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión.
$us500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Un (1) año calendario.
 
c) Rubro/Ramo:
Materia Asegurada:
 
Cobertura:
 
 
Valor Asegurado:
 
 
 
Vigencia:
Automotor.
Parque vehicular de transporte y reabastecimiento de combustibles de aviación.
Accidentes y responsabilidad civil. Daños a terceros por transporte y abastecimiento de combustibles en vehículos propios o alquilados.
Por daños al vehículo, según costo del vehículo.
Por responsabilidad civil contractual y extracontractual: $us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Un (1) año calendario.

 

 

ARTÍCULO 39.- (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). La Licencia de Operación concedida por el Ente Regulador tendrá vigencia de un (1) año calendario computable a partir de la emisión de la correspondiente Resolución Administrativa.

 

ARTÍCULO 40.- (RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). Para la renovación de la Licencia de Operación, el interesado deberá presentar la siguiente documentación con una anticipación de al menos cuarenta (40) días hábiles al vencimiento de la misma:

 

  1. Solicitud de renovación de la Licencia de Operación, dirigida a la máxima autoridad ejecutiva del Ente Regulador;

  2. Pólizas de Seguro renovadas, conforme lo establecido en el Articulo 38 del presente Reglamento;

  3. Comprobante de depósito bancario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 del presente Reglamento;

  4. Certificados de última calibración de medidores volumétricos y/o flujometros emitidos por la autoridad competente de metrología.

 

ARTÍCULO 41.- (PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN).

 

I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de la inspección técnica anual y de los requisitos señalados en el Artículo precedente, emitirá la renovación de la Licencia de Operación de la Planta, por el periodo correspondiente.

 

II. En caso de que existieran observaciones el Ente Regulador las hará conocer en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, de presentada la solicitud, a fin de que el operador subsane las mismas.

 

ARTÍCULO 42.- (INSPECCIONES NO PROGRAMADAS).

 

I. El Ente Regulador efectuará inspecciones técnicas y de seguridad, de oficio, a solicitud de la Empresa y/o a denuncia; a efectos de realizar un control y fiscalización sobre el cumplimiento de las especificaciones contenidas en el presente Reglamento.

 

II. Cualquier Inspección debe plasmarse en acta o en un formulario de inspección que deberá ser rubricado por la Empresa e inspector competente, dejando una copia en poder de la Empresa, misma que tendrá carácter de notificación.

 

ARTÍCULO 43.- (BAJA DEL SERVICIO DE LA PLANTA).

 

I. El Licenciatario de una Planta podrá solicitar al Ente Regulador la baja temporal o definitiva del servicio cuando el movimiento de operaciones de aterrizajes de líneas aéreas comerciales, aeronaves del Estado y privadas registradas en la Dirección General de Aeronáutica Civil represente un número no significativo en términos de inversión en infraestructura y costos operativos de comercialización de combustibles de aviación; o cuando el aeropuerto deje de operar.

 

II. En caso de que el Ente Regulador reciba requerimiento oficial para la baja temporal o definitiva del servicio por parte del Licenciatario, deberá efectuar un análisis para confirmar el desempeño real de operaciones aéreas establecidas en el Parágrafo anterior, así como otros detalles y variables, sujeto a reglamentación específica emitida por el Ente Regulador; con la finalidad de emitir la correspondiente Resolución Administrativa que autorice la baja temporal o definitiva del servicio de operación de la Planta.

 

III. El Ente Regulador en el plazo de treinta (30) días hábiles, aprobará o rechazará la solicitud. Mientras el Licenciatario no reciba la autorización expresa de la baja temporal o definitiva de la Planta, la misma debe continuar con el servicio en forma regular.

 

IV. En el caso que se apruebe la baja temporal del servicio de una Planta, el Licenciatario deberá presentar un plan y cronograma de actividades, así como un plan de mantenimiento y conservación de las instalaciones cuando la Planta se encuentre sin operaciones. En la baja temporal del servicio de la Planta, se deberán inertizar los tanques de almacenamiento y líneas, manteniendo en operación los sistemas de protección de la Planta según normas NFPA y otras relacionadas.

