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jueves, 16 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2227 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843

 DECRETO SUPREMO N° 2227

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

 

Que la Ley N° 154, de 14 de julio de 2011, define y clasifica los impuestos que son de dominio tributario nacional departamental y municipal.

 

Que la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947, de 20 de diciembre de 2004), crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que es de dominio tributario nacional, aplicable sobre las utilidades resultantes de los estados financieros al cierre de cada gestión fiscal de las unidades económicas establecidas en territorio boliviano.

 

Que la Ley N° 549, de 21 de julio de 2014, modifica el Artículo 45° e incorpora los Artículos 45° bis y 45° ter en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo el régimen de precios de transferencia aplicable a las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre empresas vinculadas, a los efectos de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

 

Que el Artículo 70 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece las obligaciones tributarias para los sujetos pasivos, que entre otras, constituyen la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, y otros documentos y/o instrumentos públicos; así como facilitar las tareas de control, determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, conforme se establezca en las disposiciones normativas.

 

Que es necesario establecer la normativa reglamentaria de precios de transferencia establecidos en los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), para una adecuada aplicación operativa por parte de la Administración Tributaria y los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que realicen operaciones comerciales y/o financieras entre partes vinculadas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27847, de 20 de diciembre de 2004), modificados e incorporados mediante Ley N° 549, de 21 julio de 2014.

 

ARTÍCULO 2.- (VINCULACIÓN).

 

I. A los efectos del Artículo 45° de la Ley N° 843, se consideran partes vinculadas, cuando:

 

  1. Una persona natural o jurídica nacional participe directamente o a través de terceros en la dirección, control, administración o posea capital en una o más empresas del exterior o, sucursales, filiales o subsidiarias de empresas del exterior que realicen operaciones en territorio nacional;

 

  1. Una persona natural o jurídica del exterior, participe directamente o a través de terceros en la dirección, control, administración o posea capital en una o más empresas nacionales o sucursales, filiales, o subsidiarias de empresas del exterior que operen en territorio nacional;

 

  1. Una persona natural o jurídica con operaciones en territorio nacional que mantenga relaciones comerciales y/o financieras directas o indirectas, con personas naturales o jurídicas domiciliadas o que realicen operaciones en países o regiones con baja o nula tributación;

 

  1. Una empresa sucursal, filial o subsidiaria en territorio nacional mantenga operaciones con su casa matriz del exterior o viceversa;

 

  1. Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una sucursal, filial o subsidiaria situada en territorio nacional y otra del exterior de una misma casa matriz;

 

  1. Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una empresa nacional y otra en el extranjero, cuyos propietarios, accionistas, socios, gerentes, miembros de directorio o personal jerárquico tengan parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

 

II. Además de las descritas, a propuesta de la Administración Tributaria y previa evaluación del Comité Técnico de Precios de Transferencia, se incorporará mediante Decreto Supremo, otras formas de vinculación, cuando las operaciones o transacciones no se hayan realizado en condiciones similares a las efectuadas entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.

 

ARTÍCULO 3.- (OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO EN OPERACIONES VINCULADAS).

 

I. Toda empresa, sucursal, filial o subsidiaria establecida en el país, deberá llevar sus propios registros contables y/o especiales de forma independiente.

 

II. Las empresas vinculadas establecidas en el país, conforme lo dispuesto en el Artículo anterior, tienen la obligación de realizar sus operaciones comerciales y/o financieras a precios de mercado. Estas operaciones deberán ser reflejadas y documentadas en los estados financieros, declaraciones juradas y/o registros especiales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

 

III. El sujeto pasivo deberá presentar a la Administración Tributaria, junto con los estados financieros y la declaración jurada del impuesto, un estudio de precios de transferencia sobre las transacciones vinculadas, elaborado conforme a los aspectos técnicos establecidos en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 4.- (DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA A SER PRESENTADA POR EL SUJETO PASIVO). A los efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Administración Tributaria, en la forma, medios y plazos que la misma defina, documentación e información relacionada con:

 

  1. Identificación completa del sujeto pasivo y de las distintas personas naturales o jurídicas vinculadas con el mismo;

 

  1. Descripción de la actividad desarrollada;

 

  1. Descripción de las características, importes y volúmenes de las operaciones con partes vinculadas;

 

  1. Número de identificación o registro tributario de la parte vinculada y su país de residencia;

 

  1. Estrategias comerciales, incluidas la fijación de precios y otras circunstancias especiales;

 

  1. Función que desempeña el sujeto pasivo dentro la operación vinculada desde el punto de vista comercial o industrial;

 

  1. Otra documentación o información que la Administración Tributaria defina en norma administrativa.

 

ARTÍCULO 5.- (ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD).

 

I. El precio acordado en una operación comercial y/o financiera entre vinculadas, será comparado con las transacciones realizadas en mercados comparables, como si fuesen en condiciones de independencia.

