DECRETO SUPREMO N° 2157
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del Nivel Central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, establece los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.
Que el Artículo 9 del “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE” aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, señala las prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.
Que los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; Nº 0123, de 13 de mayo de 2009; Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, y N° 1606, de 12 de junio de 2013, modifican el “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE”, incorporando prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores de acuerdo a los años de antigüedad y uso de diésel según la capacidad del motor.
Que el inciso e) del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 29519, de 16 de abril de 2008, dispone como una facultad del Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO el acreditar a los organismos de certificación o de inspección que operan en el territorio nacional, sean éstos nacionales o extranjeros, como condición necesaria para que sus certificaciones sean reconocidas por el Estado Boliviano.
Que es necesario aclarar y complementar las disposiciones establecidas mediante el “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE”, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, con el propósito de dar cumplimiento efectivo a la mencionada norma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE”.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el inciso cc) en el Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; N° 0123, de 13 de mayo de 2009; Nº 1007, de 12 de octubre de 2011; N° 1606, de 12 de junio de 2013, con el siguiente texto:
“cc) Vehículos denominados Van Minibus.- Vehículos automotores tipo van destinados al transporte de personas o mercancías.”
II. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; N° 0123, de 13 de mayo de 2009; Nº 1007, de 12 de octubre de 2011; N° 1606, de 12 de junio de 2013, con el siguiente texto:
“III. Se excluye de la prohibición establecida en los incisos e), f), g) y m) del Parágrafo I del presente Artículo, a la importación de vehículos automotores que ingresen bajo el destino aduanero especial de “vehículos de turismo”.
Se excluye de la prohibición establecida en los incisos e), f), g), i), j), k), l) y m) del Parágrafo I del presente Artículo a la importación de los vehículos automotores que ingresen temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros que sean patrocinados por instituciones del Nivel Central del Estado. El ingreso y salida a y de territorio aduanero nacional se realizará bajo responsabilidad de la entidad patrocinante.
Los vehículos contemplados en el presente Parágrafo, no podrán aplicar el régimen de importación a consumo.”
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES). Se modifica el inciso i) del Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; N° 0123, de 13 de mayo de 2009; Nº 1007, de 12 de octubre de 2011; N° 1606, de 12 de junio de 2013, con el siguiente texto:
“i) Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y de las subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, excepto aquellos vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10. Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional acreditada ante el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO.
Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a cinco (5) años que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá procederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la recepción de los mismos.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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