Busca las Leyes y Decretos

lunes, 11 de marzo de 2019

LEY N° 1139 - modificar la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, y la Ley Nº 548 de 17 julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”

LEY N° 1139
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIÓN A LAS LEYES Nº 254 “CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Nº 548 “CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE”,
Y N° 1104 DE “CREACIÓN DE SALAS CONSTITUCIONALES”
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, y la Ley Nº 548 de 17 julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, conforme a previsiones obligatorias y vinculantes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0024/2017 y N° 0025/2017, ambas de 21 de julio de 2017; así como modificar la Ley N° 1104 de 27 de septiembre de 2018, de “Creación de Salas Constitucionales”.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 254 DE 5 DE JULIO DE 2012).
I.            Se modifica el Artículo 107 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, con el siguiente texto:
“        ARTÍCULO 107. (PROCEDENCIA).
I.       Está legitimada o legitimado para solicitar el control previo de constitucionalidad de Proyectos de Tratados Internacionales, la Presidenta o el Presidente del Estado.
II.      En el caso de Tratados Internacionales sujetos a ratificación, está legitimada o legitimado para solicitar el control previo de constitucionalidad, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando la solicitud fuere aprobada por Resolución del pleno de una de sus Cámaras, por dos tercios de votos de los miembros presentes.
III.    La solicitud del control previo de constitucionalidad, será obligatoria en caso de Tratados Internacionales relativos a materias previstas en el Parágrafo II del Artículo 257 de la Constitución Política del Estado, así como en el caso de normas de derecho comunitario cuando se trate de instrumentos constitutivos u otro tipo de instrumentos internacionales que comprendan presupuestos previstos por el Artículo 257 constitucional.
          Este procedimiento se aplicará antes del referendo popular vinculante del Tratado.
IV.    En el caso de los Proyectos de Tratados o Tratados Internacionales que no impliquen las materias mencionadas en el Parágrafo anterior, la solicitud de control previo de constitucionalidad operará de manera facultativa, cuando exista duda fundada sobre la constitucionalidad parcial o total del texto del Tratado.
V.      Realizada la solicitud de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Tratado o del Tratado, por cualquiera de los actores legitimados, no corresponderá una segunda solicitud sobre la misma materia.
II.          Se modifica el Parágrafo I del Artículo 110 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, con el siguiente texto:
           
“        ARTÍCULO 110. (CONTROL PREVIO SOBRE TRATADOS SOMETIDOS A REFERENDO).
I.       Cualquier Tratado Internacional que requiera la aprobación mediante referendo, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 259 de la Constitución Política del Estado, será revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de treinta (30) días desde el momento en que se conozca la propuesta de referendo planteada por el Órgano Ejecutivo, o se haya notificado por el Órgano Electoral la obtención de las firmas de al menos el cinco por ciento (5%) del electorado, o se haya notificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional la obtención de por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus miembros para la iniciativa.
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 548 DE 17 DE JULIO DE 2014).
I.            Se modifican los Artículos 130 y 131, el Parágrafo VI del Artículo 132, los Parágrafos III y IV del Artículo 133, los Parágrafos I y II del Artículo 138, el inciso b) del Artículo 140, y los incisos ff) y gg) del Artículo 188, de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO 130. (GARANTÍAS). El Estado en todos sus niveles, garantizará el ejercicio o desempeño laboral por cuenta propia o ajena de las y los adolescentes de catorce (14) a dieciocho (18) años, con los mismos derechos que gozan las y los trabajadores adultos.
“       ARTÍCULO 131. (ASENTIMIENTO Y AUTORIZACIÓN).
I.       Las y los adolescentes comprendidos en la edad establecida en el Parágrafo I del Artículo 129 de la presente Ley, deben expresar y asentir libremente su voluntad de realizar cualquier actividad laboral o trabajo.
II.      Las y los interesados deberán acudir a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, las que autorizarán la actividad laboral y el trabajo por cuenta propia y ajena.
III.    En todos los casos, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, antes de conceder la autorización, deberán gestionar una valoración médica integral que acredite su salud, capacidad física y mental para el desempeño de la actividad laboral o trabajo correspondiente.
IV.     La empleadora o empleador está obligada u obligado a contar con permiso escrito de la madre, el padre, la guardadora o el guardador, la tutora o el tutor, según corresponda, mediante formulario emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que deberá ser autorizado por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
“       ARTÍCULO 132. (DISPOSICIONES PROTECTIVAS LABORALES PARA LAS Y LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES POR CUENTA AJENA).
        
