Busca las Leyes y Decretos

lunes, 29 de octubre de 2018

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3536 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3536
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mediante CITE: MG.DESP. Nº 666/2018, de 17 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 23 al 27 de abril de 2018, a la ciudad de Sochi – Federación de Rusia, a objeto de participar en la IX Reunión Internacional de Altos Representantes Responsables por cuestiones de Seguridad, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

LEY N° 970 - Se modifica el Parágrafo III del Artículo 22 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos

LEY N° 970
LEY DE 16 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 22 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, con el siguiente texto:
“III.El Presidente Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB. La Presidencia del Directorio será ejercida por la Ministra o el Ministro de Hidrocarburos.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. En el plazo máximo de sesenta (60) días, el Órgano Ejecutivo elaborará y aprobará los nuevos estatutos de YPFB.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto  del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Luis Alberto Sanchez Fernández.

LEY N° 969 - LEY DE PROTECCIÓN, DESARROLLO INTEGRAL Y SUSTENTABLE DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE – TIPNIS

LEY N° 969
LEY DE 13 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN, DESARROLLO INTEGRAL
Y SUSTENTABLE DEL TERRITORIO INDÍGENA
Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE – TIPNIS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto la protección, desarrollo integral y sustentable del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, en armonía con los derechos de la Madre Tierra, como resultado de la consulta previa libre e informada a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré.
ARTÍCULO 2. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se rige por lo dispuesto en los Artículos 2, 30 Parágrafo II numeral 4, 385 Parágrafo II, y 403 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El ámbito de aplicación de la presente Ley alcanza a:
  1. Los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.
  2. Entidades dependientes del nivel central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias.
  3. Personas naturales y jurídicas de carácter privado, conforme a lo que dispone la presente Ley.
 ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en la Ley N° 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, y la Ley N° 1333 de Medio Ambiente; el desarrollo integral y sustentable, así como la protección, se regirán bajo los siguientes principios:
Accesibilidad. Los pueblos indígena originario tienen derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos y es responsabilidad del Estado, en todos su niveles, proveerlos mediante medidas idóneas y oportunas con criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria.
  1. Armonía con la Madre Tierra. El Estado Plurinacional de Bolivia promueve una relación armónica, dinámica, adaptativa y equilibrada entre las necesidades de los pueblos indígenas del TIPNIS, con la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra a través del desarrollo integral y sustentable.
  2. Pluriculturalidad. Refiere a la coexistencia armónica y pacífica de diferentes pueblos indígena originarios y culturas en el mismo territorio del Estado, tomando en cuenta lo técnico, lo productivo, lo social, lo cultural y lo simbólico, los cuales son valorados de manera interrelacionada por las comunidades y familias.
  3. Uso y Aprovechamiento Exclusivo. Derecho de los pueblos indígenas originarios al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley.
 ARTÍCULO 5. (PROTECCIÓN DEL TIPNIS). Con el fin de proteger el TIPNIS y de cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, están obligados a activar los mecanismos de protección administrativa o jurisdiccionales, los siguientes actores:
  1. Las autoridades públicas de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia.
  2. Los pueblos indígenas del TIPNIS, como titulares de derechos sobre su territorio y guardianes del mismo.
  3. El Ministerio Público.
ARTÍCULO 6. (PROHIBICIONES).
I.            Se establecen las siguientes prohibiciones:
  1. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, por toda persona ajena y no autorizada por los titulares del territorio y las entidades competentes.
  2. La utilización, internación y comercialización de material tóxico, agroquímicos y organismos genéticamente modificados que afecten o dañen la integridad de los procesos, ciclos vitales y funciones ambientales de la Madre Tierra.
  3. Los asentamientos y ocupaciones de hecho por personas ajenas a los titulares del TIPNIS.
  4. Realizar actividades que no se encuentren enmarcadas en lo establecido en los instrumentos de gestión del Área Protegida.
II.          Todo título o autorización emitida que incumpla la normativa vigente, será revertida, anulada y dejada sin efecto de acuerdo a procedimiento y por la autoridad competente.
III.         Cuando proceda el desalojo, el mismo operará en los casos expresamente previstos por Ley y previa determinación de autoridad competente.
