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viernes, 13 de septiembre de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3915 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto constituir el Fondo de Afianzamiento FA-BDP

DECRETO SUPREMO N° 3915
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 94 de la Ley N° 393, establece que el Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso.
Que la Agencia de Cooperación Danesa en Bolivia DANIDA y la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación COSUDE, en su condición de fideicomitentes, mediante nota s/n de 8 de abril de 2019, remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, comunicaron su decisión de que el patrimonio del “Fideicomiso Fondo de Garantías” administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., sea transferido de manera definitiva e irrevocable a un patrimonio autónomo a ser constituido mediante Decreto Supremo, que tendrá la finalidad de otorgar garantías a operaciones de Microcrédito y de Crédito PyME destinadas al sector productivo, turismo y producción intelectual.
Que es necesario fortalecer la política pública de fomento al sector productivo a través de la creación de un fondo de afianzamiento destinado a la otorgación de coberturas de riesgo crediticio a operaciones de Microcrédito y de Crédito PyME, para el sector productivo, turismo y producción intelectual.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto constituir el Fondo de Afianzamiento FA-BDP y establecer las condiciones de su funcionamiento y administración.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN DEL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP). Se crea el Fondo de Afianzamiento FA-BDP con la transferencia definitiva e irrevocable de recursos a un patrimonio autónomo a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., sobre el cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ejercerá los derechos de dominio y funciones de control respecto del cumplimiento de los objetivos del mismo, en calidad de constituyente.
ARTÍCULO 3.- (FINALIDAD). La finalidad del Fondo de Afianzamiento FA-BDP es respaldar operaciones de microcrédito y crédito Pyme destinadas al sector productivo otorgadas, por el BDP - S.A.M. y otras entidades de intermediación financiera, a Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM; productores que pertenezcan a OECOM; productores de una propiedad comunitaria o colectiva; cooperativas de producción; y, a micro, pequeñas y medianas empresas productivas, incluyendo a quienes se encuentren en la actividad de turismo y producción intelectual, de acuerdo a definiciones y alcances previstos en la normativa regulatoria de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
ARTÍCULO 4.- (PATRIMONIO CONSTITUYENTE DEL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP). El Patrimonio constituyente del Fondo de Afianzamiento FA-BDP estará conformado por el conjunto de activos, pasivos y contingentes (Patrimonio Autónomo) del “Fideicomiso Fondo de Garantías” administrado por el BDP - S.A.M., que será transferido al Fondo de Afianzamiento FA-BDP de manera definitiva e irrevocable, siguiendo la voluntad expresa de los fideicomitentes, manteniéndose subsistentes de manera invariable las obligaciones y derechos del “Fideicomiso Fondo de Garantías” asumidos hasta el momento de su cierre.
ARTÍCULO 5.- (OTRAS FUENTES DE RECURSOS DEL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP). El Fondo de Afianzamiento FA-BDP tendrá las siguientes otras fuentes de recursos:
a) Las utilidades anuales que obtenga el Fondo de Afianzamiento FA-BDP;
b) Donaciones;
c) Aporte de las utilidades netas del BDP - S.A.M. que sean autorizadas por su Junta de Accionistas;
d) Otras fuentes de recursos.
ARTÍCULO 6.- (CUALIDAD DE PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP). Los activos, pasivos y contingentes del Fondo de Afianzamiento FA-BDP constituyen un Patrimonio Autónomo, independiente del patrimonio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Entidad Administradora del Fondo de Afianzamiento FA-BDP, de las entidades de intermediación financiera y del patrimonio de los prestatarios que sean beneficiarios de las coberturas emitidas en su favor, debiendo ser administrado y contabilizado en forma independiente.
