LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 5 del Artículo 9 de la Constitución Política del
Estado, determina como uno de los fines y funciones esenciales del
Estado, es garantizar el acceso de las personas a la salud.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional,
establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la
salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad
de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a
los servicios de salud.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone
que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener
el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y
primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la
salud y la prevención de las enfermedades.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 45 del Texto Constitucional,
señalan que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a
acceder a la seguridad social; y que la seguridad social se presta bajo
los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad,
unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y
participación social.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo
digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin
discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y
satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que el Código de la Seguridad Social, de 14 de diciembre de 1956,
señala los parámetros de la afiliación de las y los trabajadores del
Estado Plurinacional de Bolivia en sujeción a los derechos y principios
de la Seguridad Social.
Que el Artículo 1 del Decreto Ley N° 13214, de 24 de diciembre de
1975, elevado a rango de Ley por Ley N° 006, de 1 de mayo de 2010,
efectúa modificaciones al régimen de afiliación contenido en el Código
de Seguridad Social.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 924, de 15 de abril de 1987, señala
entre otros, que a partir de la presente gestión las tasas de cotización
para financiar las prestaciones de los sistemas básicos y
complementarios de la seguridad social serán uniformes y de un mismo
nivel para todos los sectores. El régimen de enfermedad, maternidad y
riesgo profesionales a corto plazo será financiado en su totalidad con
el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado de sus
asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas del
Seguro social.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 2450, de 9 de abril de 2003, de
Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, establece que el trabajo
asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del
hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el
mismo techo y que están considerados en este sector, los(as) que
realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de
niños, asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la
definición, y sean inherentes al servicio del hogar.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 2450, dispone que los derechos reconocidos por la citada Ley son irrenunciables.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 2450, señala que el trabajo asalariado
del hogar está sujeto a afiliación a la Caja Nacional de Salud, para
cuyos efectos se realizarán los aportes y descuentos correspondientes,
de conformidad a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social que rige
para la materia.
Que el Artículo 24 de la Ley N° 2450, establece que se dejará para la
reglamentación, el trámite concerniente a la afiliación en la Caja
Nacional de Seguro Social, debiendo aprobarse un Decreto Supremo que
determine la regulación respectiva.
Que es necesario generar una norma que permita reglamentar la
afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante
la Caja Nacional de Salud en el marco de la Ley N° 2450, a fin de
garantizar el derecho de acceso a la salud sin exclusión ni
discriminación alguna.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto reglamentar la Ley N° 2450, de 9 de abril de 2003, de
Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, referido a la afiliación de
las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja
Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente
Decreto Supremo se aplicará a toda persona natural empleadora o
empleador y trabajadora o trabajador asalariado del hogar en el
territorio boliviano.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Se establecen las siguientes definiciones.
a) Afiliación de la empleadora o empleador.- Procedimiento
administrativo para la inscripción y registro de datos de la empleadora o
empleador, ante la Caja Nacional de Salud;
b) Afiliación del o la trabajadora o trabajador asalariado del hogar.-
Procedimiento administrativo para la inscripción y registro de datos
del titular, ante la Caja Nacional de Salud;
c) Cotización.- Es el aporte económico realizado por la empleadora o
empleador para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social de
Corto Plazo;
d) Empleadora o empleador.- Es la persona natural que contrata una o
más personas bajo relación de dependencia laboral en el hogar, de
acuerdo a disposiciones vigentes.
CAPÍTULO II
REGISTRO Y AFILIACIÓN, REINGRESO Y AVISO DE BAJA
ARTÍCULO 4.- (REGISTRO DE LA EMPLEADORA O EMPLEADOR).
Toda empleadora o empleador que tenga bajo su dependencia a una
trabajadora o trabajador asalariado del hogar que perciba un salario
mayor o igual al Salario Mínimo Nacional, debe registrarse ante la Caja
Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
por este Ente Gestor, de acuerdo a lo siguiente:
a) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, en un plazo
máximo de cinco (5) días, siempre y cuando la trabajadora o trabajador
asalariado del hogar venga desarrollando sus actividades por un periodo
igual o mayor a tres (3) meses;
b) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, en un plazo
de cinco (5) días, luego de transcurrido el periodo de prueba
establecido en el Artículo 9 de la Ley N° 2450.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR ASALARIADO DEL HOGAR).
