DECRETO SUPREMO Nº 4793
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 31 de la Constitución Política del Estado, determina que las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.
Que el Parágrafo I del Artículo 264 del Texto Constitucional, dispone que el Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.
Que la Ley Nº 450, de 4 de diciembre de 2013, de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad, establece los mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 450, crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios - DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.
Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 450, modificada por la Ley Nº 915, de 22 de marzo de 2017, señala que la citada Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
Que a fin de prevenir, proteger y fortalecer a las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, se requiere reglamentar la Ley Nº 450, y poner en funcionamiento la DIGEPIO, bajo la estructura del Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 450, de 4 de diciembre de 2013, de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
A los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Aislamiento forzado. Son circunstancias ligadas a factores externos ajenos a la voluntad de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, que impiden el desarrollo y ejercicio de sus relaciones sociales, de forma sostenida como población sociocultural;
b) Aislamiento voluntario. Son estrategias de sobrevivencia de las naciones y pueblos indígena originarios que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, para no desarrollar relaciones sociales con otras poblaciones, o habiendo realizado relaciones sociales, opten por descontinuarlas;
c) Alta vulnerabilidad. Son situaciones que ponen en riesgo o peligro los sistemas de vida y de sobrevivencia física y cultural de una nación o pueblo indígena originario, llevándolos a una reducción demográfica y desconocimiento étnico-cultural; tales situaciones, además de las señaladas en el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 450, pueden ser: desplazamiento forzoso de las tierras ocupadas, etnocidio, fragmentación de sus factores de vida y socioculturales de reproducción, mestizaje étnico o racial, desaparición de sus prácticas culturales, políticas y sociales a causa de factores externos y endógenos, restricción de derechos, exclusión pluricultural, factores de extrema pobreza o atentados al desarrollo propio de estas naciones y pueblos indígena originarios;
d) Contacto inicial. Son circunstancias por las cuales las naciones y pueblos indígena originarios que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad, establecen relaciones recientes o iniciales con otras poblaciones, manteniendo marcadas brechas de aislamiento o no contacto, por medio de patrones y expresiones socioculturales;
e) Formas de vida transfronteriza. Son circunstancias que obedecen a factores históricos, territoriales o de reproducción socioeconómica y cultural, por las cuales las naciones y pueblos indígena originarios que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad, han establecido como formas de vida preexistente, la itinerancia, la movilidad y el asentamiento en espacios territoriales ubicados entre dos (2) o más Estados;
f) Mecanismos de Fortalecimiento. Conjunto de protocolos y
procedimientos cuyas medidas están dirigidas al tratamiento,
fortalecimiento y rehabilitación de sistemas de vida de naciones y
pueblos indígena originarios identificados como vulnerables; son
diseñados para evitar la reaparición o el agravamiento de
complicaciones, promoviendo acciones de atención y protección de los
derechos bajo el respeto de la libre determinación de estas naciones y
pueblos indígena
originarios;
g) Mecanismos de Prevención. Conjunto de protocolos y procedimientos encaminados a detectar en estadios iniciales los factores de enfermedad, salud o debilitamiento, afectaciones socioculturales o ambientales, y/o las condiciones de pérdida o desaparición cultural; estos mecanismos definen a la vez medidas y acciones de re-establecimiento, mitigación y contención de las causas que afectan los sistemas de vida de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad;
h) Mecanismos de Protección. Conjunto de protocolos y procedimientos cuyo fin es precautelar la vida, la subsistencia, la integridad física y la salud de naciones y pueblos indígena originario o segmentos de ellos, que en cuanto a sistemas de vida se encuentran en riesgo de extinción o alto grado de vulnerabilidad;
i) No contacto. Son circunstancias por las cuales, naciones y pueblos indígena originarios que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad, no han establecido contacto con otras poblaciones, teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral o vestigios que dejan en su recorrido a través de actividades tradicionales o ancestrales;
j) Peligro de extinción. Son circunstancias históricas, estructurales, políticas, ambientales, entre otras, que conllevan riesgo inminente a la existencia física y cultural de una nación y pueblo indígena originario que se encuentra en situación de alta vulnerabilidad;
k) Sistemas de vida. Constituidos por aspectos territoriales,
organizativos e institucionales propios de naciones y pueblos indígena
originarios en situación de alta vulnerabilidad, representan las
dinámicas socioculturales tradicionales o ancestrales, las relaciones de
las personas como colectivo social, los ecosistemas y biodiversidad del
entorno natural, donde interactúan los factores climáticos,
fisiográficos, culturales, políticos, sociales y geológicos como unidad
funcional, manteniendo un equilibrio a través de su interacción
recíproca.
