EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado,
señala que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad,
inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades y
equidad social en la participación, bienestar común, responsabilidad,
justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes
sociales, para vivir bien.
Que
el Parágrafo III del Artículo 98 del Texto Constitucional, determina
que es responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar,
proteger y difundir las culturas existentes en el país.
Que
los Parágrafos I y II de Artículo 99 de la Constitución Política del
Estado, disponen que el patrimonio cultural del pueblo boliviano es
inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos
que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su
conservación, preservación y promoción. Asimismo, el Estado garantizará
el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización,
enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de
acuerdo con la ley.
Que
el Artículo 101 del Texto Constitucional, establece, que las
manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente
intangible, gozarán de especial protección del Estado.
Que
el numeral 14 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado,
señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos resguardar,
defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de
Bolivia.
Que
el Artículo 1 de la Ley N° 2206, de 30 de mayo de 2001, exime del pago
de Impuestos al Valor Agregado – IVA, Transacciones – IT, y a las
Utilidades – IU, a las actividades de producción, presentación y
difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y
cine, que sean producidos por artistas bolivianos.
Que
es necesario emitir un Decreto Supremo para la Reglamentación de la Ley
N° 2206, a fin de promocionar y difundir la cultura y el arte del
Estado Plurinacional Boliviano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 2206, de 30 de mayo de 2001.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
Arte:
Son todas las creaciones tangibles o intangibles realizadas por el ser
humano a través de recursos visuales, plásticos, sonoros y otros, que a
la vez permiten expresar ideas, emociones, percepciones y sensaciones.
Las artes pueden ser musicales, escénicas, plásticas, populares,
audiovisuales e indígenas;
Artista: Es la persona que interpreta o ejecuta una o varias manifestaciones de arte;
Difusión de Eventos: Es informar o dar a conocer al público en general un evento artístico;
Auspicio: Es el apoyo, respaldo o promoción a un evento artístico;
Películas de Producción Nacional: Son las películas dirigidas y/o producidas por personas naturales o jurídicas nacionales;
Presentación de Eventos: Es la realización o ejecución de un evento artístico;
Producción de Eventos: Es la planificación u organización de un evento artístico;
Producción por Artistas Bolivianos:
Es la planificación, organización de un evento artístico (espectáculo,
festival, exhibición, exposición, puesta en escena o presentación,
interpretación, elaboración o creación), por artistas bolivianos o por
personas naturales o jurídicas que se encuentren vinculadas con el arte y
la cultura boliviana.
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).
I. El
presente Decreto Supremo se aplicará a todos los artistas bolivianos,
asimismo a personas naturales o jurídicas que estén vinculadas con
actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro,
danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean realizados
por artistas bolivianos.
II. Quedan
excluidos del alcance del presente Decreto Supremo, los eventos
organizados con la participación de artistas extranjeros,
independientemente del espacio o escenario donde se desarrollen y del
auspicio con que cuenten.
ARTÍCULO 4.- (EXENCIONES DEL IVA, IT e IUE).
Se
exime del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA, Impuesto a las
Transacciones – IT e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –
IUE, a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos
producidos por artistas bolivianos, en los siguientes casos:
Cuando
el evento sea realizado en los espacios y/o escenarios de propiedad del
Gobierno Central o Municipal, destinados a la difusión y promoción de
las artes representativas de artistas bolivianos. Estos espacios y/o
escenarios estarán definidos como tales por el nivel de gobierno
correspondiente, dentro del ámbito de su competencia, ya sea con
carácter permanente o para la realización de un evento específico;
En
aquellos espacios no establecidos en el Parágrafo anterior, cuando el
evento cuente con el auspicio del Ministerio de Culturas o de las
Entidades Territoriales Autónomas, mediante certificación expresa del
auspiciante, solo válido para artistas nacionales;
Las
presentaciones de películas de producción nacional, exhibidas en las
salas de cines o teatros de propiedad de entidades públicas;
Cualquier otro evento auspiciado o coauspiciado por el Ministerio de Culturas y las Unidades Territoriales Autónomas.
II. La Administración Tributaria autorizará la dosificación de boletos o entradas, sin derecho a crédito fiscal.
III. El
Servicio de Impuestos Nacionales en coordinación con el Ministerio de
Culturas, queda encargado de reglamentar lo establecido en el presente
Artículo, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, a partir
de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (EVENTOS CON ARTISTAS EXTRANJEROS). Las
personas naturales y jurídicas que realicen eventos artísticos en los
que participen artistas extranjeros en el territorio del Estado
Plurinacional, deberán estar legalmente establecidas y constituidas en
el país, debiendo cumplir con todos los requisitos exigidos para el
efecto por la Administración Tributaria, mediante resolución expresa
coordinada con el Ministerio de Culturas.
ARTÍCULO 6.- (SISTEMA PLURINACIONAL DE REGISTRO DE ARTISTAS BOLIVIANOS).
I. Se crea el Sistema Plurinacional de Registro de Artistas Bolivianos a cargo del Ministerio de Culturas.
II. Los
artistas y las personas naturales o jurídicas vinculadas a actividades
artísticas, para estar inscritos en el Sistema Plurinacional de Registro
de Artistas Bolivianos, deberán cumplir con los requisitos establecidos
mediante Resolución emitida por el Ministerio de Culturas.
III. El
Ministerio de Culturas otorgará un certificado que acredite la
inscripción en el Sistema Plurinacional de Artistas Bolivianos.
IV. A
efectos de facilitar el registro de artistas bolivianos, el Ministerio
de Culturas podrá suscribir acuerdos o convenios intergubernativos con
las Entidades Territoriales Autónomas.
V. El
Sistema Plurinacional de Registro de Artistas Bolivianos será público,
de tal forma que cualquier persona podrá acceder a la información que
contenga.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Todo espectáculo, evento y festival está obligado a cumplir con las siguientes disposiciones:
Iniciar el evento artístico con puntualidad;
Las puertas de acceso deberán abrirse con la debida antelación;
Los
gerentes, responsables o administradores de todo espacio público o
privado, destinado a presentaciones artísticas, tienen la obligación de
otorgar las condiciones de seguridad e higiene necesarias;
Informar
a las instancias policiales correspondientes, de forma previa al
evento, la utilización de material pirotécnico en espacios abiertos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Quedan terminantemente prohibidas las siguientes acciones en los eventos artísticos:
Incurrir en alguna conducta discriminatoria o racista;
Emitir entradas en un número mayor a la capacidad física del espacio a ser utilizado;
Publicar
en forma errónea el evento artístico, entendido como el anuncio de un
espectáculo, evento y/o festival que no corresponda al que se ofreció al
público;
Utilizar material explosivo o combustible en espectáculos públicos cerrados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
A partir de la gestión 2013, para beneficiarse de los alcances del
presente Decreto Supremo, los artistas nacionales y las personas
naturales o jurídicas vinculadas con actividades artísticas,
obligatoriamente deberán estar inscritos en el Sistema Plurinacional de
Registro de Artistas Bolivianos.
Los
señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas
Públicas, y de Culturas, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa,
Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa
Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S. E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Felipe
Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo,
Amanda Dávila Torres.