DECRETO SUPREMO N° 0430
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
conforme a la disposición última del numeral 11, Parágrafo I del
Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se dio por aprobado
el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.
Que
el Artículo 69 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010,
faculta al Órgano Ejecutivo, a reglamentar la referida disposición
legal.
Que
es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos
de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del
Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la
revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social
productivo, a través de la reglamentación del referido Presupuesto
General del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La aplicación del presente Decreto Supremo, alcanza a todas las
Entidades del Sector Público que comprenden los Órganos del Estado
Plurinacional; las instituciones que ejercen funciones de Control de
Defensa de la Sociedad y del Estado; las instituciones bajo el régimen
de las Autonomías Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena
Originaria Campesina; Universidades Públicas, Empresas Públicas,
Entidades Financieras Bancarias y No Bancarias y todas aquellas que
perciban, generen y administren recursos públicos.
ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir
Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y
Financiero – PDIF, creado a través del Decreto Supremo N° 29141, de 30
de mayo de 2007, con todas aquellas entidades públicas que se encuentren
en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al
siguiente procedimiento:
Las
entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica.
Las
entidades públicas que a través de procedimientos establecidos por el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, demuestren situaciones de
insolvencia fiscal y/o financiera, serán elegibles para su adscripción
al PDIF.
El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica a
los funcionarios de las entidades públicas, para lograr que las mismas
se enmarquen dentro de los lineamientos de sostenibilidad y capacidad de
endeudamiento definidos por la normativa vigente.
El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el seguimiento
periódico de las metas institucionales, fiscales y financieras
propuestas en la Matriz de Compromisos establecida en el Convenio de
Desempeño Institucional y Financiero.
Las
entidades que suscriban los Convenios deberán presentar al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas el Programa Operativo Anual – POA y el
Presupuesto Modificado producto de la aplicación de los mismos, en los
plazos establecidos por el Órgano Rector.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:
En
caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con
el envío de información para el seguimiento y evaluación de los
Convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 11 del Presupuesto
General del Estado - Gestión 2010.
La
disolución de los Convenios suscritos con las entidades públicas que
incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos
Convenios.
III.
En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
de la instancia operativa correspondiente, verifique que los
indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de
Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los
siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento
(20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por
ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor
Presente de la Deuda), previo a la certificación de Registro de Inicio
de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de
sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma
y/o su adscripción al PDIF.
ARTÍCULO 4.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I.
Corresponderá a los Abogados encargados del Patrocinio de los Procesos
del Sector Público, ante el pronunciamiento de las Autoridades
Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones
oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos
establecidos por Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al
no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o
remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las
Autoridades nombradas.
II.
Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de
Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán
transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente
legalizadas.
ARTÍCULO 5.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I.
Los Ministerios de Estado y las Entidades Públicas, como resultado de
procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas
en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del Tesoro General de
la Nación – TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar
con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN
emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La
transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el
Ministerio responsable del sector.
II.
Las Entidades Públicas cuyas obligaciones de pago por procesos
judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado,
a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar
recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.
Las
obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar
sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en
los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la
acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos
Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 6.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I.
Las Entidades del Sector Público deben presentar la ejecución
presupuestaria mensual de recursos, gastos e inversión pública, en medio
magnético e impreso, desagregado por programas, proyectos, actividades,
fuente de financiamiento, organismo financiador y por partidas, al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
II.
Las Entidades Públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo, la siguiente información financiera:
Programa de Operaciones Anual, programación de la ejecución de recursos,
gastos e inversión, evaluación físico - financiera y otras relacionadas
a la gestión institucional, en los plazos que establezcan los mismos.
III.
En caso de incumplimiento de la presente disposición, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, se inmovilizarán los
recursos de las cuentas fiscales y se suspenderán los desembolsos a las
entidades del Sector Público, independientemente de la fuente de
financiamiento. Esta disposición no alcanza a los recursos del Seguro
Universal Materno Infantil – SUMI y del Seguro de Salud para el Adulto
Mayor – SSPAM.
ARTÍCULO 7.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN EL RESULTADO FISCAL).
Las modificaciones presupuestarias que afecten negativamente el
resultado fiscal global, deben aprobarse por Resolución Biministerial
entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 8.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA).
I.
Todas las entidades ejecutoras serán responsables de previsionar en
sus presupuestos institucionales los recursos necesarios en calidad de
contraparte para cubrir los gastos establecidos en dichos Convenios, que
deben incluir obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo
establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002.
II.