ARTÍCULO 3.- (FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS - DIGEPIO).
La Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios - DIGEPIO, funcionará dentro la estructura del Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de la DIGEPIO del Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina, coordinará acciones y actividades con otras instancias operativas de Ministerios o con entidades públicas competentes en la problemática o atención que se requiera a favor de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad.
II. En temáticas de investigación, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de la DIGEPIO, coordinará acciones con instituciones privadas, nacionales e internacionales, para la suscripción de acuerdos o convenios de cooperación y alianza estratégica, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 5.- (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL).
La DIGEPIO estará a cargo de un Director General designado por la o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y contará con un nivel operativo.
ARTÍCULO 6.- (COMITÉ DE PROTECCIÓN A PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD).
Se crea el Comité de Protección a Pueblos Indígena Originarios en Situación de Vulnerabilidad - CPPIOSV, como instancia de coordinación y generación de políticas públicas para las naciones y pueblos indígenas en situación de alta vulnerabilidad.
ARTÍCULO 7.- (CONFORMACIÓN).
I. El CPPIOSV estará conformado de la siguiente forma:
a) Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional;
b) Ministra(o) de Salud y Deportes;
c) Ministra(o) de Educación;
d) Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras;
e) Ministra(o) de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.
II. Las Ministras o Ministros señalados en el Parágrafo anterior podrán delegar su participación en el CPPIOSV a representantes con rango jerárquico mínimo de Directores Generales.
III. Las sesiones del CPPIOSV serán convocadas y estarán presididas por la o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional. En caso de ausencia, la presidencia será ejercida en forma correlativa, conforme el orden previsto en el Parágrafo I del presente Artículo.
IV. El CPPIOSV podrá definir aspectos relacionados con sus atribuciones, mediante Resoluciones motivadas.
V. La DIGEPIO ejercerá las funciones de Secretaría Técnica del CPPIOSV.
VI. El CPPIOSV en el desarrollo de sus sesiones podrá invitar a otras instituciones públicas o privadas, en los casos que considere necesario o cuando se deban abordar temáticas especializadas.
VII. El reglamento para el funcionamiento del CPPIOSV será aprobado en su primera sesión, a propuesta del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
ARTÍCULO 8.- (ACCIONES INMEDIATAS).
I. Las entidades públicas y privadas que tengan concesiones, derechos, licencias, autorizaciones o proyectos, y/o realicen actividades relacionadas a éstos próximas o en territorios de naciones o pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, deberán informar a la DIGEPIO, la presencia de alguna nación o pueblo indígena originario en situación de alta vulnerabilidad, brindando todos los detalles posibles, así como el desarrollo de las actividades de dichas entidades en ese lugar, a objeto de coordinar las siguientes acciones:
a) Capacitación a las y los servidores públicos o empleados de instituciones públicas o privadas sobre medidas de prevención, protección y fortalecimiento de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad;
b) Relevamiento de información para los procesos de identificación, prevención, protección y fortalecimiento de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad.