 

V. En el caso en que se apruebe la baja definitiva del servicio de una Planta, el Licenciatario deberá cumplir con los procedimientos técnicos, de seguridad y de cuidado medio ambiental conforme la normativa vigente y presentará un plan y cronograma de actividades para el abandono definitivo de las instalaciones de la Planta. En la baja definitiva del servicio de la Planta se deberá cumplir con lo siguiente:

 

  1. Retirar el producto de las instalaciones;

  2. Retirar los equipos e instalaciones del lugar;

  3. Garantizar que los equipos e instalaciones de combustibles de aviación (incluyendo desechos) sean eliminados o dispuestos de forma segura y de acuerdo con todas las regulaciones aplicables para la eliminación del plomo;

  4. Tuberías enterradas se deben llenar con material inerte.

 

ARTÍCULO 44.- (ALTA DEL SERVICIO DE LA PLANTA).

 

I. En el caso de una baja temporal del servicio de una Planta, la Empresa podrá solicitar al Ente Regulador el alta del servicio de dicha Planta.

 

II. La Empresa deberá presentar todos los requisitos necesarios para la otorgación de la Licencia de Operación establecidos en el Artículo 36 del presente Reglamento y solicitará al Ente Regulador una inspección técnica para verificar las condiciones técnicas y de seguridad de la Planta.

 

ARTÍCULO 45.- (CAMBIO DE UBICACIÓN DE UNA PLANTA). El cambio de ubicación de una planta será evaluado previa presentación de los siguientes requisitos:

 

  1. Baja del Servicio de la Planta con la ubicación inicial aprobada;

  2. Resolución Administrativa de Construcción para la nueva Planta.

 

CAPÍTULO V

OPERACIÓN, CONTROL DE CALIDAD Y CALIBRACIÓN

 

ARTÍCULO 46.- (PERSONAL CAPACITADO).

 

I. Las operaciones en una Planta deben ser realizadas por personal debidamente capacitado para cada actividad.

 

II. No está permitida la contratación de empresas de servicios y/o terceras personas para Actividades primarias al interior de una Planta.

 

ARTÍCULO 47.- (SEGURIDAD EN EL CARGUÍO). El carguío de combustibles para cualquier aeronave será realizado solamente después de que la aeronave haya concluido la operación de parqueo y tenga los motores apagados, siguiendo los requerimientos de la Norma NFPA 407.

 

ARTÍCULO 48.- (AUTOSERVICIO EN EL REABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE). No está permitido en ningún aeropuerto ubicado dentro del territorio nacional el autoservicio en el reabastecimiento de combustibles de aviación, debiendo realizar la provisión y suministro de combustibles de aviación el personal especializado del Licenciatario.

 

ARTÍCULO 49.- (NORMATIVA PARA TRANSPORTE EN CISTERNA).

 

I. Los procedimientos y normas que deben cumplir los camiones cisternas en la carga, transporte y descarga de Combustibles de Aviación, están especificados en la Norma NFPA 385, la Norma NFPA 407 y/o Norma Boliviana vigente.

II. Todas las cisternas para el transporte de Jet Fuel y Av Gas deberán ser de transporte dedicado, es decir, exclusivo para el transporte de Jet Fuel ó Av Gas. Las cisternas podrán tener diferentes compartimientos, sin embargo no está permitido el carguío y transporte simultáneo de los dos combustibles de aviación antes mencionados.

 

ARTÍCULO 50.- (RESPONSABILIDAD SOBRE LA CALIDAD DEL PRODUCTO).

 

I. El Licenciatario que opera la Planta a partir de la recepción por cualquier medio de los combustibles de aviación, asume la responsabilidad sobre la calidad y volumen del combustible, para cuyo efecto deberá adoptar todas las medidas de seguridad necesarias. Asume también la responsabilidad de los actos de sus contratistas, sub-contratistas y otros agentes que se encuentren al interior de sus instalaciones.

 

II. Para este efecto, se deberán elaborar actas, formularios y todas las formalidades de entrega y recepción de los lotes de combustibles de aviación, donde deberán consignarse el volumen, temperatura y características físico-químicas fundamentales establecidas contractualmente en cumplimiento de normas vigentes, dichos documentos serán suscritos tanto por el Proveedor como por el Licenciatario en el momento del cambio de dominio del producto.

 

III. La responsabilidad del suministro de combustibles corresponde al Licenciatario y cesa solamente después de que el usuario o nuevo propietario del producto haya recibido y dado su conformidad.

 

ARTÍCULO 51.- (RECEPCIÓN Y DESPACHO SIMULTÁNEO). No está permitido el despacho de combustibles líquidos de un tanque que se encuentre en operación de recepción de combustibles de aviación, motivo por el cual se deberá esperar por lo menos dos (2) horas para iniciar la operación de despacho.

 

ARTÍCULO 52.- (CONTROL DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES).