ARTÍCULO 7.- (ADMINISTRACIÓN). La administración del Fondo de Afianzamiento FA-BDP estará a cargo del BDP - S.A.M. conforme a los términos del contrato a ser suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA). La vigencia del Fondo de Afianzamiento FA-BDP será indefinida. En caso de insolvencia u otra situación sobrevenida que imposibilite o interrumpa su funcionamiento por causas insubsanables se procederá a la liquidación del mismo. En caso de existir activos residuales su destino será definido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 9.- (ENTIDADES FINANCIERAS ELEGIBLES – EFE). El Fondo de Afianzamiento FA-BDP podrá garantizar las operaciones crediticias otorgadas por el BDP - S.A.M., los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, las Instituciones Financieras de Desarrollo, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, las Entidades Financieras de Vivienda y fideicomisos de otorgación de créditos al sector productivo, las cuales serán consideradas “Entidades Financieras Elegibles – EFE”, en el marco de lo establecido en el reglamento del Fondo.
ARTÍCULO 10.- (CONDICIONES DE LA GARANTÍA DEL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP).
I. El Fondo de Afianzamiento FA-BDP podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a capital de operaciones de crédito de las Entidades Financieras Elegibles – EFE, de acuerdo a la evaluación crediticia que efectúe la Entidad Financiera Elegible – EFE.
II. El Fondo de Afianzamiento FA-BDP podrá garantizar operaciones de crédito para capital de operaciones y/o capital de inversión, según las definiciones y la normativa emitida por la ASFI.
III. La fianza otorgada por el Fondo de Afianzamiento FA-BDP tendrá una vigencia igual al plazo de la operación de crédito aprobada por la Entidad Financiera Elegible – EFE.
IV. La cobertura de riesgo crediticio cubrirá únicamente el componente de capital y no los intereses ni ningún otro concepto.
V. El Fondo de Afianzamiento FA-BDP pagará la fianza cumpliendo con lo establecido en reglamento.
VI. El pago de la fianza implica automáticamente la subrogación de los derechos del acreedor de la Entidad Financiera Elegible – EFE a favor del Fondo de Afianzamiento FA-BDP, quién podrá efectuar la cobranza judicial o extrajudicial de la parte del crédito subrogada a su favor ya sea de manera directa o indirecta a través de la Entidad Financiera Elegible – EFE.
VII. En caso de regularizarse la operación, la Entidad Financiera Elegible – EFE deberá restituir al Fondo de Afianzamiento FA-BDP el monto pagado incluyendo los intereses moratorios, corrientes, gastos judiciales y cualquier otra suma a la que tenga derecho el Fondo en lo que corresponda, por el tiempo transcurrido desde el pago de la fianza hasta la recuperación de la misma y de sus respectivos accesorios.
VIII. Cuando por la vía de la cobranza judicial o extra judicial se hubiera logrado la recuperación de recursos, la Entidad Financiera Elegible – EFE acreedora, después de haberse reembolsado su saldo correspondiente, deberá restituir al Fondo de Afianzamiento FA-BDP los recursos correspondientes a la fianza cobrada. En caso de que los recursos recuperados fueran suficientes para cubrir el saldo deudor con la Entidad Financiera Elegible – EFE, y sólo una parte de los recursos a los que tenga derecho el Fondo de Afianzamiento FA-BDP, éste asumirá la pérdida de la parte no recuperada.
IX. La Entidad Financiera Elegible – EFE pagará al Fondo de Afianzamiento FA-BDP una comisión por el uso de la fianza a ser establecida en el esquema de comisiones según reglamentación del Fondo. La Entidad Financiera Elegible – EFE, en el marco de sus políticas internas, podrá traspasar dicha comisión al prestatario, como un costo no incluido en la tasa de interés regulada para créditos productivos, la cual, bajo ningún concepto podrá ser mayor a la comisión que le cobra el Fondo de Afianzamiento FA-BDP a la Entidad Financiera Elegible – EFE.
X. Para la otorgación de las fianzas y administración del Fondo de Afianzamiento FA-BDP se usará la tecnología informática, financiera y operativa desarrollada por el BDP - S.A.M.
ARTÍCULO 11.- (REQUISITOS PARA ACCEDER AL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP). Para acceder a la fianza otorgada por el Fondo de Afianzamiento FA-BDP, todo solicitante de un crédito para el sector productivo, turismo y producción intelectual, deberá contar con la capacidad de pago suficiente para responder a la obligación de acuerdo a disposiciones regulatorias vigentes y a las políticas de las Entidades Financieras Elegibles – EFE y del Fondo de Afianzamiento FA-BDP.