II. Las instituciones públicas o privadas que tuvieran información o algún indicio sobre la existencia de una nación o pueblo indígena originario en peligro de extinción, no contactado o en aislamiento voluntario o aislamiento forzado, en contacto inicial, con forma de vida transfronteriza o con otra situación de alta vulnerabilidad, deberán informar de forma inmediata a la DIGEPIO, a objeto de verificar las posibles afectaciones y adoptar las medidas de contingencia más convenientes, conforme a normativa interna y procedimientos exigidos en instrumentos internacionales sobre la materia.
III. La DIGEPIO coordinará con los titulares o responsables de actividades, obras y/o proyectos de desarrollo o de intervención, próximas o en los territorios de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, acciones de protección y salvaguarda que correspondan, incluyendo la participación de las poblaciones involucradas.
ARTÍCULO 9.- (CRITERIOS DE IDENTIFICACIÓN).
I. Para la identificación de naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada, la DIGEPIO considerará mínimamente los siguientes criterios de identificación:
a) Criterio de población, territorio y ancestralidad: Concierne a la
identificación de la colectividad humana que comparta identidad
cultural, idioma, tradición histórica, instituciones democráticas,
territorio y territorialidad, cosmovisión, normas y procedimientos
propios, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española.
Para los fines de prevención,
protección y fortalecimiento de una
nación o pueblo en situación de alta vulnerabilidad, se considerará su
situación demográfica, su cultura, sistema político y jurídico,
estructura orgánica, instituciones democráticas, ritualidades,
desarrollo, autodeterminación y experiencias de vida propias;
b) Criterio de identidad sociocultural: Se considera relevante que los miembros o componentes de la nación o pueblo indígena o segmento de ellos, que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, se definan históricamente con lazos o relaciones de continuidad sociocultural y/o con ancestralidad;
c) Criterio técnico: Corresponde a las investigaciones, estudios
técnicos, acciones directas, acciones indirectas, pericias de campo,
observación participante u otras herramientas, por las cuales se
establezca: la categorización de una nación o
pueblo indígena
originario sujeto de protección por su contexto, el grado de
vulnerabilidad en el que se encuentra, así como la determinación de la
necesidad o medida que requiere.
II. En el caso de naciones y pueblos indígena originarios no contactados o en aislamiento voluntario, se aplicarán inicialmente los criterios señalados en los incisos a) y c) del Parágrafo anterior, además de las metodologías de investigación o relevamiento de información sociocultural conforme a estándares internacionales, asegurando el ejercicio de la autodeterminación de la nación o pueblo, la protección de su territorio y la preservación de su sistema de vida.
ARTÍCULO 10.- (PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN).
I. El procedimiento para la identificación de una
nación o pueblo indígena originario o segmentos de ellos, que se
encuentren en situación de alta vulnerabilidad, se iniciará a través de
las siguientes acciones:
a) A solicitud expresa de las autoridades de la organización indígena
originaria, que cuenten con estructura orgánica nacional y tengan
relación sociocultural directa con la nación o pueblo sujeto de
protección;
b) A solicitud de entidades territoriales autónomas u otras instituciones públicas;
c) De oficio por la DIGEPIO, sobre la base de investigaciones
específicas realizadas de forma institucional o en coordinación con
otras instancias públicas.
II. Conocida la solicitud respectiva o de oficio, la DIGEPIO realizará la valoración preliminar del caso y solicitará a las instituciones competentes, si corresponde, la conformación de un equipo multidisciplinario e interinstitucional que coadyuve en la identificación de la nación o pueblo indígena originario o segmento del mismo.
III. La identificación concluye con un informe de la DIGEPIO que, además de reflejar la situación de vulnerabilidad, recomiende la aplicación de acciones y/o estrategias necesarias, cuando corresponda.
IV. En el caso de una nación o pueblo indígena originario no contactado o en aislamiento voluntario, la identificación que se realice en ningún caso deberá afectar sus sistemas de vida; la DIGEPIO aplicará el uso de metodologías de investigación adecuadas conforme a estándares de protección a estas poblaciones.
ARTÍCULO 11.- (DIAGNÓSTICO Y PLAN DE ACCIÓN).