ARTÍCULO 7. (PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL). El Estado, en todos sus niveles, deberá efectuar las gestiones necesarias de promoción, protección y conservación del patrimonio cultural de los pueblos indígenas del TIPNIS, para fomentar el desarrollo local, tomando en cuenta la identidad cultural, simbólica, productiva y técnica.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO INTEGRAL Y SUSTENTABLE
ARTÍCULO 8. (DESARROLLO INTEGRAL).
I.            En el marco de los resultados de la consulta previa, libre e informada, el Estado ejecutará en todos sus niveles, Programas y Proyectos de Desarrollo Integral y Sustentable que consoliden los derechos a la integración, salud, educación, vivienda, servicios básicos y otros.
II.          Todas las actividades de desarrollo integral deben enmarcarse en el derecho que tienen los pueblos indígenas a conducir el desarrollo en sus territorios, bajo una visión propia respetando saberes locales y ancestrales, de acuerdo a la normativa vigente y los instrumentos de gestión del Área Protegida.
III.         Las actividades de desarrollo integral deberán contribuir a la erradicación de la extrema pobreza en armonía con la Madre Tierra, promoviendo medios de vida sustentables y diversificados para los pueblos del TIPNIS.
ARTÍCULO 9. (ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN DEL TIPNIS). Las actividades de articulación e integración que mejoren, establezcan o mantengan derechos de los pueblos indígenas como la libre circulación, a través de la apertura de caminos vecinales, carreteras, sistemas de navegación fluvial, aérea y otras, se diseñarán de manera participativa con los pueblos indígenas, debiendo cumplir la normativa ambiental vigente para:
  1. Incorporar y utilizar mecanismos, equipos, tecnologías adecuadas y limpias en forma progresiva, que tengan por objeto minimizar los impactos negativos e incentivar los impactos positivos.
  2. Considerar la existencia y funcionalidad de los sistemas de vida, a fin de prevenir o mitigar daños significativos a los mismos, tomar medidas oportunas y efectivas para reducir su vulnerabilidad y riesgos sobre ecosistemas frágiles y sensibles a la biodiversidad.
  3. Minimizar las perturbaciones a las zonas de vida y a los sistemas de vida de las comunidades locales, asegurando el mantenimiento de las capacidades de regeneración de los componentes de la Madre Tierra, particularmente en zonas donde existan especies importantes para las comunidades locales, especies endémicas o especies en alguna categoría de amenaza.
  4. Desarrollar medidas de gestión integral en las zonas y sistemas de vida, con énfasis en la conservación de las funciones ambientales, promoviendo y fortaleciendo la preservación de suelos, fuentes de agua, conservación y protección de la biodiversidad.
CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO CON PARTICIPACIÓN DE PRIVADOS
ARTÍCULO 10. (ACUERDOS Y DISTRIBUCIÓN DE GANANCIAS).
I.            El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el desarrollo de actividades productivas podrá realizarse con la participación de privados siempre que existan acuerdos o asociaciones con los pueblos indígenas del TIPNIS y la  autorización y seguimiento de las entidades estatales competentes.
II.          Estos acuerdos o asociaciones deberán garantizar un margen de ganancia porcentual favorable con criterios de equidad, razonabilidad y sustentabilidad para los pueblos indígenas que habitan el TIPNIS, cuya participación y distribución se realizará priorizando necesidades de la comunidad, obras o proyectos, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 11. (TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO Y TECNOLOGÍA) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá permitir la transmisión de conocimientos y transferencia de tecnología de los privados a favor de los pueblos indígenas que habitan el TIPNIS como requisito indispensable para la suscripción de acuerdos o asociaciones.
ARTÍCULO 12. (USO Y EMPLEO DE MANO DE OBRA LOCAL). El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y las actividades privadas emplearán exclusivamente mano de obra local de indígenas que habitan el TIPNIS, salvo necesidad de mano de obra que tenga especialidad específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se establece un plazo de ciento ochenta (180) días para la elaboración del Plan de protección del TIPNIS, el Plan Integral de Transporte del TIPNIS y la Agenda del Desarrollo para el Vivir Bien de los pueblos indígenas del TIPNIS, de acuerdo a los resultados de la Consulta. En tanto se aprueben estos documentos, serán aplicables los instrumentos de planificación y manejo del TIPNIS, siempre que no contradigan lo establecido en la presente Ley y en los acuerdos resultado de la Consulta.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo conformará una Comisión Conjunta a cargo del Ministerio de la Presidencia, integrada por los Ministerios involucrados y los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.
En caso de requerirse, la Comisión podrá convocar a otras entidades de cualquier nivel del Estado.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. En cumplimiento de los acuerdos resultado de la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré, se abroga la Ley N° 180 de 24 de octubre de 2011, de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.
SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastian Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Milton Claros Hinojosa, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez.