Para la afiliación ante la Caja Nacional de Salud de la trabajadora o
trabajador asalariado del hogar que perciba un salario mayor o igual al
Salario Mínimo Nacional, la empleadora o empleador deberá cumplir con lo
siguiente:
a) Presentar un documento que tendrá calidad de declaración jurada que respalde el vínculo laboral existente;
b) Cumplir con los requisitos establecidos en normativa vigente de la Caja Nacional de Salud.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO PARA LA AFILIACIÓN DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR ASALARIADO DEL HOGAR).
I. A partir de la vigencia del presente Decreto
Supremo, la empleadora o empleador afiliará a su trabajadora o
trabajador asalariado del hogar en un plazo máximo de cinco (5) días,
siempre y cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar venga
desarrollando sus actividades por un periodo igual o mayor a tres (3)
meses.
II. A partir de la vigencia del presente Decreto
Supremo, la empleadora o empleador afiliará a su trabajadora o
trabajador asalariado del hogar en un plazo de cinco (5) días, luego de
transcurrido el periodo de prueba establecido en el Artículo 9 de la Ley
N° 2450.
ARTÍCULO 7.- (AVISO DE NOVEDADES DE LA EMPLEADORA O EMPLEADOR).
La empleadora o empleador debe comunicar a la Caja Nacional de Salud
mediante el "AVISO DE NOVEDADES DEL EMPLEADOR", las siguientes
variaciones:
a) Baja temporal o definitiva de su condición de empleadora o empleador;
b) Cambio de domicilio real de la empleadora o empleador.
ARTÍCULO 8.- (REINGRESO).
I. Al momento del reingreso de la empleadora o
empleador en el registro de la Caja Nacional de Salud, no deberá contar
con cotizaciones devengadas; en caso de existir adeudos, estos deberán
ser cancelados previamente en su totalidad incluidos los recargos
establecidos en normativa vigente.
II. La trabajadora o trabajador asalariado del
hogar, podrá ser afiliada o afiliado por otra empleadora o empleador,
sin perjuicio de adeudos existentes de anteriores empleadoras o
empleadores.
ARTÍCULO 9.- (AVISO DE BAJA DEL ASEGURADO). Cuando
concluya la relación laboral entre el asegurado y la empleadora o
empleador, éste deberá comunicar a la Caja Nacional de Salud en un plazo
de treinta (30) días calendario, utilizando el "AVISO DE BAJA DE
ASEGURADO".
ARTÍCULO 10.- (AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS).
I. La trabajadora o trabajador asalariado del hogar
afiliará a sus beneficiarios a la Caja Nacional de Salud, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
II. El fallecimiento, divorcio y otros cambios que
determinen o modifiquen la relación de dependencia o convivencia de sus
beneficiarios, deberán ser notificados a la Caja Nacional de Salud por
la trabajadora o trabajador asalariado del hogar, mediante "AVISO DE
ALTAS Y BAJAS DE BENEFICIARIOS".
CAPÍTULO III
COTIZACIONES E INFRACCIONES
ARTÍCULO 11.- (PAGO DE LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CORTO PLAZO).
I. La empleadora o empleador efectuará el pago
mensual del aporte patronal equivalente al diez por ciento (10%) del
salario mensual percibido por la trabajadora o trabajador del hogar a la
Caja Nacional de Salud, en un plazo de hasta treinta (30) días de
vencido el mes correspondiente.
II. Dando cumplimiento a lo establecido en el
Parágrafo precedente, la Caja Nacional de Salud proporcionará a la
empleadora o empleador el Comprobante de pago mensual de aportes
"Formulario RCI-1A" para fines de control.
ARTÍCULO 12.- (VIGENCIA DE DERECHOS).
I. Para la atención de las prestaciones en
enfermedad y maternidad por parte de la Caja Nacional de Salud, las
trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar deberán presentar el
Comprobante de pago mensual de aportes "Formulario RCI-1A" original, así
como cumplir con los requisitos establecidos por la Caja Nacional de
Salud.
II. La empleadora o empleador tiene la obligación
de proporcionar a la trabajadora o trabajador asalariados del hogar, el
documento original del Comprobante de pago mensual de aportes
"Formulario RCI-1A".
ARTÍCULO 13.- (PERIODO DE CESANTÍA). Cuando la
trabajadora o trabajador asalariado del hogar fuera dado de baja en el
empleo, conservará junto con sus beneficiarios el derecho a las
prestaciones en especie, durante los dos (2) meses siguientes a la fecha
de la baja.
ARTÍCULO 14.- (INFRACCIONES Y SANCIONES). Para el
cumplimiento del presente Decreto Supremo, se aplicarán las infracciones
y sanciones establecidas conforme al Código de Seguridad Social, su
Reglamento y normas conexas.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del
Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los
veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo
Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman,
Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos
Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben
Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.