 

I. El control de calidad de los combustibles de aviación deberá ser realizado bajo metodologías y especificaciones establecidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes vigente, registrando los resultados obtenidos en un libro de actas y formularios apropiados, debidamente foliados, para garantizar la calidad y trazabilidad del producto expendido. 

II. Las pruebas de calidad serán realizadas por el proveedor en forma previa a la operación de recepción de los combustibles de aviación y serán enviadas a cada Planta, en forma previa a la operación de suministro al Usuario final o línea aérea.

 

III. El Licenciatario deberá contar con el instrumental necesario para realizar las siguientes pruebas:

 

  1. Medición y toma de muestras en cumplimiento a ASTM MNL 5 “Aviation Fuel Quality Control Procedures”;

 

  1. La prueba “millipore”, para control de sustancias sólidas contenidas en el Jet Fuel, que debe ser realizada de acuerdo a la norma ASTM D-2276, en forma periódica y a la salida de todos los equipos de filtrado;

 

  1. Pruebas químicas de detección de agua, como “hidrokit” y cápsulas detectoras de agua, para el control del contenido de agua en el Jet Fuel deben ser realizada de acuerdo a la norma ASTM D-1094, en forma diaria (al inicio de cada jornada) y mensualmente en punta de manguera;

 

  1. Determinación de la gravedad específica de los combustibles de aviación, de acuerdo a norma ASTM D 287-92.

 

ARTÍCULO 53.- (CERTIFICADOS DE CALIDAD). El Licenciatario deberá entregar, cuando el cliente así lo solicite, una copia del certificado de calidad de origen emitido por el proveedor, además del Certificado de Verificación debidamente firmado por el Licenciatario, el mismo que debe contener la información mínima en base al formato que el Ente Regulador establezca mediante Resolución Administrativa expresa.

 

ARTÍCULO 54.- (VERIFICACIÓN Y CALIBRACIÓN).

 

I. La verificación y calibración de los tanques de almacenaje, equipos, dispositivos e instrumentos de medición volumétrica así como termómetros y densímetros que sean utilizados en la actividad de comercialización de combustibles de aviación, deberán cumplir las normas correspondientes u otras equivalentes establecidas en el presente Reglamento y las aplicadas por la Autoridad Competente de Metrología u otra entidad certificada por la misma.

 

II. Para la Inspección respectiva, todos los sistemas de filtrado deberán tener en un lugar visible las fechas del último recambio y/o Inspección de los elementos filtrantes de acuerdo a normas internacionales en vigencia.

 

ARTÍCULO 55.- (VERIFICACIÓN O CALIBRACIÓN DE METERS Y TANQUES).

 

I. Para efectos de verificación o calibración de los medidores volumétricos, las Plantas deberán contar ya sea con una medida patrón con capacidad mínima de dos mil (2.000) litros o con un Master Meter transportable con capacidad compatible al caudal. Estos instrumentos deberán estar debidamente calibrados y certificados por la autoridad competente de metrología.

 

II. Los dispositivos e instrumentos del sistema de medición volumétrica que regulan la transferencia de custodia a los volúmenes despachados desde la Planta serán verificados o calibrados semestralmente por la autoridad competente de metrología.

 

III. El rango de Error Máximo Permisible – EMP en la verificación o calibración de medidores volumétricos debe estar de acuerdo a lo establecido por la autoridad competente de metrología.

 

IV. Posterior a cada verificación o calibración, la autoridad competente de metrología deberá extender el certificado correspondiente, conjuntamente a un adhesivo indeleble colocado en cada medidor volumétrico que contenga la fecha de la última verificación o calibración y los resultados de la misma. La presentación de estos certificados será imprescindible para seguir operando y obtener la renovación de la Licencia de operación por parte del Ente Regulador.

 

V. Para el caso de verificación o calibración de tanques de almacenaje ubicados en Plantas, la autoridad competente de metrología por sí misma o a través de terceros debidamente acreditados y habilitados por la misma, realizará la calibración de los tanques de almacenaje de acuerdo a norma API MPMS y/o similares con actualizaciones para tanques verticales y horizontales respectivamente.

La periodicidad de verificación o calibración de los tanques de almacenaje será establecido por la autoridad competente de metrología de acuerdo a norma API MPMS.

 

ARTÍCULO 56.- (FISCALIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN).

 

I. El Ente Regulador cuando así lo considere necesario, efectuará en los medidores volumétricos de una Planta el control del sistema de medición que regula el volumen despachado, de acuerdo a lo establecido en Normas API STD 1101.