VI.    La jornada de trabajo para las y los adolescentes en las edades establecidas en la presente Ley, no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias diurnas y a cuarenta (40) horas diurnas semanales. El horario de trabajo no deberá exceder las diez (10) de la noche.
“       ARTÍCULO 133. (DISPOSICIONES PROTECTIVAS PARA LAS Y LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA).
III.    El horario de la actividad laboral para adolescentes no deberá exceder de las diez (10) de la noche.
IV.     No podrá otorgarse ninguna autorización para la actividad laboral, cuando las condiciones en que se ejecute, sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen.


“       ARTÍCULO 138. (REGISTRO DE ACTIVIDAD LABORAL O TRABAJO POR CUENTA PROPIA O CUENTA AJENA).
I.       Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tendrán a su cargo el registro de la autorización de adolescentes que realicen actividad laboral o trabajo por cuenta propia o cuenta ajena.
II.      La copia del registro de las y los adolescentes trabajadores por cuenta ajena, deberá ser remitida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, a los efectos de la inspección y supervisión correspondiente.
“       ARTÍCULO 140. (INFRACCIONES).
b)      Contratar o lucrar con el trabajo de una o un adolescente sin la autorización de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, prevista en este Código;
“       ARTÍCULO 188. (ATRIBUCIONES).
ff)      Autorizar la actividad laboral por cuenta propia y ajena realizada por adolescentes; y,
gg)    Registrar obligatoriamente las autorizaciones de la actividad laboral por cuenta propia y por cuenta ajena realizada por adolescentes.
II.          Se modifica la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, incorporando las Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima, y la Disposición Transitoria Décima Cuarta, con el siguiente texto:
“DISPOSICIONES ADICIONALES
SEXTA. Los programas de prevención y protección social de niñas, niños y adolescentes, en los distintos niveles del Estado, priorizarán mecanismos dirigidos a promover la complementación de la escolarización obligatoria, la capacitación, la sensibilización, inspección integral en situación laboral o de trabajo y otros mecanismos de protección de niñas, niños, adolescentes, a las familias, a la guardadora o guardador, tutora o tutor de éstos, conforme a las obligaciones determinadas en la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014.
SÉPTIMA. En el marco de la responsabilidad social, los medios de comunicación, públicos y privados, promoverán y difundirán permanentemente mensajes para la protección en la actividad laboral y el trabajo de adolescentes, a través de campañas de difusión u otros medios.
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DÉCIMA CUARTA. En el plazo de tres (3) años a partir del año 2019, el Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente, evaluará el progreso de políticas y programas destinados a erradicar las causas del trabajo infantil.
ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1104 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018). Se modifican la Disposición Transitoria Primera y el Parágrafo Primero de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1104 de 27 de septiembre de 2018, de “Creación de Salas Constitucionales”, con el siguiente texto:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales, serán resueltas por los jueces y tribunales ordinarios.
SEGUNDA.
I.       La Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, en el marco de la Ley N° 898 de 26 de enero de 2017, en un plazo de hasta treinta (30) días a partir de la publicación de la Ley de Creación de Salas Constitucionales, elaborará y propondrá el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, que tendrá una duración de hasta ciento treinta y cinco (135) días a efectos de posesionar a las autoridades designadas el 15 de febrero de la gestión 2019, fecha en la que se instalarán las Salas Constitucionales.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
 
PRIMERA. Se deroga el Parágrafo VII del Artículo 132 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”.
SEGUNDA. Se deroga el Parágrafo VI de la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad  de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Gisela Karina López Rivas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario