DECRETO SUPREMO N° 0970
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 367 de la Constitución Política del Estado, establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.
Que el inciso a) del Artículo 11 de la mencionada Ley, establece como uno de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
Que el Artículo 103 de la Ley Nº 3058, señala que para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje. Asimismo establece que los márgenes máximos percibidos por almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006, “Héroes del Chaco”, establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará las actividades de producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a Ley.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29508, de 9 de abril de 2008, establece el Margen de Almacenaje de Combustibles Líquidos a ser considerados en los contratos de almacenaje respectivos.
Que el Artículo 4 del señalado Decreto Supremo, establece el máximo valor de Margen de Almacenaje en $us2.60 x m3. (DOS 60/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR METRO CÚBICO), monto que incluye el resultado de la aplicación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado – IVA, el mismo que deberá estar contenido en los contratos de almacenaje para todos los combustibles líquidos destinados a la comercialización en el mercado interno, exceptuando el Gas Licuado de Petróleo – GLP.
Que es necesario emitir la normativa correspondiente para que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía establezca la Tarifa de Almacenaje de Combustibles Líquidos, a fin de consolidar el almacenaje de hidrocarburos como una actividad estratégica en la cadena de hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución Ministerial, fijará y reglamentará la Tarifa Máxima de Almacenaje de Combustibles Líquidos a ser considerada como valor máximo en los contratos respectivos, exceptuando el Gas Licuado de Petróleo – GLP.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 29508, de 9 de abril de 2008.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
No hay comentarios:
Publicar un comentario