DECRETO SUPREMO N° 3469
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo III del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia.
Que el Parágrafo I del Artículo 308 del Texto Constitucional, señala que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.
Que la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, tiene por objeto establecer el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, que comprende a las empresas estatales, empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales, para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberanía económica del Estado Plurinacional de Bolivia, en beneficio de todo el pueblo boliviano.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 466, dispone, que las empresas públicas podrán suscribir contratos para establecer alianzas estratégicas de inversión conjunta con empresas públicas o privadas constituidas en el país y/o con empresas públicas o privadas extranjeras que cumplan con los requisitos de Ley para el ejercicio habitual de actos de comercio en el país, siempre y cuando su desarrollo empresarial así lo requiera, debiendo registrar el acto en el registro de comercio. Las alianzas estratégicas que involucren inversiones para el desarrollo de sectores estratégicos deberán garantizar que el control y dirección de la actividad sea asumida por la empresa pública boliviana, siempre y cuando ésta tenga participación mayoritaria en el contrato.
Que la Ley N° 516, de 4 de abril de 2014, de Promoción de Inversiones, tiene por objeto establecer el marco jurídico e institucional general para la promoción de las inversiones en el Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de contribuir al crecimiento y desarrollo económico y social del país, para el Vivir Bien.
Que el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 516, señala que la colocación de aportes de inversión se realiza a través de: a) Sociedades comerciales; b) Empresas públicas; c) Empresas de capital mixto donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria; d) Contratos u otros instrumentos de inversión conjunta. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, dispone que todos los mecanismos de inversión referidos en el Parágrafo anterior, deberán observar los preceptos constitucionales y sujetarse a la citada Ley, al Código de Comercio y demás normativa aplicable y vigente.
Que el Estado conduce el proceso de planificación económica y social, dirige la economía y ejerce el control y dirección de las áreas y sectores estratégicos del país; que asimismo, el Estado en su rol de promotor y protagonista del desarrollo económico y social del país, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de los Ministerios cabeza de sector, orienta las inversiones hacia actividades económicas que impulsen el desarrollo económico y social, generen empleo digno y contribuyan a la erradicación de la pobreza y a la reducción de desigualdades económicas, sociales y regionales.
Que es necesario dotar de un instrumento específico que permita regular el contenido mínimo de los Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta con empresas públicas o privadas constituidas en el país y/o con empresas públicas o privadas extranjeras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los preceptos y el contenido mínimo de los Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta, celebrados en el marco del Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública y de la Ley N° 516, de 4 de abril de 2014, de Promoción de Inversiones.
ARTÍCULO 2.- (PRECEPTOS ORIENTADORES).
I. Los preceptos orientadores para el establecimiento de Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta, son los siguientes:
a) El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, mantendrán la propiedad de sus bienes durante toda la ejecución del Contrato de Alianza Estratégica de Inversión Conjunta;
b) Los Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta deberán observar la normativa sectorial que corresponda;
c) Los Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta deberán promover la inversión y complementariedad de la economía plural.
II. Los contratos que requieran autorización y/o aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deberán observar el procedimiento que corresponda.
ARTÍCULO 3.- (CONTRATOS DE ALIANZAS ESTRATÉGICAS DE INVERSIÓN CONJUNTA).
I. Las empresas públicas podrán suscribir contratos para establecer alianzas estratégicas de inversión conjunta con empresas públicas o privadas constituidas en el país y/o con empresas públicas o privadas extranjeras que cumplan con los requisitos de Ley para el ejercicio habitual de actos de comercio en el país, siempre y cuando su desarrollo empresarial así lo requiera, debiendo registrar el acto en el registro de comercio.
Las alianzas estratégicas que involucren inversiones para el desarrollo de sectores estratégicos deberán garantizar que el control y dirección de la actividad sea asumida por la empresa pública boliviana, siempre y cuando ésta tenga participación mayoritaria en el contrato.
II. Los Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta, deberán contener mínimamente:
a) Identificación Legal de las Partes intervinientes en el Contrato e inscripción en el Registro de Comercio;
b) Identificación del Objeto y Naturaleza del Contrato de Alianza Estratégica de Inversión Conjunta;
c) Identificación de la normativa sectorial a aplicarse en el desarrollo de la inversión conjunta;
d) Identificación del Proyecto de Inversión Conjunta;
e) Vigencia del Contrato de Alianza Estratégica de Inversión Conjunta;
f) Contenido del Plan de Inversiones Conjunta, y plazo para su aprobación por las Partes intervinientes en el Contrato;
g) Identificación de otros Contratos derivados del Proyecto de Inversión Conjunta, si corresponde de acuerdo al objeto;
h) Identificación de aportes y contribuciones propias de las Partes, y su forma y tiempo para realizarlos;
i) Identificación y detalle de los gastos comunes de las Partes intervinientes en el Contrato, si correspondiere;
j) Obligaciones específicas de las Partes intervinientes en el Contrato;
k) Forma de Distribución de utilidades (ganancias), partición de ingresos y gastos;
l) Régimen de Contabilidad, estados y balances;
m) Auditorías Externas sobre cumplimiento de las Inversiones establecidas en el Contrato;
n) Sanciones por incumplimiento a lo pactado;
o) Causales de disolución del Contrato de Alianza Estratégica de Inversión Conjunta;
p) Régimen de Solución de controversias;
q) Establecimiento de un Comité de Supervisión conformado por las Partes, para el seguimiento a la ejecución de la Inversión pactada en el Contrato.
III. La participación de entidades territoriales autónomas en Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta, observará lo establecido en la Ley N° 466, Ley N° 516, Código de Comercio y la normativa que les rige, según corresponda.
ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN).
I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, deberá coadyuvar en la gestión, coordinación y elaboración de Contratos de Alianzas Estratégicas de Inversión Conjunta con los involucrados, a objeto de atraer y consolidar la inversión privada nacional o extranjera, en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Planificación del Desarrollo:
a) Prestará asistencia y asesoramiento sobre inversión privada nacional o extranjera a entidades públicas, empresas públicas y privadas, sean éstas nacionales o extranjeras, así como a entidades territoriales autónomas;
b) Generará y coordinará mecanismos de atención a inversionistas privados nacionales o extranjeros, y coadyuvará en la gestión de financiamiento externo vinculado a las inversiones privadas nacionales o extranjeras, en coordinación con las instancias que correspondan;
c) Proporcionará y solicitará información respecto a proyectos que involucren participación de inversión privada sea nacional o extranjera y generará un listado de potenciales inversores, en coordinación con los sectores involucrados.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Planificación del Desarrollo, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Octavio Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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