 

II. Para el caso de requerimientos de calibración o verificación al margen de lo programado, la Autoridad Competente en Metrología deberá dar atención a las mismas en un periodo no mayor a los cuatro (4) días calendario en las ciudades capitales del eje central de Bolivia (La Paz, Cochabamba y Santa Cruz) y de diez (10) días calendario para las otras ciudades capitales o provinciales.

 

ARTÍCULO 57.- (CONTROL DE VOLUMEN). El control de volumen de los combustibles de aviación comercializados debe ser realizado bajo metodologías establecidas en las Normas API MPMS. Asimismo, para preservar la integridad, confiabilidad y seguridad de los equipos de medición de hidrocarburos líquidos, el Licenciatario que opera una Planta debe cumplir con las siguientes disposiciones:

 

  1. Mantener los medidores volumétricos (meters), en buen estado operativo o de funcionamiento, manteniendo la integridad de los precintos;

  2. Proteger adecuadamente los medidores de la manipulación de personas no autorizadas y del medio ambiente;

  3. Evitar la instalación de conexiones y válvulas “bypass” en los puntos de medición. En el caso de ser necesarios se deberá solicitar ante el Ente Regulador su implementación, los mismos estarán sellados y precintados en forma efectiva al paso de los fluidos;

  4. La apertura del “bypass”, debe seguir un procedimiento debidamente aprobado por el Ente Regulador, así como contabilizar los volúmenes no registrados por el medidor volumétrico;

  5. Para asegurar la continuidad del servicio, el Licenciatario debe garantizar el servicio de suministro mediante la disponibilidad de medidores volumétricos en “stand by” en almacenes.

 

ARTÍCULO 58.- (INVIOLABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE MEDICIÓN). El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, determinará los accesorios y/o equipos específicos de obligatoria instalación para garantizar la inviolabilidad de los equipos de medición que garanticen la exactitud de los despachos en términos volumétricos.

 

ARTÍCULO 59.- (FACTOR DE CORRECCIÓN EN TEMPERATURA). El Proveedor de combustibles de aviación efectuará las entregas de combustibles de aviación a la Planta a una temperatura corregida de 15,55 grados Celsius (°C) equivalente a 60 grados Fahrenheit (ºF), en aplicación de la Norma ASTM D-1250 o bajo condiciones establecidas en Contrato de compra-venta de combustibles de aviación.

 

ARTÍCULO 60.- (MANTENIMIENTO DE EQUIPOS).

 

I. Los equipos de reabastecimiento deben estar sujetos a un mantenimiento diario (mantenimiento preventivo de rutina), un mantenimiento preventivo (control del tiempo de operación de equipos, instrumentos, vehículos, etc.) y deben contar con la disponibilidad oportuna de repuestos y materiales o combustibles de aviación, para la operación regular y el mantenimiento correctivo cuando así se requiera.

 

II. El mantenimiento de los sistemas contra incendios, debe ser realizado en cumplimiento de la Norma NFPA 25. Se deberá realizar una prueba hidrostática en todas las mangueras de acuerdo a la Norma NFPA 1962 o equivalentes.

 

ARTÍCULO 61.- (DERRAME DE VOLÚMENES DE HIDROCARBUROS Y AGUAS IMPACTADAS).

 

I. Se considera pérdida sujeta a un informe específico, el derrame o fuga a partir de un volumen de 2,00 m³ conforme al reglamento ambiental correspondiente.

 

II. Los hidrocarburos de desecho y las aguas impactadas provenientes del área de recepción de combustibles de aviación, área de tanques, área de toma de muestras, áreas y cámaras de Pit’s de reabastecimiento y del laboratorio de control de calidad de la Planta, deberán ser tratadas en separadores de aceite e instalaciones apropiadas, para que los efluentes descargados al exterior, cumplan con requisitos de calidad establecidas en reglamento ambiental correspondiente y/o disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 62.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CLAÚSULA DE CUMPLIMIENTO).

 

I. En todas las operaciones y actividades en una Planta se deben acatar las medidas de seguridad establecidas internacionalmente en Normas NFPA y otras, así como cumplir con disposiciones establecidas por entidades competentes del sector aeronáutico.

 

II. En todos los contratos suscritos por el Licenciatario, se deberá incluir una cláusula de cumplimiento de normas técnicas, de seguridad y cuidado medio ambiental, cláusula que faculta al Usuario o Cliente exigir, controlar y verificar el cumplimiento de las normas antes citadas, en resguardo de lo establecido en los reglamentos específicos.

 

CAPÍTULO VI

AMPLIACIONES O MODIFICACIONES DE LA PLANTA

Y LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN

 

ARTÍCULO 63.- (AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN).

