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martes, 26 de diciembre de 2023

DECRETO SUPREMO Nº 5065 - se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1809, de 27 de noviembre de 2013

 DECRETO SUPREMO Nº 5065

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Que el numeral 7 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, la Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.

Que el numeral 1 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado dispone como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.

Que el numeral 3 del Artículo 14 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, señala que, a fin de garantizar la producción de alimentos, el nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, regulará el uso de suelos protegiendo y velando por la conservación de áreas aptas para producción agropecuaria, evitando la expansión de poblaciones urbanas en detrimento de las áreas productivas. Para ello adoptará la siguiente medida: se identificarán las áreas de vocación productiva en zonas periurbanas, permitiendo nuevos asentamientos humanos sobre superficies que combinen espacios de producción agropecuaria con espacios habitacionales y que no perjudiquen la actividad productiva.

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece que la citada Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Que el Decreto Supremo Nº 1809, de 27 de noviembre de 2013, tiene por objeto implementar mecanismos de resguardo de las áreas productivas a fin de garantizar la seguridad alimentaria con soberanía.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1809 dispone que las áreas productivas agropecuarias urbanas no podrán ser objeto de cambio de uso de suelo ni urbanizadas en un plazo de diez (10) años a partir de la publicación del citado Decreto Supremo.

Que en Informe SEA-DE-UDLC-UAJ-IC Nº 21/23, de 17 de noviembre de 2023, emitido por el Servicio Estatal de Autonomías - SEA, concluye que, en el marco de las competencias y responsabilidades asignadas al nivel central del Estado, este cuenta con la facultad reglamentaria para formular y aprobar políticas orientadas a brindar protección a las áreas productivas agropecuarias, precautelando la seguridad y soberanía alimentaria del país.

Que existe la necesidad de efectivizar los mecanismos de resguardo de las áreas productivas para garantizar la seguridad alimentaria con soberanía, manteniendo la prohibición de cambio de uso de suelo de áreas productivas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

A fin de efectivizar los mecanismos de resguardo de las áreas productivas para garantizar la seguridad alimentaria con soberanía, se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1809, de 27 de noviembre de 2013, con el siguiente texto:

"I. Las áreas productivas agropecuarias urbanas no podrán ser objeto de cambio de uso de suelo ni urbanizadas en un plazo de quince (15) años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo."

Las señoras Ministras y los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL; INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN; E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila.

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