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que
los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan la
contraparte nacional para las obligaciones impositivas y otros gastos,
así como el registro en el presupuesto institucional, cuando
corresponda. Para tal efecto, remitirá al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, información detallada de los convenios, programas y
proyectos, montos y entidades beneficiarias.
ARTÍCULO 9.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL).
I.
En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir
los gastos no elegibles, la solicitud de la Máxima Autoridad Ejecutiva –
MAE deberá ser dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
adjuntando los informes técnico, legal e informe sobre el inicio de la
acción administrativa/legal contra quienes ocasionaron daño económico al
Estado, debidamente firmados por la MAE.
II.
Para el débito automático por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, el Acreedor Externo deberá solicitar y presentar el
informe técnico de la declaración de los gastos no elegibles.
ARTÍCULO 10.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS).
La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al
cierre de la gestión fiscal, sólo se aplicará a las transferencias
efectuadas con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la
Nación” y 41 “Transferencias del Tesoro General de la Nación”, y
Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”.
ARTÍCULO 11.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I.
Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima
permitida, las áreas administrativas-financieras de las entidades
contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas
hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar
su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la
entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a
su entidad empleadora el descuento por planillas del importe
excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº
3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco
Central de Bolivia o en la cuenta corriente fiscal pertinente de la
Universidad Pública en la que ejerce docencia, según corresponda. El
monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como
ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Riesgo
Profesional.
II.
Los montos excedentarios que contravengan lo dispuesto en el Artículo
20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, constituyen deudas
imprescriptibles por daño económico al Estado.
III.
El personal especializado de las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas que cumplan funciones operativas especializadas, podrán ser
remunerados con un salario igual o mayor a lo establecido para el
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo que
apruebe la Escala Salarial, misma que se mantendrá vigente, en tanto no
sea modificada.
ARTÍCULO 12.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I.
Independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de
contrato, modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de
remuneraciones por rentas de jubilación, dietas, honorarios por
servicios de consultoría y otros pagos, con recursos públicos.
II.
A objeto de evitar la doble percepción con recursos públicos, las
entidades públicas deben aplicar la Guía de Procedimientos Operativos
para Centralización de Planillas de Remuneraciones y Honorarios del
personal permanente, eventual y/o a contrato, aprobada por el Ministerio
de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
mediante Resolución Ministerial Nº 808, de 10 de noviembre de 2004 y
toda otra normativa inherente.
Las
entidades públicas, incluidas las Universidades Públicas y los
Gobiernos Municipales, tienen la obligación de remitir al Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público sus planillas de pago identificando todas
las fuentes de financiamiento, hasta el décimo quinto día posterior a la
fecha de pago, en medio digital y/o impreso, en los formatos que esta
instancia gubernamental defina, caso contrario, se procederá a la
inhabilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales.
III.
Las personas que perciban Rentas o Pensiones, incluidas las de
Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, que decidan prestar
servicios en el sector público activo, deberán contar con el instrumento
legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure la
prestación de sus servicios en la entidad contratante; en caso de
identificarse el incumplimiento a la presente disposición, el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público, podrá suspender su pago. En estos casos, el Servicio
Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR deberá efectuar el convenio de
devolución.
IV.
Se exceptúa de la prohibición establecida en el presente Artículo, a
las viudas, derechohabientes y jubilados que presten servicios de
cátedra en las Universidades Públicas.
Las
rentas referidas, incluido el sueldo por cátedra impartida, no deben
sobrepasar el sueldo del Presidente del Estado Plurinacional, debiendo
las entidades establecer procedimientos administrativos para su
cumplimiento.
V.
Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la
elaboración de planillas, las entidades públicas deben remitir al
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, el procedimiento específico
que ejecutan para el control y conciliación de los datos liquidados en
las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado.
Asimismo, deben presentar anualmente los resultados de Auditoría Interna
y/o Externa referidos al tema.
ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
La definición de la remuneración del Personal Eventual, debe estar
establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades
Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de
funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la
MAE de la entidad.
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).
El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las
funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este
sector.
ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
La definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe
estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las
Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de
equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y
autorizada por la MAE de la entidad.
ARTÍCULO 16.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En
el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, la inscripción o incremento de las partidas de
gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorias Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para
Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito y/o
donación que requieran contraparte nacional establecidos en los
convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.
II.
Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del
Estado –Gestión 2010, destinados a contraparte nacional en consultorías,
no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente
declarados.
III. Las demás fuentes de financiamiento deberán aprobarse mediante Decreto Supremo que autorice el incremento de estas partidas.
IV.
