LEY Nº 002
LEY DE 5 DE FEBRERO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA
LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS
DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA
DEL CHACO TARIJEÑO Y COMPLEMENTACIÓN A LA LEY Nº 4021
DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO
CAPÍTULO I
LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS
DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL CHACO TARIJEÑO
Artículo 1 (Objeto). La
presente Ley tiene por objeto convocar a elecciones de las y los
miembros de la Asamblea Regional de la región autónoma del Chaco
Tarijeño, establecer el procedimiento de elección correspondiente y
complementar la Ley N° 4021 de 14 de abril de 2009 del Régimen Electoral
Transitorio.
Articulo 2 (Convocatoria a Elecciones Regionales). Se
convoca a elecciones de las y los miembros de la Asamblea Regional de
la región autónoma del Chaco Tarijeño para el día domingo 4 de abril de
2010.
Articulo 3 (Elección de la Asamblea Regional).
I. La Autonomía Regional del Chaco del Departamento de Tarija, por esta única vez, y
entretanto se apruebe el Estatuto Autonómico Regional, conformará una
Asamblea Regional, con seis (6) miembros elegidos mediante sufragio
universal y voto directo y tres (3) miembros representantes de los
Pueblos Indígena Originario Campesinos elegidos de acuerdo a sus normas y
procedimientos propios (usos y costumbres) de conformidad con lo
dispuesto por los Artículos 280, parágrafo III y 282 de la Constitución
Política del Estado.
II
Se elegirán tanto miembros titulares como suplentes de la Asamblea
Regional del Chaco Tarijeño. Las listas de candidatas/candidatos serán
presentadas de forma completa.
III. En
cada uno de los tres (3) municipios se eligen a los miembros de la
Asamblea Regional optando por una de las dos siguientes opciones:
a)
En cada uno de los municipios se eligen a dos (2) miembros de la
Asamblea mediante el sistema de representación proporcional. La papeleta
estará conformada por una franja que incluirá los colores, símbolos y
sigla de la organización política.
IV. En la región se elegirá un (1) miembro representante de cada uno de los tres
(3) Pueblos Indígena Originario Campesinos de la región. Los Pueblos
Indígena Originario Campesinos de la Región del Chaco con representación
en la Asamblea Regional: son el Pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el
pueblo Tapíete.
(3) Pueblos Indígena Originario Campesinos de la región. Los Pueblos
Indígena Originario Campesinos de la Región del Chaco con representación
en la Asamblea Regional: son el Pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el
pueblo Tapíete.
V.
Las autoridades naturales de las Naciones o Pueblos Indígenas
Originario Campesinos que participen en esta elección, hasta quince (15)
días antes de la fecha de votación, presentarán de manera escrita y
oficial a la Corte Departamental Electoral de Tarija los procedimientos
de elección y la forma en la que se acreditarán ante el Órgano Electoral
Departamental, las autoridades que resulten elegidas y que integrarán
la Asamblea Departamental. La Corte Departamental Electoral de Tarija,
únicamente admitirá el registro de un procedimiento o forma de
acreditación. En caso de que se presenten más de uno devolverá los
antecedentes a las autoridades naturales que registraron para que
adopten un criterio uniforme.
VI.
La Corte Departamental Electoral de Tarija, adoptará todas las medidas
conducentes para verificar el cumplimiento del procedimiento de
elección y la forma de acreditación. En caso de incumplimiento de estos
requisitos y de sus normas y procedimientos (usos y costumbres), no
reconocerá a las autoridades elegidas en infracción a la normativa y
dispondrá la realización de una nueva elección, fijando fecha al efecto.
VII. De
conformidad a lo establecido por el Artículo 288 de la Constitución
Política del Estado, el periodo de mandato de las y los miembros de la
Asamblea Regional será de cinco (5) años.
VIII. En
el marco de lo establecido en el parágrafo I del Artículo 282 de la
Constitución Política del Estado, las y los miembros de la Asamblea
Regional serán elegidas y elegidos, en los Municipios de Caraparí,
Villamontes y Yacuiba junto con la lista de candidatos a concejales
municipales.
IX.
Por esta única vez y de manera excepcional, la lista de
candidatas/candidatos más sus documentos de respaldo que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley, los diseños de
franja de las organizaciones políticas participantes, serán presentadas
ante la Corte Departamental Electoral de Tarija hasta 50 días antes del
día de la elección, observando las Directivas emitidas por la Corte
Nacional Electoral.
X. Se faculta a la Corte Nacional Electoral a elaborar y aprobar un Calendario Electoral especial para este proceso eleccionario.
Artículo 4 (Votación).
I.
La votación para la elección de las y los miembros de la Asamblea
Regional se realizará en una papeleta de sufragio distinta a la
utilizada en la elección departamental y municipal.
II.
Las y los miembros de la Asamblea Regional representantes de los
Pueblos indígena Originario Campesinos de la región se elegirán mediante
sus propias normas y procedimientos (usos y costumbres).
Artículo 5 (Igualdad y Equidad de Género).
Las listas de candidatas y candidatos a la Asamblea Regional del Chaco
Tarijeño, deberán respetar la igualdad de oportunidades y alternancia
entre mujeres y hombres.
Artículo 6 (Administración del Proceso Electoral).
I.
La Corte Nacional Electoral a través de la Corte Departamental de
Tarija, será responsable de la administración del proceso eleccionario
de los seis (6) miembros de la Asamblea Regional elegidos por voto
directo y universal convocado por la presente Ley.
II.
La Corte Nacional Electoral a través de la Corte Departamental de
Tarija, será responsable de la supervisión de la elección de los tres
(3) miembros de la Asamblea Regional representantes de los Pueblos
Indígena Originario Campesinos elegidos por sus propias normas y
procedimientos convocada por la presente Ley.
Articulo 7 (Pueblos Indígenas).
Para efectos de la presente Ley, la denominación de Pueblos indígena
Originario Campesino, se aplicará a los pueblos indígenas de la región
del Chaco Tarijeño: el pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el pueblo
Tapíete.
Artículo 8 (Presupuesto).
Los recursos necesarios para la realización del proceso eleccionario
convocado por la presente Ley, serán asignados por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de acuerdo a la solicitud y el presupuesto
elaborado por la Corte Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
COMPLEMENTACIÓN A LA LEY N° 4021
DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO
Artículo 9 (Legislación Aplicable). Se complementa el Artículo 71 de la Ley Nº 4021 de la siguiente manera:
"II.
En las Elecciones Municipales del 4 de abril de 2010, las
Alcaldesas/Alcaldes de los Gobiernos Municipales, se elegirán en listas
separadas de las candidatas y los candidatos a Concejalas y Concejales,
en circunscripción municipal, por mayoría simple de votos válidos
emitidos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 287, parágrafo
II de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 4021 y el Código
Electoral".
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única. Elévase
a rango de Ley la Resolución N° 045/2010 de 16 de enero de 2010,
emitida por la Corte Nacional Electoral que aprueba el "Reglamento para
las Elecciones Departamentales y Municipales del 4 de abril de 2010,
convocadas por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 4021".
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.
Fdo.
René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor E. Arce Zaconeta, Andrés Villca
Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José A. Yujra Paredes.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz.
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