 

I. Cualquier Ampliación o Modificación mayor de una Planta, deberá contar previamente con la aprobación del Ente Regulador.

 

II. Para ampliar o efectuar una Modificación mayor en una Planta, el Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador los siguientes documentos:

 

  1. Solicitud de Ampliación o Modificación de la Planta, con los justificativos de carácter técnico y/o legal;

  2. Planos originales de Ampliación o Modificación de la Planta con el visto bueno de la Administración de aeropuerto y acompañados con nota de conformidad de la realización del proyecto por parte de la misma;

  3. Programa de trabajo para la ampliación o modificación de la Planta, detallando las medidas de seguridad que se tomarán durante el tiempo de su ejecución con el cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras;

  4. Para el caso de Modificaciones menores de Plantas, las mismas deberán ser informadas al Ente Regulador para su conocimiento.

ARTÍCULO 64.- (APROBACIÓN DE LA AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE PLANTA).

 

I. El Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, dictará la Resolución Administrativa de Autorización de Ampliación o Modificación, en caso que no existan observaciones. 

II. En caso que existan observaciones al cumplimiento de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación, comunicará las mismas al Solicitante, a fin que sean subsanadas; una vez subsanadas se emitirá la correspondiente Resolución Administrativa, aprobando la ampliación o modificación de la Planta, en un plazo de veinte (20) días hábiles.

 

ARTÍCULO 65.- (AUTORIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LA AMPLIACIÓN).

 

I. Aprobada la ampliación o modificación de la Planta y concluidas las obras, la Empresa deberá solicitar al Ente Regulador la inspección técnica correspondiente.

 

II. En caso de no existir observaciones, el Licenciatario deberá presentar los siguientes documentos:

 

  1. Certificados de calibración de medidores volumétricos, cuando corresponda;

  2. Certificados de pruebas hidráulicas de las instalaciones sometidas a presión, cuando corresponda;

  3. Pólizas de seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones;

  4. Comprobante de depósito bancario según lo establecido en el Artículo 75 del presente Reglamento.

 

III. El Ente Regulador realizará la Inspección técnica final y emitirá el informe correspondiente. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deberá subsanarlos para obtener la autorización de funcionamiento de las instalaciones ampliadas y/o modificadas.

 

ARTÍCULO 66.- (VENTAS FUERA DE ALA Y PRODUCTO DEGRADADO).

 

  1. El Licenciatario solamente podrá comercializar combustibles de aviación “fuera de ala” a equipos de asistencia a aeronaves y a otros de uso no aeronáutico. Los clientes que requieran combustibles de aviación para uso no aeronáutico, deberán ser expresamente autorizados por el Ente Regulador.

 

II. A excepción de los equipos de asistencia a aeronaves, todos los clientes deberán presentar la respectiva autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas, siendo responsables del manipuleo del producto, una vez fuera las instalaciones de la empresa.

III. Cuando el Cliente contemple el retiro del producto en envases que no sean los tanques o depósitos de la aeronave, el Licenciatario solo podrá vender el producto previa verificación de las condiciones adecuadas de los envases, mismos que deberán ser metálicos u otros certificados para combustibles de aviación; y tener condiciones mínimas de limpieza a fin de mantener la calidad de los combustibles de aviación despachados.

 

IV. El Licenciatario podrá enviar el producto degradado a reproceso, a refinación o realizar la venta o donación, siempre que el comprador o beneficiario cuente con la respectiva autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas.

 

ARTÍCULO 67.- (PRECIOS Y MÁRGENES). El Ente Regulador fijará los precios máximos de comercialización de combustibles de aviación en función a la reglamentación de precios establecida mediante Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 68.- (MONEDA OFICIAL Y UNIDADES DE MEDIDA).

 

I. La facturación por la comercialización de combustibles de aviación a las empresas de aeronavegación, Clientes y/o Usuarios finales, será efectuada en moneda nacional.

 

II. Los equipos volumétricos e instrumentos de medición deben estar graduados en litros y sus respectivos múltiplos.

 

ARTÍCULO 69.- (SOLICITUD DE CONTRATOS). El Ente Regulador solicitará al Licenciatario, en cualquier momento los contratos suscritos para la comercialización de combustibles de aviación relacionados a la compra, almacenaje, transporte, servicios y otros relacionados a la operación.

