DECRETO SUPREMO N° 3467
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 17 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel
central del Estado la política general sobre tierras, territorio y su
titulación.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, dispone que el Servicio Nacional
de Reforma Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y
consolidar el proceso de reforma agraria en el país.
Que por Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la
Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria, se establecen
modificaciones e incorporaciones de nuevas disposiciones a la Ley Nº
1715.
Que el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de
agosto de 2007, que Reglamenta la Ley N° 1715, modificada por la Ley N°
3545, tiene como finalidad, entre otras, la de efectivizar la expedita
ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y
distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos
constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y
el ejercicio del control social.
Que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función
social o una función económica social, según corresponda, es necesario
incorporar modificaciones que permitan mejorar el control de calidad en
los procesos de saneamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
modificar los Artículos 76, 104, 108, 266, 267, 327, 344, 361, 364 y 408
del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, que reglamenta la
Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006,
Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 76 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“V. Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación
y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación
mediante acción contencioso administrativa por quienes se consideren
afectados y acrediten interés legal, dentro del plazo establecido en el
Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996.”
II. Se modifica el Artículo 104 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 104.- (VERIFICACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS – RUNB).
I. Durante el proceso de selección de la comunidad beneficiaria se
procederá a depurar la lista de miembros de la comunidad beneficiaria
contemplados en el Registro Único de Beneficiarios – RUNB, en función a
los criterios de selección establecidos en la normativa legal vigente.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuará un censo a
los miembros de la comunidad beneficiaria para determinar su necesidad
socioeconómica.”
III. Se modifica el Artículo 108 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 108.- (DOTACIÓN SIN PROGRAMAS DE ASENTAMIENTO).
I. Una vez seleccionada la comunidad beneficiaria, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria autorizará el asentamiento humano en tierras
fiscales disponibles mediante Resolución Administrativa de Autorización
de Asentamiento, misma que no implica el reconocimiento de derecho
propietario sino hasta la emisión de la Resolución de Dotación y
Titulación.
II. Durante el proceso de dotación, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria en el área de asentamiento, de oficio o a denuncia, procederá a
efectuar inspecciones de tráfico de tierras, arrendamientos, aparcería,
exclusión e inclusión de beneficiarios.
III. Transcurrido el plazo de dos (2) años de notificada la
Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria efectuará la evaluación y verificación del
cumplimiento de la Función Social de la comunidad beneficiaria y sus
integrantes.
IV. En el marco de lo establecido por la Disposición Final Décimo
Primera de la Ley Nº 3545, se prevé el apoyo técnico y económico a la
comunidad beneficiaria.
V. Evaluado el cumplimiento de la Función Social de los miembros de
la comunidad beneficiaria, el o la Director(a) Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, previo informe técnico jurídico, dictará
resolución de dotación en el plazo de quince (15) días hábiles, de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 117 y 118 del presente
Reglamento.”
IV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 266 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso
de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de
saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes
técnico y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria para su evaluación.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a
tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto
de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad
de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones
cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del
control de calidad interno efectuado por las Direcciones
Departamentales.”
V. Se modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).
I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de
forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones
finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a
través de un informe técnico jurídico.
II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es
posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión
del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución
Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los
mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de
conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.”
VI. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 327 del Decreto
Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“I. La firma de Resoluciones Administrativas no deberá exceder del
plazo de quince (15) días hábiles, computable desde la recepción del
proyecto acompañado de los antecedentes en la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
II. En el caso de Resoluciones Supremas, la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria remitirá en un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles, computable a partir de la recepción de sus
antecedentes, el proyecto de resolución a la unidad competente de la
Presidencia del Estado Plurinacional, a los fines de su respectiva
firma.”
VII. Se modifica el Artículo 344 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 344.- (RESOLUCIÓN DE TRANSFERENCIA GRATUITA A LOS
GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Se dictará Resolución de transferencia
gratuita a los gobiernos autónomos municipales en los casos previstos
en la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley N° 031, de 19 de
julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, e
incluirá los contenidos del Parágrafo IV y V del Artículo precedente,
según corresponda.”
VIII. Se modifica el párrafo primero del Artículo 361 del Decreto
Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 361.- (REGISTRO DE IDENTIDAD DEL PUEBLO INDIGENA U
ORIGINARIO). El Registro de identidad del Pueblo Indígena u originario
es el documento elaborado por el Viceministro de Tierras como autoridad
estatal competente del Registro de Identidad de Pueblo Indígena u
Originario, en coordinación con el pueblo indígena u originario
solicitante y su organización matriz, en los casos que corresponda.
Tiene por objeto registrar la identidad de un pueblo indígena
originario; podrá ser realizado en campo o en gabinete, cuyos resultados
deberán ser ratificados por sus representantes o autoridades
legítimas.”
IX. Se modifica el párrafo primero del Artículo 364 del Decreto
Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 364.- (INFORME DE NECESIDAD Y USO DEL ESPACIO
TERRITORIAL). El Viceministro de Tierras como autoridad estatal
competente recibida la solicitud del Director Departamental del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborará el Informe de Necesidad
y Uso del Espacio Territorial en coordinación con los representantes
del Pueblo Indígena Originario, sobre la base de estudios de campo,
pericias o informes técnicos y la aptitud del uso mayor del suelo
determinada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierras. En la elaboración del informe participaran los
equipos interdisciplinarios de profesionales con especialidad en las
disciplinas que sean pertinentes y el pueblo solicitante, a través de
equipos técnicos que designe. Los resultados serán ratificados por sus
autoridades o representantes.”
X. Se modifica el Artículo 408 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 408.- (PERSONAS LEGITIMADAS). Están legitimadas para
solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos
ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
las personas que acrediten derechos sobre los mismos, los herederos y/o
subadquirentes en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles,
a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente, vencido
dicho plazo, cualquier rectificación procederá en la vía judicial.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
⦁ Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007.
⦁ Inciso f) del Artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo
no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación –
TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Octavio
Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta
López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto
Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce
Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos
Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño
Rivera.
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