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lunes, 12 de septiembre de 2022

LEY Nº 1462 - LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2022

 LEY Nº 1462

LEY DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2022

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del sector público, por un importe total agregado de Bs1.909.546.715,00 (Un Mil Novecientos Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Quince 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs1.720.875.073,00 (Un Mil Setecientos Veinte Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setenta y Tres 00/100 Bolivianos), según Anexo I de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II de la presente Ley.

ARTÍCULO 4. (CRÉDITO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB otorgar un crédito extraordinario, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, por un monto de hasta Bs3.000.000.000,00 (Tres Mil Millones 00/100 Bolivianos), en condiciones concesionales, destinados a la reconstrucción de la economía nacional, para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia.

II. En el marco del numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y del Parágrafo I del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, a contraer el referido crédito extraordinario previsto en el Parágrafo I del presente Artículo.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro no negociables, a favor del BCB, para garantizar el crédito dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo.

IV. El contrato de crédito extraordinario previsto en el presente Artículo, queda exento de pago de aranceles por protocolización, así como de cualquier otro costo que se requiera para su formalización.

V. Los programas o fideicomisos, a los cuales serán destinados los recursos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo específico.

ARTÍCULO 5. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).

A efecto de impulsar la ejecución de la inversión pública, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, a transferir recursos de acuerdo a disponibilidad financiera y previa evaluación, a aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Que los ingresos aprobados en la gestión 2022, por concepto de Regalías Hidrocarburíferas, representen hasta el cuarenta por ciento (40%) sobre el total de sus ingresos por Regalías Mineras, Hidrocarburíferas y Forestales, Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, e Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

b) Que los ingresos aprobados en la gestión 2022, por concepto de IEHD, representen hasta el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de sus ingresos por Regalías Mineras, Hidrocarburíferas y Forestales, IEHD, Fondo de Compensación Departamental e Impuesto Directo a los Hidrocarburos; excepto aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales que se benefician de Regalías Hidrocarburíferas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Se modifica el Artículo 6 de la Ley Nº 1391, de 31 de agosto de 2021, que Establece Incentivos Tributarios a la Importación y Comercialización de Bienes de Capital y Plantas Industriales de los Sectores Agropecuario e Industrial, para la Reactivación Económica y Fomento de la Política de Sustitución de Importación, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 6. (VIGENCIA DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS). La exención y la tasa cero establecidas en la presente Ley, tendrá vigencia hasta el 29 de septiembre de 2023."

SEGUNDA.

Se modifica el Parágrafo II del Anexo al Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:

"II. Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:

Producto Rango del ICE Alícuota Especifica Bs/Litro Rango del ICE Alícuota porcentual
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) 0,30 a 2,0 0% a 10%
Chicha de maíz 0,61 a 2,5 0% a 10%
Alcoholes 1,16 a 10 0% a 10%
Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos 2,60 a 10 1% a 15%
Bebidas energizantes 3,50 a 15 0% a 10%
Vinos 2,36 a 10 0% a 10%
Singanis 2,36 a 15 5% a 15%
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) 2,36 a 15 5% a 15%
Licores y cremas en general 2,36 a 15 5% a 15%
Ron y Vodka 2,36 a 15 10% a 25%
Otros aguardientes 2,36 a 15 10% a 25%
Whisky 9,84 a 30 10% a 25%

 

Mediante Decreto Supremo, se identificará a nivel de subpartidas arancelarias las mercancías alcanzadas por el impuesto y se establecerá las alícuotas porcentuales y específicas de acuerdo a los rangos establecidos en Ley.

A los productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota específica como la alícuota porcentual correspondiente.

A efectos de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.

Asimismo, se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.

Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación "bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados".

No están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09.

Las alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior."

TERCERA.

Se modifica el Artículo 13 de la Ley Nº 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, quedando redactado con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 13. (ITEMS PARA PERSONAL DE SALUD).

I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán destinar recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos que les sean asignados, a la creación de ítems adicionales para personal de salud de los establecimientos de salud de su ámbito territorial, de acuerdo al lineamiento establecido por el Ministerio de Salud y Deportes, en el marco de la normativa vigente.

II. El Ministerio de Salud y Deportes deberá emitir normativa específica, que permita efectuar una adecuada distribución y designación de los ítems de personal de salud de los Programas Nacionales de Salud, Sistema Único de Salud Universal y Gratuito, Servicios Departamentales de Salud y otros, que sean financiados con recursos del Tesoro General de la Nación."

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

Los contratos de crédito suscritos en el marco de las normas del derecho público, entre instituciones del sector público o de estas con empresas con mayoría de patrimonio estatal y los contratos de constitución de fideicomisos con recursos públicos, se constituyen en sí mismos en documentos públicos con plena fuerza probatoria y no requieren de protocolización para su validez y eficacia.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

ÚNICA.

I. Se deroga el Artículo 9 de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, vigente por el inciso v) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexsandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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