 

ARTÍCULO 70.- (PRESENTACIÓN DE MOVIMIENTO DE PRODUCTOS). El Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador la planilla de “Movimiento de Productos”, detallando la procedencia de los productos conjuntamente a las estadísticas de ventas por sectores de consumo, para cada uno de los productos y de acuerdo a formulario establecido por el Ente Regulador. El plazo de presentación será los primeros diez (10) días hábiles de cada mes.

 

ARTÍCULO 71.- (INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL ENTE REGULADOR).

 

I. El Licenciatario deberá proporcionar al Ente Regulador, de acuerdo a su requerimiento, toda la información de carácter técnico, económico, de seguridad, control de calidad y detalle de facturas emitidas durante meses pasados, para cada aeropuerto, que obtenga de sus operaciones y actividades.

 

II. El Ente Regulador establecerá mediante Resolución Administrativa los formatos, contenidos, periodicidad, medio de transferencia y formalidades que deba cumplir la información para efectuar el control y la regulación que considere necesario; tal información tendrá carácter de declaración jurada para todos los efectos legales.

 

III. El Licenciatario deberá mantener libros de registro de todas las actividades de comercialización, operativas, control de calidad, mantenimiento de equipos, de acuerdo a procedimientos establecidos en Manuales respectivos que acrediten el buen servicio.

 

ARTÍCULO 72.- (CONDICIONES OPERATIVAS).

 

I. Desde el inicio hasta la finalización de operación de suministro de combustibles de aviación, el Licenciatario deberá dar cumplimiento a la normativa técnica de seguridad, cuidados medio ambientales contenidos en reglamentos pertinentes e instrucciones y disposiciones emitidas por el Ente Regulador de acuerdo a la normativa vigente.

 

II. No está permitido para el Licenciatario delegar o transferir la responsabilidad en la ejecución de Actividades primarias.

 

ARTÍCULO 73.- (FACILIDADES PARA LA INSPECCIÓN). El Licenciatario deberá proporcionar a los servidores del Ente Regulador y otras autoridades de control y Fiscalización, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control, supervisión y fiscalización del cumplimiento a la normativa técnica, administrativa y regulatoria establecida en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 74.- (EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL). El Licenciatario deberá proporcionar a todo el personal que opera y trabaja en la Planta la ropa de trabajo adecuada, casco y zapatos de seguridad, así como protectores visuales, auditivos, ropa de lluvia, sistemas de comunicación portátiles y otros dispositivos necesarios para desarrollar sus actividades en forma segura y eficiente, dando cumplimiento a las normas de seguridad.

 

ARTÍCULO 75.- (DERECHO DE REGULACIÓN). El Ente Regulador tiene la obligación de realizar una inspección inicial, intermedia y final a las Plantas en proceso de construcción y una inspección anual para efectos de renovación de la Licencia, por lo que el Licenciatario deberá efectuar el pago de los siguientes derechos:

 
Tipo de Inspección
Monto en Bs
a)
Inspecciones inicial, intermedias y final durante la construcción de la Planta.
21.000
b)
Inspección Anual para Renovación de Licencia de Operación.
7.000
c)
Solicitud de Inspección por parte del interesado para efectos técnicos y de seguridad en casos de Alta, Ampliación y/o Modificación mayor de Planta.
7.000

 

ARTÍCULO 76.- (COSTOS DE CALIBRACIÓN INICIAL). El costo de la calibración inicial del sistema de medición que regula el volumen despachado, la verificación y calibración de medidores volumétricos y cualquier calibración a solicitud del Licenciatario, será establecido por parámetros fijados por la Autoridad Competente de Metrología.

 

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 77.- (INFRACCIONES).

 

I. El Ente Regulador impondrá sanciones en ejercicio de sus atribuciones en base a las disposiciones del presente Reglamento.

 

II. Infracciones Leves. Ante la comisión de cualquier infracción leve, el Ente Regulador emitirá una intimación de cumplimiento al Licenciatario. Son consideradas infracciones leves, las siguientes:

 

  1. El incumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 14, Parágrafo II del Artículo 22, Artículo 27, Artículo 53, Parágrafo II del Artículo 54, Artículo 70 y Artículo 74 del presente Reglamento;

  2. No contar en Planta con los certificados de calidad, certificados de verificación y registros de mantenimiento de equipos.

