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martes, 26 de marzo de 2019

LEY N° 1155 - Establecer el Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción.

LEY N° 1155
LEY DE 12 DE MARZO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción.
ARTÍCULO 2. (CREACIÓN DEL SEGURO). Créase el Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción, el mismo que será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible, de vigencia anual, y su acción será directa contra la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, toda trabajadora y trabajador que preste, ejecute o realice un trabajo de manera directa en toda construcción de obras.
ARTÍCULO 4. (PERSONAS OBLIGADAS A CONTRATAR EL SEGURO). Toda trabajadora o trabajador que preste, ejecute o realice un trabajo de manera directa en toda construcción de obras en el territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene la obligación de comprar anualmente el Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción.
ARTÍCULO 5. (PÓLIZA Y COBERTURA DEL SEGURO).
I.            La Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción, será de texto único y uniforme, la misma estará registrada en la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, a la cual deberán adherirse la Entidad Pública de Seguros y otras Entidades Aseguradoras que eventualmente y bajo acuerdos con la primera comercialicen dicho seguro.
II.          La Póliza Única del Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción, cubrirá los gastos médicos y la indemnización por muerte y/o incapacidad total permanente, a toda trabajadora y trabajador del Ámbito de la Construcción que sufra un accidente al prestar, ejecutar o realizar un trabajo de manera directa en toda construcción de obras.
ARTÍCULO 6. (CAPITAL ASEGURADO). El capital asegurado para gastos médicos será hasta la suma de Bs7.000.- (Siete Mil 00/100 Bolivianos) por persona por cada accidente; y para las eventualidades de muerte y/o incapacidad total  permanente,  el  capital  asegurado  será  de Bs70.000.- (Setenta Mil 00/100 Bolivianos) por persona. Estos montos serán revisados por lo menos una vez cada tres (3) años por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, pudiendo éste modificar los mismos mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7. (CERTIFICADO DE COBERTURA). El Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción, será acreditado mediante un certificado de cobertura que deberá ser emitido para cada asegurado, por la Entidad Pública de Seguros. Este certificado podrá ser emitido en medio impreso o a través de dispositivos electrónicos que cuenten con las medidas de seguridad correspondientes.
ARTÍCULO 8. (ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL SEGURO). El Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción, será administrado y comercializado por la Entidad Pública de Seguros habilitada para el efecto, la cual podrá comercializar el mismo con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país, cediendo el riesgo bajo la modalidad de coaseguro, reaseguro y/o cualquier forma legal permitida, asumiendo el control pleno de todo el proceso.
ARTÍCULO 9. (ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES).
I.            Todo Establecimiento de Salud, público o privado, en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, está en la obligación ineludible de atender a las víctimas de los accidentes laborales de las trabajadoras y los trabajadores de la construcción en el marco de la presente Ley. La negativa será considerada como delito de denegación de auxilio previsto y sancionado por el Artículo 281 del Código Penal.
II.          La servidora o servidor público que en el ejercicio de sus funciones en algún Establecimiento de Salud público, se rehusara a prestar atención médica a una trabajadora o trabajador de la construcción víctima de accidente de trabajo, será pasible a la aplicación del Artículo 154 del mismo cuerpo sustantivo penal.
III.         Si la víctima requiere de atención médica especializada y el Establecimiento de Salud no contare con el equipo, instrumentos ni los insumos necesarios, el Director o encargado del Establecimiento de Salud, bajo su responsabilidad, podrá autorizar su traslado a otro Establecimiento de Salud que cuente con las condiciones apropiadas para poder brindar la atención médica requerida.
ARTÍCULO 10. (CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ). La calificación de invalidez total permanente, deberá realizarse aplicando el Manual Único de Calificación vigente.

ARTÍCULO 11. (RESPONSABILIDAD).
I.            Toda persona natural o jurídica del sector público o privado, que contrate y/o subcontrate trabajadoras y trabajadores que presten, ejecuten o realicen un trabajo de manera directa en toda construcción de obras, debe verificar que todos ellos cuenten con el Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción y que el mismo se encuentre vigente, constatando tal hecho a través del certificado de cobertura correspondiente, emitido por la Entidad Pública de Seguros.
II.          Toda persona natural o jurídica del sector público o privado, que contrate y/o subcontrate trabajadoras y trabajadores que no cuenten con la cobertura de dicho seguro, de producirse un accidente, será pasible a las responsabilidades y sanciones a establecerse en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, reglamentará los aspectos necesarios para la aplicación de la presente norma en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña.

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