Las reasignaciones presupuestarias al interior de las subpartidas de
gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorias Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para
Inversión”, no requieren ser aprobados por Decreto Supremo, siendo estas
modificaciones responsabilidad de la MAE.
V.
Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones
presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones
para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y
Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario
aprobado, no requieren ser aprobados por Decreto Supremo, debiendo estas
operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 17.- (DEBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).
I.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito
automático previa evaluación de la justificación técnica y legal
presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de
acuerdos, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños
ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de este hecho a la
entidad afectada, para el registro presupuestario.
II.
A objeto de dar cumplimiento a los incisos b) y d) del Artículo 29 del
Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, el Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará
los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera y
desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
El
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público procederá a la apertura de
una libreta en la CUT, bajo la denominación de “Bolivia Cambia”.
El
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique
los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas,
quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del
proceso de ejecución de recursos, en un plazo de dos (2) días hábiles.
En
caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a
efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia
Cambia”; asimismo, comunicará al Viceministerio de Presupuesto y
Contabilidad Fiscal y al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo cuando corresponda, para que efectúen las
modificaciones presupuestarias y/o ajustes contables.
ARTÍCULO
18.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE
DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA).
I. Todas
las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán
administrar su deuda a través del SAIDS (registro, pago y actualización
de deudas).
II.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia
técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades
públicas, para implementar el SAIDS.
III. Todas
las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán
remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la
base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince
(15) de cada mes.
IV.
En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con
el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá a los
Administradores Delegados la inhabilitación de firmas de las Cuentas
Corrientes Fiscales.
ARTÍCULO 19.- (COMUNICACIÓN Y CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS Y REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO).
Todas aquellas entidades públicas cuyo Registro de Inicio de
Operaciones de Crédito Público sean certificadas a partir de la gestión
2010, deberán remitir documentación referente a la contratación de los
créditos gestionados (Contratos de Préstamo, Convenios Subsidiarios,
Cronogramas de Pago u otros), en un plazo de diez (10) días hábiles
después de haberse efectivizado los mismos.
ARTÍCULO 20.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los Fideicomisos:
Las
entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de
fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la
partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer
en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto,
fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y
beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso
de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y
evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y
condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios
para el cumplimiento de su objeto y finalidad.
Los
recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del
Estado. La constitución de fideicomisos en la gestión 2010 será
informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa
Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo.
Los
recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al
fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por
involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no
podrán ser objeto de medidas precautorias administrativas ni judiciales.
Queda
prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o
parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el
del objeto y finalidad de su constitución.
II. Recuperación de los recursos en fideicomiso.
Los
contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el
fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar
claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por
parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al
fideicomitente.
Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al TGN.
III.
El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de
constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos
del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo
máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El
fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para
la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente
sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 21.- (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE EMPRESAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
La Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, bajo la supervisión del
Ministerio cabeza de sector, deberá negociar con el Banco Central de
Bolivia las condiciones del crédito, tales como: tasa de interés, plazo,
periodo de gracia, comisiones, entre otras; para el efecto, la EPNE
deberá presentar los proyectos de inversión cuyos flujos futuros
garanticen el repago del crédito asumido.
ARTÍCULO 22.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I.
Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos en
efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas y
territoriales, las entidades ejecutoras deberán contar con una
Resolución de la Máxima Instancia, que apruebe el reglamento interno de
procedimientos que establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y
evaluación de impactos socio-económico.
Las entidades autorizadas para la ejecución son:
Aquellas que mediante Ley o Decreto Supremo se encuentren autorizadas a realizar transferencias público - privadas.
Están
autorizadas para realizar transferencias público - privadas las
siguientes entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo:
DICOCA - FONADAL, EMPODERAR - PAR, CRIAR - PASA y SUSTENTAR, PRO -
BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA,
Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Fondo
Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS; Infraestructura
Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR y Corporación Minera
de Bolivia – COMIBOL.
II.
Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos, en
efectivo y/o en especie a personas naturales, aprobadas mediante Ley o
Decreto Supremo, las entidades ejecutoras deberán contar con una
Resolución de la Máxima Instancia, que apruebe el reglamento interno de
procedimientos que establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y
evaluación de impactos socio-económico.
III. Aquellas que mediante Decreto Supremo sean autorizadas a realizar transferencias público - privadas.
ARTÍCULO 23.- (IVA E IT SOBRE LAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO).
I.