Una vez realizada la identificación de una nación o pueblo indígena originario en situación de alta vulnerabilidad, la
DIGEPIO deberá formular el diagnóstico de situación de derechos de
éste y el plan de acción que contemple los mecanismos necesarios e
idóneos para la prevención, protección y/o fortalecimiento. La ejecución
de las actividades planteadas considerará las recomendaciones
incorporadas en el informe de identificación.
ARTÍCULO 12.- (MECANISMOS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y FORTALECIMIENTO).
I. La DIGEPIO establecerá los protocolos de trabajo
multidisciplinario, contemplando los componentes de especialización
necesarios para garantizar la prevención, protección y/o fortalecimiento
de una nación o pueblo indígena
originario identificado como de alta vulnerabilidad.
II. En caso necesario, la DIGEPIO propondrá la
declaratoria de sistemas de vida de alta vulnerabilidad para la
protección a naciones o pueblos indígena originarios en situación de
alta vulnerabilidad, a fin de que los Ministerios o entidades públicas
competentes coordinen y cooperen en la implementación de acciones y
medidas de prevención, protección y/o
fortalecimiento a favor de estos.
III. En caso que la DIGEPIO considere que las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia se hayan superado, propondrá el levantamiento de la misma.
ARTÍCULO 13.- (SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD).
I. Para el monitoreo de la protección a los titulares de la Ley Nº 450, se crea el Sistema Integral de Monitoreo de Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Alta Vulnerabilidad - SIM, que estará a cargo de la DIGEPIO.
II. El SIM aportará con las herramientas tecnológicas necesarias para la coordinación y cooperación interinstitucional respecto a las acciones de registro, prevención, protección y fortalecimiento de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, así como para el monitoreo de estas acciones.
III. El SIM se implementará de manera progresiva y
su uso será normado a través reglamentación específica emitida por el
Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica el Artículo 79 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos Nº 3058, de 22 de enero de 2017, Nº 3070, de 1 de febrero de 2017, Nº 3540, de 25 de abril de 2018, Nº 4257, de 4 de junio de 2020, Nº 4393, de 13 de noviembre de 2020 y Nº 4691, de 30 de marzo de 2022, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 79.- (ESTRUCTURA JERÁRQUICA). La estructura jerárquica del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, es la siguiente:
MINISTRA(O) DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
- Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales
° Dirección General de Desarrollo Normativo y Constitucional
° Dirección General de Acceso a la Justicia y Derechos Fundamentales
° Dirección General de Registro, Control y Supervisión del Ejercicio de la Abogacía
° Dirección General de Derecho Internacional
- Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina
° Dirección General de Justicia Indígena Originaria Campesina
° Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios
- Viceministerio de Igualdad de Oportunidades
° Dirección General de Prevención y Eliminación de toda Forma de Violencia en Razón de Género y Generacional
° Dirección General de Niñez y Personas Adultas Mayores
° Dirección Plurinacional de la Juventud
- Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor
° Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor
- Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
° Dirección General de Lucha contra la Corrupción
° Dirección General de Prevención, Promoción de Ética y Transparencia"
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se incorpora el inciso nn) en el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos Nº 3058, de 22
de enero de 2017, Nº 3540, de 25 de abril de 2018 y Nº 4393, de 3 de
noviembre de 2020, con el siguiente texto:
"nn) Establecer mecanismos y políticas sectoriales de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad."
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Se incorpora el inciso g) en el Artículo 82 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:
"g) Proponer y promover políticas, normas y programas para la identificación, prevención, protección y fortalecimiento
de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo de hasta noventa (90) días calendario, computables a
partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de
Justicia y Transparencia Institucional aprobará mediante Resolución
Ministerial los protocolos de trabajo multidisciplinario para la
identificación, y prevención, protección y fortalecimiento de naciones y
pueblos indígena
originarios en situación de alta vulnerabilidad.
Las y los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
No hay comentarios:
Publicar un comentario