domingo, 28 de octubre de 2018

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3535 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Cesar Hugo Cocarico Yana

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3535
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Mario Alberto Guillén Suarez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante nota MEFP/DM/JG – 0865/2018, de 11 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 19 al 22 de abril de 2018, a la ciudad de Washington – Estados Unidos de América, a objeto de asistir a las Reuniones de Primavera del Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Mundial (BM) y la Plenaria de Gobernadores, en calidad de Gobernador por el Estado Plurinacional de Bolivia ante el FMI, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3534 - Se designa MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÒN DEL DESARROLLO, al ciudadano Rafael Alarcón Orihuela

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3534
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana Mariana Prado Noya, Ministra de Planificación del Desarrollo, mediante nota MPD/DGAJ/EXT Nº 117/2018, de 12 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 19 al 26 de abril de 2018, a las ciudades de Washington D.C. – Boston - Estados Unidos de América, a objeto de participar en las “Reuniones de Primavera del Grupo Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional”, asimismo, participar en el “Foro de Liderazgo Ministerial de Harvard 2018”, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto  Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÒN DEL DESARROLLO, al ciudadano Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia de la titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

LEY N° 968 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del GADC

LEY N° 968
LEY DE 9 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

Artículo Único. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie total de trece (13) hectáreas, de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ubicado en la Zona “La Tamborada”, Distrito 9 del Municipio de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Cochabamba, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.01.0.10.0003805; a favor del Ministerio de Deportes y del Fideicomiso AEVIVIENDA, conforme a la Ley Departamental N° 716 de 13 de abril de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, y el Plano Georeferenciado Anexo a la Ley N° 844 de 24 de octubre de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Lote A, con una superficie de seis (6) hectáreas, a favor del Fideicomiso AEVIVIENDA, con destino exclusivo para la ejecución de obras de Viviendas Sociales.
  2. Lote B, con una superficie de siete (7) hectáreas, a favor del Ministerio de Deportes, con destino exclusivo para la ejecución e implementación de la Villa Deportiva.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Milton Claros Hinojosa, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY N° 967 - “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de La Haya sobre la Apostilla)

LEY N° 967
LEY DE 02 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1.
I. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, y cuyo texto forma parte de la presente Ley.
II. El Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad competente designada, para expedir la Apostilla.
Artículo 2. Se encomienda al Órgano Ejecutivo, formalizar la Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a dicho Instrumento Internacional.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la aplicación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
(Hecho el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4
La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5
La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documente lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la Apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3.
Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la Apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
Artículo 13
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12:
a) las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.






ANEXO AL CONVENIO
Modelo de Apostilla *
La Apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo
Apostille
(Covention de la Haye du 5 octobre 1961)
1. País: …………………………………
El presente documento público
2. ha sido firmado por………………….
3. quien actúa en calidad de……………
4. y esta revestido del sello/timbre de….
………………………………………….

Certificado
5. en………………6. el día...………….
7. por……………………………………
………………………………………….
8. Nº………………………………….…
9. Sello/timbre: ……………..10. Firma:
…………… ………………….