 

II. Dos (2) o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias que afecten de manera relevante al precio o valor del bien o servicio, o al margen de utilidad de la operación, o cuando existiendo dichas diferencias puedan eliminarse mediante ajustes técnicamente justificados.

 

III. Para determinar si dos (2) o más operaciones son comparables, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, en la medida que sean económicamente relevantes, sin ser éstos excluyentes entre sí:

 

  1. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación;

 

  1. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados;

 

  1. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante;

 

  1. Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones comerciales y/o financieras; y,

 

  1. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de los mercados así como cualquier otra estrategia que pueda ser relevante en cada caso.

 

IV. A propuesta de la Administración Tributaria y previa evaluación del Comité Técnico de Precios de Transferencia, se incorporará mediante Decreto Supremo, otros criterios de comparabilidad conforme a la realidad económica de las operaciones comerciales y/o financieras.

 

ARTÍCULO 6.- (RANGO DE DIFERENCIAS DE VALOR).

 

I. En el análisis de comparabilidad se identificará el rango de diferencias de valor, que es el segmento de la muestra de datos entre el límite inferior del valor de transacción [image] y el superior [image], para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

 

[image] ; [image]

 

Dónde:

 

[image] Límite inferior de la muestra, es decir, el valor mínimo.

[image] Límite superior de la muestra, es decir, el valor máximo.

 

II. Si el precio de transacción u operación sujeto a verificación se encuentra dentro del rango de diferencias de valor, se considerará que dicho precio es equivalente al que se hubiera obtenido en una operación entre partes independientes, es decir, que la vinculación no ha influido en el precio reportado por el sujeto pasivo.

 

III. Si el precio de transacción u operación se encuentra fuera del rango de diferencias de valor, se entenderá que la vinculación ha influido en el precio declarado por el contribuyente.

 

ARTÍCULO 7.- (MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN LAS OPERACIONES COMERCIALES Y/O FINANCIERAS).

 

I. Para la determinación del valor de las operaciones comerciales y/o financieras en condiciones de independencia, se podrá aplicar uno de los siguientes métodos:

 

  1. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre vinculadas, utilizando como base el precio del bien o servicio idéntico o el de una operación de características similares en una operación entre partes independientes de características similares, en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, los ajustes necesarios para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación y las prácticas de mercado.

 
  1. Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de reventa de un bien, servicio o derecho, el margen de utilidad bruta que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con partes independientes o, en su defecto, el margen habitual de utilidad bruta con relación a las ventas netas, que se apliquen por partes independientes en operaciones comparables, pudiendo efectuar, si fuera preciso, los ajustes necesarios para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.

 

  1. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien, servicio o derecho, con el margen habitual de utilidad bruta que obtenga el sujeto pasivo en operaciones similares o ventas a terceros no vinculados, o en su defecto, incrementar el margen habitual que obtienen partes independientes en operaciones comparables respecto al costo de venta, pudiendo efectuar los ajustes necesarios para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.

 

  1. Método de la distribución de utilidades: consiste en asignar, a cada parte vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones comerciales y/o financieras, las utilidades operacionales obtenidas del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se realizará en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito partes independientes en circunstancias similares, considerando activos, ventas, gastos, costos específicos u otras variables que reflejen adecuadamente lo dispuesto en este numeral.

 

Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de distribución de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito partes independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

  1. Método del margen neto de la transacción: Consiste en fijar el precio a través del margen de utilidad neto que hubiere obtenido el sujeto pasivo o, en su defecto, terceros en operaciones idénticas, similares o comparables realizadas entre partes independientes. El margen de utilidad neto puede ser obtenido con base a variables tales como activos, costos, ventas, gastos o flujos de efectivo o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones. Este método es aplicable cuando se realicen operaciones en las que existen prestaciones o transacciones desarrolladas por las partes vinculadas, cuando no puedan identificarse los márgenes brutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiable sobre precios de alguna de las partes involucradas en la transacción.

 

  1. Método del precio notorio en transacciones en mercados transparentes: Consiste en fijar el precio para operaciones de importación y/o exportación de bienes, en las que intervenga o no un intermediario internacional como tercero ajeno al origen o destino del bien sujeto a comercio, a precios consignados en mercados internacionales transparentes, bolsas de comercio de conocimiento público, en la fecha de embarque.

 

II. Se aplicará el método más adecuado en relación a la naturaleza, realidad económica y circunstancias específicas de cada caso.

 

ARTÍCULO 8.- (VERIFICACIÓN Y AJUSTES POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).

 

I. La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación establecidas en el Código Tributario Boliviano, previa emisión de una orden de verificación o fiscalización podrá revisar que las transacciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas estén valoradas en condiciones similares a las efectuadas entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.

 

II. Cuando de la verificación se establezca que existen diferencias en el valor transado entre partes vinculadas respecto al valor de transacción entre partes independientes, que no se encuentren dentro del rango establecido en los Parágrafos I y II del Artículo 6, y éstas generen una disminución en la base imponible para la determinación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, la Administración Tributaria efectuará los ajustes y/o revalorizaciones del mismo, determinando el nuevo precio o valor de las operaciones comerciales y/o financieras, en aplicación de alguno de los métodos previstos en el Artículo 7.

 

III. La Administración Tributaria, realizará ajustes en los costos, gastos, deducciones, ingresos, utilidades o pérdidas y cualquier otro concepto de la declaración del impuesto presentada por el sujeto pasivo.

 

IV. La diferencia del valor de transacción será establecida en la vista de cargo que contendrá, además de lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003 y su reglamento, la especificación del nuevo valor de transacción, el análisis de comparabilidad, el método de valoración utilizado para su determinación y el tributo omitido al que diere lugar. Una vez emitida y notificada la vista de cargo se continuará con el procedimiento de determinación previsto en el Código Tributario Boliviano.

 

ARTÍCULO 9.- (TRATAMIENTO APLICABLE A SERVICIOS ENTRE PARTES VINCULADAS).

 

I. Los gastos por concepto de servicios recibidos de una persona natural o jurídica vinculada, como los servicios de dirección, legales, contables, financieros, técnicos u otros, se valorarán de conformidad a lo dispuesto por el presente artículo.

 

II. Cuando se trate de servicios prestados a partes vinculadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes del monto remunerado, el pago se apropiará en forma directa en la cuota parte que les corresponda a los contratantes. En caso de no ser posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes del monto remunerado, la contraprestación total se distribuirá entre los contratantes de acuerdo a la proporción que corresponda considerando la naturaleza del servicio, las circunstancias en las que se preste y los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los contratantes.

 

III. La deducción de estos gastos estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivamente realizados y vinculados con la actividad gravada.

 

IV. Lo descrito en Parágrafos anteriores del presente Artículo, deberá efectuarse sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

 

ARTÍCULO 10.- (COMITÉ TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA).

 

I. Se crea el Comité Técnico de Precios de Transferencia – CTPT, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con el objetivo de generar lineamientos generales sobre la aplicación de precios de transferencia; realizar evaluación y seguimiento; y analizar propuestas de la Administración Tributaria sobre las formas de vinculación, comparabilidad, métodos de valoración y otros relacionados con la ejecución de la normativa de precios de transferencia.

 

II. El Comité estará conformado por: tres (3) representantes del Viceministerio de Política Tributaria, uno (1) en calidad de presidente, dos (2) representantes del Servicio de Impuestos Nacionales y un (1) representante de la Aduana Nacional.

 

III. Los miembros del Comité concurrirán con voz y voto a las reuniones del CTPT a convocatoria de su Presidente.

 

IV. El Comité, podrá sesionar con la presencia no menor a cuatro miembros y adoptará decisiones por mayoría simple de sus miembros presentes.

 

V. El CTPT, se reunirá por lo menos tres (3) veces al año.

 

ARTÍCULO 11.- (ATRIBUCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA). El CTPT, tiene las siguientes atribuciones:

 

  1. Evaluar la inclusión de nuevos criterios de vinculación a solicitud de la Administración Tributaria;

 

  1. Evaluar nuevos criterios de comparabilidad propuestos por la Administración Tributaria;

 

  1. Evaluar la inclusión de nuevos métodos de determinación del valor en las operaciones comerciales y/o financieras propuestos por la Administración Tributaria;

 

  1. Requerir información que considere necesaria a la Administración Tributaria y a otras entidades para el ejercicio de sus atribuciones del CTPT;

 

  1. Analizar otros temas relacionados con la regulación de precios de transferencia;

 

  1. Convocar a entidades que realizan actividades especializadas en diferentes sectores de la economía;

 

  1. Informar al Ministro cabeza de sector sobre sus actividades y las propuestas aprobadas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICÍON ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Artículo 251º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 251º (ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN).- Para la aceptación de este método se aplicarán los requisitos establecidos en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio – O.M.C., ajustados de conformidad con el Artículo 8 del citado Acuerdo y sus notas interpretativas, así como la normativa emitida dentro de los acuerdos de integración regional de los cuales forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

La vinculación entre el comprador y vendedor no será motivo suficiente para rechazar el método de valor de transacción. A requerimiento de la administración aduanera, el importador presentará un estudio de precios de transferencia a efectos de demostrar que la vinculación no afectó al valor de transacción, sin perjuicio de presentar otra información o documentación relacionada. 

En caso de no poder determinarse el valor de transacción se aplicarán los métodos secundarios de valoración en forma sucesiva.”

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Administración Tributaria emitirá la normativa reglamentaria que sea necesaria para la aplicación del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su publicación.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. 

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