 

III. Infracciones Graves. Son consideradas infracciones graves y serán sancionadas con una multa de UFV’s10.000.- (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) o su equivalente en bolivianos, las siguientes:

  1. El incumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 19, Parágrafo II del Artículo 49, Artículo 57 del presente Reglamento;

  2. Iniciar obras sin una Resolución Administrativa de Autorización de Construcción Vigente;

  3. Entregar volúmenes de combustibles de aviación a personas naturales o jurídicas no autorizadas por el Ente Regulador;

  4. Incumplimiento a las instrucciones, requerimientos de información y disposiciones emanadas del Ente Regulador, en los plazos y forma señalados;

  5. No permitir el acceso a las instalaciones de la Planta al personal del Ente Regulador debidamente acreditado y con su correspondiente equipo de protección personal para efectos de Inspección, calibración o toma de muestras;

  6. No contar con pólizas de seguro vigentes de acuerdo al Artículo 38 del presente Reglamento;

  7. En caso de reincidencia de una falta leve, dentro del período de doce (12) meses.

 

IV. Infracciones muy Graves. Son consideradas infracciones muy graves y sancionadas con una multa de UFV’s20.000.- (VEINTE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) o su equivalente en bolivianos, las siguientes:

 

  1. El incumplimiento al Artículo 25 del presente Reglamento;

  2. Dejar de operar sin la autorización de baja del servicio otorgada por el Ente Regulador;

  3. Modificación mayor de una Planta sin autorización previa del Ente Regulador;

  4. Realizar el traslado de una Planta sin la autorización del Ente Regulador;

  5. Comercialización de Combustibles de Aviación fuera de las especificaciones de calidad previstas o en cantidad menor a la determinada en la lectura del instrumento de medición, fuera de rango del Error Máximo Permisible – EPM;

  6. Cobro por encima del precio de los combustibles determinado por el Ente Regulador.

 

ARTÍCULO 78.- (REINCIDENCIAS).

 

I. En caso que el Licenciatario reincida dentro del periodo de doce (12) meses en alguna infracción prevista en el Parágrafo III y IV del Artículo precedente, se le sancionará con una multa equivalente al doble de lo establecido en el mismo.

 

II. En caso de evidenciarse una segunda reincidencia dentro del mismo periodo de doce (12) meses, se sancionará al Licenciatario con una multa equivalente al triple de la primera sanción.

 

ARTÍCULO 79.- (COMBUSTIBLE FUERA DE ESPECIFICACIÓN). El Combustible de Aviación encontrado fuera de las especificaciones de calidad establecidas en el Reglamento de calidad de carburantes vigente, será sujeto de secuestro por parte del Ente Regulador, conforme el procedimiento establecido para el efecto en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 80.- (APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES).

 

I. La aplicación de multas y sanciones por parte del Ente Regulador, se efectuará previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y mediante Resolución Administrativa fundada.

 

II. En caso de infringirse simultáneamente varias disposiciones contempladas en el Artículo 77 del presente Reglamento, las sanciones serán acumulativas.

 

III. Las sanciones o multas emergentes de infracciones comprobadas, deberán ser depositadas por el Licenciatario en cuentas del Ente Regulador, dentro de las setenta y dos (72) horas de la recepción de la notificación respectiva.

 

IV. Las multas cobradas por parte del Ente Regulador serán destinadas conforme la normativa vigente.

 

 

ANEXO I

 

SISTEMA Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

 

1. DE LA SEÑALIZACIÓN.-

 

1.1 Cada isla o Pit de abastecimiento o descarga de cisternas al interior de la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto contará como mínimo con un juego de carteles de seguridad visibles desde todas las posiciones de carga, con las siguientes leyendas:

 

“PROHIBIDO FUMAR” o su gráfico equivalente.

“APAGUE EL MOTOR”

“PROHIBIDO EL USO DE CELULARES”

“PELIGRO - INFLAMABLE”

 

Para las letras se usarán colores contrastantes y el tamaño de las mismas serán de 70 mm. de altura y 40 mm. de espesor como mínimo, con tipografía helvética. Se emplearán en su confección materiales inalterables por los agentes atmosféricos (lluvia, sol, etc.).

 

1.2 Todas las vías de circulación de la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación deberán estar adecuadamente señalizadas y rayadas, de forma a organizar el ingreso, permanencia y salida de los vehículos propios o de Usuarios del servicio.

 

1.3 Todas las aceras, columnas y toda área en la que exista riesgo de tropiezo o colisión deberán guardar el color reglamentario de seguridad, en franjas inclinadas de diez (10) a quince (15) cm. de ancho, intercaladas con otro color contrastante y visibles en la oscuridad. La isla de abastecimiento de refuellers debe contar con protectores metálicos.

