DECRETO SUPREMO N° 2235
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades.
Que el Parágrafo II del Artículo 46 del Texto Constitucional, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que el Parágrafo III del Artículo 106 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
Que la Ley N° 315, de 10 de diciembre de 2012, de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”; crea un Fondo de Financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.
Que el Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, reglamenta los mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley N° 315.
Que la Ley N° 554, de 1 de agosto de 2014, modifica la Ley N° 315 que otorga un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”; en este sentido, es necesario modificar el Decreto Supremo N° 1557, a través de la emisión del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, que reglamenta la Ley Nº 315, de 10 de diciembre de 2012, de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, modificada por la Ley N° 554, de 1 de agosto de 2014.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“II. El monto del pago único indemnizatorio o capital asegurado a favor de los beneficiarios del seguro, será definido por el Consejo Directivo, en función a la disponibilidad de recursos con el que cuente el Fondo de Financiamiento, velando porque dichos recursos permitan cumplir con lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 1557.”
II. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN). La contratación de la Entidad Aseguradora se realizará mediante convocatoria pública nacional publicada por el Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, luego de que el Consejo Directivo apruebe la póliza de texto único y uniforme registrada en la APS”.
III. Se modifican los incisos d) y e) del Artículo 11 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“d) Presentar una garantía de seriedad de propuesta a ser definida en la convocatoria;
e) Otros requisitos definidos en la convocatoria.”
IV. Se modifica los Parágrafos I y II del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“I. La calificación de las propuestas estará a cargo del Consejo Directivo, debiendo verificar que los proponentes cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria.
II. La evaluación de las propuestas se realizará en acto continuo, basándose en el método de calificación por menor costo, concluyendo con la suscripción del acta de evaluación y adjudicación del servicio.”
V. Se modifica el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- (ACLARACIONES).
I. Las empresas proponentes podrán solicitar por escrito, al Consejo Directivo aclaraciones de la convocatoria, las mismas que serán absueltas en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles.
II. Las solicitudes de aclaración serán recepcionadas por el Consejo Directivo hasta tres (3) días hábiles previos al vencimiento del plazo de presentación de propuestas.”
VI. Se modifica el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- (NATURALEZA DEL FONDO). El Fondo de Financiamiento constituido por los aportes a los que se refieren los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315, modificada por la Ley N° 554, de 1 de agosto de 2014, tiene una naturaleza de patrimonio autónomo, inembargable, independiente, distinto y diverso del patrimonio de la entidad que los administra, siendo éste indiviso e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.”
VII. Se modifica el inciso c) del Artículo 20 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“c) Los costos de funcionamiento del Consejo Directivo, relacionados con la contratación de personal de apoyo técnico y administrativo, así como los relacionados con las auditorías y otros necesarios para la concreción del seguro a favor de las trabajadoras y trabajadores de la prensa, incluidos los necesarios para la defensa de sus intereses ante la Entidad Aseguradora, si fuera necesario.”
VIII. Se modifica el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 22.- (APORTES).
I. Los aportes de los medios de comunicación a los que se refieren los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315, modificada por la Ley N° 554, deberán ser depositados en una cuenta destinada específicamente para la conformación del Fondo que financiará la póliza del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente, en la Entidad Financiera que el Consejo Directivo autorice para este propósito, hasta el día 25 del mes siguiente al que se generaron los ingresos reales y efectivos.
II. El momento que se realice el depósito señalado en el Parágrafo anterior, el depositante deberá hacer entrega a la Entidad Financiera de una copia fotostática de su declaración del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA e Impuesto a las Transacciones – IT; información sobre la que deberá precisar el porcentaje y monto del depósito que le corresponda.”
IX. Se modifica el Artículo 24 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 24.- (VERIFICACIÓN). El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento, una vez recibida la información de la Entidad Financiera en los términos señalados en el Artículo anterior, verificará la correspondencia de los porcentajes de aportes determinados en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554, con relación al ingreso real y efectivo mensual declarado en los formularios del IVA e IT, ante el Servicio de Impuestos Nacionales.”
X. Se modifica el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 25.- (MULTA). En caso de no realizarse el aporte o que el mismo sea inferior a los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554, generará la aplicación de una multa por los días de retraso, sobre saldo deudor, equivalente a un diez por ciento (10%) fijo más la Tasa de Referencia – TRE vigente en moneda nacional establecida por el Banco Central de Bolivia – BCB a la fecha en que se generó el incumplimiento. La fórmula para determinar la multa es la siguiente:
Multa = SPD* (i/360) *t
Dónde:
SPD = Saldo Pendiente de Deuda
i = 0.10 más la Tasa de Referencia vigente en moneda nacional
t = Días calendario de retraso.”
