EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que
el numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, establece que las áreas protegidas son competencia
exclusiva y responsabilidad del nivel central del Estado.
Que
el Artículo 348 del Texto Constitucional, determina que son recursos
naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el
agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el
espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento; y que los recursos naturales son de
carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que
el Parágrafo I del Artículo 385 de la Constitución Política del Estado,
dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman
parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones
ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo
sustentable.
Que
la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y
Desarrollo Integral para Vivir Bien, tiene por objeto establecer la
visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio
con la madre tierra para vivir bien, garantizando la continuidad de la
capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la
madre tierra, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y
conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de
derechos, obligaciones y deberes; así como los objetivos del desarrollo
integral como medio para lograr el vivir bien, las bases para la
planificación, gestión pública e inversiones y en el marco institucional
estratégico para su implementación.
Que
los numerales 1 y 6 del Artículo 23 de la Ley N° 300, señalan que las
bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en
conservación de la diversidad biológica y cultural, incluyendo áreas
protegidas, son desarrollar políticas, estrategias, planes, programas y
proyectos de uso, aprovechamiento, protección y conservación de la
biodiversidad de forma participativa, de acuerdo a las características
de cada sistema de vida; y que el fortalecimiento del Sistema de Áreas
Protegidas Nacional es uno de los principales instrumentos de defensa
de la Madre Tierra.
Que
el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo
N° 24781, de 31 de julio de 1997, regula la gestión de las áreas
protegidas y establece su marco institucional en función a la Ley N°
1333, de 27 de abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica
ratificado por Ley N° 1580, de 25 de junio de 1994.
Que
el Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, aprueba los
Reglamentos a la Ley N° 1333, de Medio Ambiente, estableciendo en el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, las disposiciones
referentes a Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y Control de Calidad
Ambiental – CCA, dentro del marco de desarrollo sostenible.
Que
de conformidad a los mandatos constitucionales, es necesario establecer
medidas normativas relacionadas a actividades hidrocarburíferas que se
desarrollen en áreas protegidas, promoviendo la reducción de la extrema
pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión
integral de los sistemas de vida en las áreas intervenidas, así como el
fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a fin de
garantizar las funciones esenciales del Estado para el aprovechamiento
responsable y planificado de los recursos naturales y beneficio de todas
las bolivianas y bolivianos y el bienestar de las generaciones actuales
y futuras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las medidas
para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en todo el
territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional,
estratégico y de interés público para el desarrollo del país; vinculado a
la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas
protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida.
ARTÍCULO 2.- (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).
I.
Se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de
exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en
cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el
Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y la Autoridad Ambiental
Competente Nacional – AACN, en el marco del presente Decreto Supremo,
debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en
zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación
de los sistemas de vida de la madre tierra.
II. El
desarrollo de pozos exploratorios, estará sujeto a un procedimiento
independiente de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad
Ambiental, considerando los resultados de los estudios evaluatorios, de
reconocimiento y/o exploratorios para la identificación, ubicación y/o
cualificación de los recursos hidrocarburíferos.
III.
En caso que los resultados de exploración concluyan con un
descubrimiento comercial para la fase de explotación, el Titular podrá
solicitar al SERNAP la evaluación y revisión de los instrumentos de
planificación u ordenamiento espacial del Área Protegida, para su
adecuación y/o actualización cuando corresponda, limitada solo al área
de intervención, en el marco del Decreto Supremo N° 24781, de 31 de
julio de 1997, debiendo cumplirse el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, Control de Calidad Ambiental y las medidas
ambientales establecidos por el SERNAP y la AACN, considerando los
objetivos de creación del Área Protegida.
IV. No
está permitida la realización de actividades hidrocarburíferas de
exploración y explotación en categorías de Santuario y Monumento Natural
previstas en el Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por
Decreto Supremo N° 24781, así como en Sitios RAMSAR.
ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS AMBIENTALES).
I.
Cuando se realicen actividades, obras o proyectos en el marco del
presente Decreto Supremo, además de lo establecido en el procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, el Estudio a presentar deberá
considerar lo siguiente:
Incorporar
y utilizar mecanismos, equipos, tecnologías más adecuadas y limpias de
última generación, en forma progresiva, que tengan por objeto minimizar
el impacto negativo e incentivar los positivos, priorizando la
tecnología helitransportable, conforme determine la autoridad
competente;
Considerar la existencia de ecosistemas frágiles y sensibles, a fin de reducir su vulnerabilidad y riesgos en la biodiversidad;
Priorizar
tecnologías que minimicen la perturbación de la biodiversidad en zonas
donde existan especies endémicas o en peligro de extinción;
Establecer
medidas socio-económicas para contribuir en la erradicación de la
extrema pobreza promoviendo medios de vida integrales y sustentables
para las poblaciones que viven en las áreas protegidas y áreas de
influencia de la Actividad Obra o Proyecto – AOP hidrocarburífero;
Desarrollar
medidas de gestión integral de los sistemas de vida, con énfasis en la
protección de las funciones ambientales, preservación de suelos y
fuentes de agua, conservación y protección de la biodiversidad y gestión
comunitaria;
Establecer
medidas de aislamiento en las áreas de intervención hidrocarburífera, a
efectos de evitar nuevos asentamientos humanos.
II.
La aplicación de las medidas establecidas en el Parágrafo anterior u
otras propuestas para cada proyecto específico, serán evaluadas por el
OSC, SERNAP y la AACN, considerando las características ecológicas y
ambientales de cada sitio de intervención dentro del área protegida, y
la temporalidad de manera diferenciada para proyectos de exploración y
de explotación de hidrocarburos.
ARTÍCULO 4.- (INVERSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL ÁREAS PROTEGIDAS).
I.
Las empresas que desarrollen AOPs hidrocarburíferos en áreas
protegidas en el marco del presente Decreto Supremo, destinarán el uno
por ciento (1%) del monto de inversión establecido en el EEIA, para el
fortalecimiento del área protegida intervenida.
Dichos
recursos serán transferidos por las empresas a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos – YPFB, el cual transferirá los mismos al Tesoro
General de la Nación – TGN, para su posterior inscripción en el
presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a solicitud y previa
justificación de este Ministerio, conforme a lo establecido en la
normativa vigente.
II.
Se autoriza a YPFB Casa Matriz, realizar transferencias
interinstitucionales de hasta el uno por ciento (1%) del monto de
inversión prevista por la estatal petrolera para las actividades
establecidas en el presente Decreto Supremo, destinadas a la gestión
ambiental integral y el fortalecimiento prioritario del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas.
Los
recursos señalados, serán transferidos por YPFB Casa Matriz al TGN para
su posterior inscripción en el presupuesto del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua a solicitud y previa justificación de este Ministerio,
conforme a lo establecido en la normativa vigente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Para las actividades en áreas protegidas del sector de hidrocarburos,
se aplicará de manera preferente el presente Decreto Supremo sobre las
disposiciones normativas de igual jerarquía que regulan dichas
actividades.
Los
señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y
Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz
Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora,
Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori,
José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN
SOCIAL E INTERINO DE EDUCACIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra
Moreira Lopez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado,
Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando
Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.