 

ANEXO II

 

REABASTECIMIENTO DE AERONAVES

 

2. PROCEDIMIENTO PARA EL REABASTECIMIENTO DE AERONAVES.-

 

Para el reabastecimiento de aeronaves, los Licenciatarios, operadores y pilotos o sus representantes, deberán cumplir las siguientes condiciones operativas y de seguridad:

 

    1. CONDICIONES OPERATIVAS.-

 

2.1.1. El servicio de suministro de combustible de aviación deberá estar disponible durante el horario de atención del Aeropuerto.

 

2.1.2. Fuera del horario de atención del Aeropuerto se podrá solicitar el servicio de abastecimiento de combustible de aviación, debiendo el Usuario correr con todos los gastos del servicio; sujeto a reglamentación.

 

2.1.3. No se debe realizar el servicio de abastecimiento, en caso de verificar alguna falla, irregularidad o desperfecto en la aeronave solicitante, o en caso de detectar estado inconveniente en el piloto.

 

 

ANEXO III

 

CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA DE UBICACIÓN DE PLANTAS NUEVAS

 

El área de ubicación de las nuevas plantas deberá cumplir con los siguientes requerimientos:

 

  1. El Administrador del Aeropuerto debe entregar al Autorizado los estudios ambientales y línea base del Aeropuerto, así como un estudio topográfico y de profundidad de la napa freática;

  2. El área asignada debe estar al nivel final, debe ser plana y no inundable, con capacidad portante del suelo adecuada para fundaciones de obras civiles y el sitio debe ser geológicamente estable;

  3. La ubicación de las instalaciones deben permitir fácil acceso del servicio de bomberos del Aeropuerto;

  4. El área designada para las instalaciones de combustible deberá estar ubicada en un lugar seguro dentro del predio del Aeropuerto;

  5. La distancia a un cuerpo de agua debe ser mayor a cien (100) metros para cumplir con la RASH que en el inciso f) del Artículo 22 detalla lo siguiente (Aspectos Generales de Ubicación de Sitio): “…Ubicar las instalaciones a una distancia mínima de cien (100) metros de los cuerpos de agua principales. Los requerimientos para la ubicación de estas a menos de cien (100) metros de dichos cuerpos, deberán ser previamente aprobados por la AAC en la DIA o la DAA…”;

  6. Las distancias mínimas y alturas máximas en relación a la pista y calles de rodaje deben cumplir lo establecido en la Reglamentación Aeronáutica Boliviana y el documento OACI 9157 AN/901 “Manual de diseño de aeródromos Parte 2”;

  7. La distancia mínima a radares aéreo y de tierra deben cumplir lo mencionado en la norma NFPA 407 Standard for Aircraft Fuel Servicing;

  8. El Administrador del Aeropuerto debe entregar el PPM PASA, Descripción de la flora y fauna existente y topografía, así como el Certificado de Uso de Suelo;

  9. El Administrador deberá facilitar el acceso a los siguientes servicios básicos: agua, energía eléctrica, servicio de aguas sanitarias y pluviales, alcantarillado, comunicación;

  10. Las vías de acceso a plataforma no deberán tener rompemuelles ni obstáculos y deberán permitir que no sea necesario realizar maniobras en reversa;

  11. Es primordial que se evite, en la medida de lo posible, pase de los equipos de suministro por puntos de control del Aeropuerto para evitar demoras en los suministros. Las instalaciones deben permitir un acceso directo a plataforma;

  12. Se debe asignar un área de parqueo para refuellers en plataforma principal;

  13. Se debe evitar ubicaciones en las que en los predios colindantes se realicen trabajos que generen chispas;

  14. Se deben tener rutas de fácil acceso para los camiones cisternas de treinta y cinco mil (35.000) litros que descargan el producto dentro de las instalaciones;

  15. Las instalaciones deben estar ligadas al sistema de emergencia autónomo del Aeropuerto para bombas e iluminación perimetral;

  16. Se debe evitar que las instalaciones requieran del cruce de la pista y calles de rodaje por parte de los equipos de suministro;

  17. Se debe considerar una salida de emergencia de las instalaciones;

  18. Las rutas que deben seguir los equipos de suministro no deben tener pendientes pronunciadas;

  19. En plantas con tanques verticales, no debe obstruirse la visibilidad de la torre de control;

  20. Cumplimiento de distancias mínimas de seguridad de instalaciones a áreas de riesgo establecidas en la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación según norma NFPA, así como amplitud de accesos y salidas;

  21. Sistemas y dispositivos mínimos de seguridad con los que contará la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación, conforme a Normas NFPA 407;

  22. La ubicación de la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación deberá estar alejada del puesto de estacionamiento aislado de aeronaves.

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