DECRETO SUPREMO N° 4795
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que la Ley N° 1391, de 31 de agosto de 2021, establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, incluido los vehículos frigoríficos, destinados a los sectores agropecuarios e industrial, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para la reactivación económica y fomento de la política de sustitución de importaciones.
Que el Artículo 6 de la Ley N° 1391, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, señala que la exención y la tasa cero establecidas en la citada Ley, tendrán vigencia hasta el 29 de septiembre de 2023.
Que el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, que
reglamenta la Ley N° 1391, dispone la vigencia de un (1) año, a partir
del quinto día hábil siguiente de su publicación y aprueba la nómina de
mercancías sujetas a la exención y tasa cero del Impuesto al Valor
Agregado a la importación y comercialización de bienes de capital,
plantas industriales y
vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, incluido los vehículos frigoríficos.
Que a efectos de aplicar la Ley N° 1391, modificada por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1462, es necesario reglamentar, actualizar y normar, los incentivos tributarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de contribuir a la reconstrucción económica, generando mayor producción nacional y fortaleciendo el desarrollo productivo, en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, con el siguiente texto:
"a) Bienes de capital para los sectores industrial y agrícola, será menor o igual a diez (10) años.
En el caso de los vehículos frigoríficos y de los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje para los sectores industrial y agrícola, la antigüedad será hasta tres (3) años.
Los vehículos ensamblados, reacondicionados, adaptados, modificados y que no cumplan las características técnicas para acogerse a la exención y tasa cero (0) del Impuesto al Valor Agregado, perderán el beneficio debiendo pagar los tributos incluyendo las multas y accesorios."
II. Se modifica el Anexo del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, de acuerdo al Anexo adjunto, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
Se incorpora el Artículo 5 en el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 5.- (DESPACHO ADUANERO DE MENOR CUANTÍA). Toda persona que no realice operaciones habituales de importación, podrá realizar de manera excepcional la importación de las mercancías comprendidas en el Anexo del presente Decreto Supremo, bajo el despacho aduanero de menor cuantía, por un valor FOB acumulable de hasta $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). Este tratamiento no será aplicable a la importación de vehículos automotores del Capítulo 87 del Arancel Aduanero de Importaciones."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto Supremo N° 0371, de 2 de diciembre de 2009, con el siguiente texto:
"a) $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.
$us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje incluya además sus máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad. Dentro este monto, la importación de máquinas, equipos y herramientas no podrá ser mayor a $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB".
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no es aplicable en los siguientes casos:
a) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo;
b) A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en éstas, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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