Las actividades de entretenimiento de cualquier naturaleza o forma de
explotación, como ser juegos lotéricos y/o numéricos, apuestas y otras
similares, desarrollados por la Lotería Nacional de Beneficencia y
Salubridad o por operadores privados, emitirán facturas o notas
fiscales, de acuerdo a las siguientes modalidades:
En
el caso de juegos lotéricos y/o numéricos, al momento de la venta de
los billetes, boletos u otros similares, a este efecto el documento se
constituye en factura dosificada por la administración tributaria,
consignando el precio incluido el IVA.
Para
apuestas o juegos realizados en establecimientos (salones de juego y/o
entretenimiento para adultos, u otros de similar naturaleza) mediante
máquinas tragamonedas mecánicas o electrónicas, o cualquier otra forma
de juego, en el momento de la venta de las fichas, monedas, tarjetas u
otros medios utilizados para la prestación del servicio.
La factura será emitida por el valor de las fichas, monedas, tarjetas u
otros, incluido el IVA conforme a lo establecido por el Artículo 5 de
la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986. En ningún caso se restituirá el
impuesto por devolución o canje de fichas, monedas, tarjetas u otros.
En
los casos no previstos por el presente Artículo, se faculta a la
Administración Tributaria la reglamentación operativa correspondiente.
II.
Queda prohibida la utilización de moneda en curso legal sea nacional o
extranjera, para acceder de manera directa a las apuestas u otros
juegos, debiéndose utilizar exclusivamente fichas, monedas, tarjetas u
otros medios expedidos por el operador del servicio.
ARTÍCULO 24.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS).
I.
Para la autorización de la exención del pago total de los tributos de
importación, dispuesta en el Artículo 55 del Presupuesto General del
Estado - Gestión 2010, se emitirá mensualmente un Decreto Supremo, en el
cual se consolidarán las solicitudes de exención presentadas por las
Entidades Públicas beneficiarias de donaciones.
Toda
solicitud de exención deberá contar con su correspondiente certificado
de donación o documento equivalente y será considerada por el Ministerio
de Economía y Finanzas Publicas y la Aduana Nacional de Bolivia en el
marco de sus competencias, conforme a procedimientos establecidos para
la aprobación de proyectos de decreto supremo.
II.
Las entidades pertenecientes a la administración pública, canalizarán
sus solicitudes de exención a través de los Ministerios cabeza de
sector, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía donada, su destino y
los beneficiarios finales de la misma.
Las
entidades públicas exentas del pago de tributos de importación con
recursos de donación, deberán prever en sus presupuestos institucionales
los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos
operativos.
ARTÍCULO 25.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO).
El Banco Central de Bolivia y el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, deberán suscribir una adenda al Contrato SANO N° 043/2008 de
28 de marzo de 2008, efectuado en cumplimiento del Decreto Supremo N°
29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones, de los recursos no
comprometidos, en el marco del Artículo 59 del Presupuesto General del
Estado - Gestión 2010.
ARTÍCULO 26.- (ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES EN EL EXTRANJERO).
I.
Las adquisiciones y contrataciones efectuadas en el exterior, en el
marco de lo dispuesto en el Artículo 61 del Presupuesto General del
Estado - Gestión 2010, son de exclusiva responsabilidad de la MAE de la
entidad.
II.
Las adquisiciones y contrataciones que no se enmarquen en el Artículo
61 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, se regirán por las
Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 27.- (TRANSFERENCIA NO REEMBOLSABLE A FAVOR DEL TGN). Queda
sin efecto la obligación que mantiene el TGN a favor del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional – FNDR, por concepto de devolución de recursos
provenientes de la Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de
Telecomunicaciones, para el efecto se establece lo siguiente:
La anulación de la obligación que mantiene el TGN con el FNDR, de los registros contables de ambas entidades.
Los
recursos acumulados en la Cuenta Nº 6207 “Cuenta Especial FNDR Ley de
Telecomunicaciones” aperturada en el Banco Central de Bolivia, para
efectos de reembolso de la obligación del TGN con el FNDR, deben ser
revertidos al TGN.
Cierre de la Cuenta Nº 6207 “Cuenta Especial FNDR Ley de Telecomunicaciones”, aperturada en el Banco Central de Bolivia.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Los recursos inscritos por un monto total de Bs323.466.951.-
(TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS) como transferencias del
TGN a EMAPA en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, serán
modificados como aportes de capital del TGN a dicha empresa.
Para
el efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, a
realizar la modificación presupuestaria en el presupuesto institucional
de la empresa estatal y del TGN, mediante una Resolución Administrativa.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 0014, de 19 de febrero de 2009.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty
Soliz, Rubén Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA,
Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto
Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano
MINISTRA DE DES. PROD. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y
P.S, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel
Castillo, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto
Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemecia Achacollo Tola,
Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.