ARTÍCULO 12.- (RESERVA PARA CONTINGENCIAS). La Entidad Administradora del Fondo de Afianzamiento FA-BDP, dentro del Patrimonio Autónomo que administra, constituirá una reserva destinada a cubrir contingencias, de acuerdo a la reglamentación del Fondo de Afianzamiento FA-BDP.
ARTÍCULO 13.- (COSTOS Y GASTOS DEL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP). Los costos y gastos del Fondo de Afianzamiento FA-BDP serán cubiertos con sus propios recursos.
ARTÍCULO 14.- (FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE AFIANZAMIENTO FA-BDP). Las funciones de la Entidad Administradora del Fondo de Afianzamiento FA-BDP son las siguientes:
a) Atender las solicitudes de coberturas de riesgo crediticio para las operaciones de crédito destinadas al sector productivo, turismo y producción intelectual con base en la evaluación crediticia efectuada por la Entidad Financiera Elegible – EFE y la reglamentación del Fondo de Afianzamiento FA-BDP;
b) Administrar e invertir los recursos del Fondo de Afianzamiento FA-BDP, mientras no sean utilizados para los fines de su objeto, conforme a lineamientos de inversión establecidos en la reglamentación del Fondo de Afianzamiento FA-BDP;
c) Remitir mensualmente en formato digital al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los estados financieros del Fondo de Afianzamiento FA-BDP;
d) Remitir anualmente, en formato impreso al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los estados financieros del Fondo de Afianzamiento FA-BDP con informe de auditoría externa;
e) Informar mensualmente y cuando lo requiera el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estadísticas y cualquier otra información que sea solicitada sobre el funcionamiento y administración del Fondo de Afianzamiento FA-BDP;
f) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad del Fondo de Afianzamiento FA-BDP y la correcta administración de los recursos, que estarán establecidas en el Contrato suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el reglamento del Fondo.
ARTÍCULO 15.- (FISCALIZACIÓN). La fiscalización del Fondo de Afianzamiento FA-BDP estará a cargo de la ASFI.
ARTÍCULO 16.- (REMUNERACIÓN POR ADMINISTRACIÓN). La remuneración por administración del Fondo de Afianzamiento FA-BDP será prevista en el contrato de administración suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 17.- (REGISTRO EN CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIA – CIC). Los obligados que como consecuencia de su incumplimiento hubieran ocasionado que el Fondo de Afianzamiento FA-BDP pague la cobertura otorgada, serán registrados en la Central de Información Crediticia – CIC, como deudores en mora del Fondo de Afianzamiento FA-BDP hasta la cancelación del monto adeudado por la fianza pagada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Parágrafo V del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1842, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“V. Para efectos del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera de créditos, sea que hubieran sido otorgados con destino a vivienda de interés social o al sector productivo, sólo se computarán los créditos otorgados en moneda nacional cuyos recursos se hubieran aplicado a los fines de su objeto en el territorio nacional.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019, con el siguiente texto:
“I. Los Bancos Múltiples y los Bancos Pyme, en el plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos establecidos en el Parágrafo II del Artículo 3 precedente a los respectivos Fondos de Garantía que cada uno de ellos administra. Los recursos que no se transfieran en dicho plazo tendrán como destino el que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, observando que la finalidad de los mismos se enmarque en la función social de los servicios financieros.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos a registrar y aprobar los traspasos presupuestarios interinstitucionales en el Sistema de Gestión Pública – SIGEP, emergentes de las prestaciones de salud intermunicipales, en el marco de la Ley Nº 1069, de 28 de mayo de 2018 que modifica la Ley Nº 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia y el Decreto Supremo Nº 3648, de 22 de agosto de 2018.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal elaborará la Reglamentación Específica.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo de sesenta (60) días desde la publicación de la presente norma, emitirá la reglamentación correspondiente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE HIDROCARBUROS.

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