XI. Se modifica el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 26.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Si el incumplimiento del retraso en los aportes se extiende hasta un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, el Consejo Directivo solicitará formalmente a las entidades públicas del nivel central del Estado, suspender la otorgación de publicidad a favor del medio de comunicación renuente al cumplimiento de la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554, hasta que regularice la cancelación de los aportes y multas adeudadas.
II. El Consejo Directivo podrá publicar la lista de los medios renuentes a pagar los aportes al Seguro de Vida a través de solicitadas en medios que considere convenientes.
III. Independientemente de las medidas contenidas en los Parágrafos anteriores, el Consejo Directivo debe iniciar las acciones legales correspondientes para recuperar los aportes y multas adeudadas por el incumplimiento a lo establecido en la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554.”
XII. Se modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 37.- (COMPOSICIÓN Y HABILITACIÓN).
I. El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, está conformado por los siguientes miembros:
Dos (2) representantes de la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia;
Un (1) representante de los medios de comunicación públicos;
Un (1) representante de los propietarios de los medios de comunicación privados;
Un (1) representante del Ministerio de Comunicación.
Actuarán como observadores con carácter rotatorio anual, un (1) representante de las Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia y un (1) representante de la organización de prensa y de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas.
II. Para ser habilitado como miembro del Consejo Directivo u observador, se requerirá ser acreditado:
Miembros del Consejo
Los representantes de la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, mediante acta de asamblea, debidamente legalizada ante Notaría de Fe Pública;
El representante de los medios de comunicación públicos por instructiva o memorándum del Director o Gerente General del Medio, iniciando por el medio de comunicación estatal más antiguo en forma anual y con carácter rotatorio;
En caso del representante de los propietarios de los medios de comunicación privados, mediante mandato específico instrumentalizado ante Notaría de Fe Pública;
En el caso del Ministerio de Comunicación por la Ministra(o), mediante Resolución Ministerial.
Observadores
El representante de las Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia será elegido mediante acta de la asamblea de la Federación respectiva iniciándose por la Federación más antigua y con carácter rotatorio. El orden de rotación deberá ser definido por las Federaciones de Trabajadores de la Prensa, de acuerdo a sus procedimientos internos;
El representante de la organización de prensa y de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, a través del instrumento compatible con sus usos y costumbres.
III. Los miembros del Consejo Directivo no percibirán dietas ni remuneración alguna por su participación en dicho Consejo.
IV. El Consejo Directivo podrá contar con personal de apoyo técnico y administrativo.”
XIII. Se modifica el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 42.- (PRESIDENCIA DEL CONSEJO). El Consejo Directivo será presidido por uno de los representantes de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia del cual dependerá el personal de apoyo al Consejo.”
XIV. Se modifica el inciso f) del Artículo 43 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“f) Requerir información a las organizaciones de las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, a los aportantes al Fondo de Financiamiento, entidades financieras y a cualquier entidad pública o privada, clasificarla, ordenarla y distribuirla a los miembros del Consejo Directivo, para los fines determinados en el presente Decreto Supremo;”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los miembros del Consejo Directivo, deberán ser designados en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Cumplido dicho plazo el Presidente del Consejo Directivo deberá convocar a la primera reunión de dicho Consejo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las organizaciones gremiales de trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia, deberán efectuar una actualización de sus registros de trabajadores de la prensa en ejercicio y remitirla a la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a efectos de establecer la primera lista de beneficiarios del seguro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Consejo Directivo definirá el plazo para la elaboración de los Términos de Referencia necesarios para su aprobación y contratación de la Entidad Financiera, documento en el que se definirá el cronograma estimado del proceso de contratación a seguir.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario de iniciado el proceso de recaudación de aportes al Fondo de Financiamiento, el Consejo Directivo realizará una evaluación sobre los recursos económicos de dicho Fondo, con la finalidad de determinar la capacidad económica para el inicio de la contratación del seguro.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Los aportes de los medios de comunicación a los que se refiere el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315, de 10 de diciembre de 2012, modificada por la Ley N° 554, de 1 de agosto de 2014, comenzarán a devengarse a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Los medios de comunicación deberán considerar los ingresos reales y efectivos correspondientes para efectos del primer aporte y siguientes al Fondo de Financiamiento, los mismos deberán ser depositados en la Entidad Financiera una vez que ésta sea contratada por el Consejo Directivo.
III. El primer depósito correspondiente a uno o más aportes, no generará la aplicación de multas y sanciones establecidas en los Artículos 25 y 26 del Decreto Supremo N° 1557 modificados por el presente Decreto Supremo, en tanto no se tenga abierta la cuenta para tal efecto en la Entidad Financiera contratada.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Comunicación, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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