LEY N° 044
LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE
Y/O
DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO
PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
MARCO CONSTITUCIONAL Y BASES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
BASES PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE
Y/O
DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 1. (Marco Constitucional).
La presente Ley desarrolla los Artículos 159 atribución 11ª, 160
atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación).
I.
Esta Ley regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la
Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del
Estado Plurinacional y los miembros del Tribunal Constitucional
Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal
Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.
II.
Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus
funciones las autoridades señaladas en el parágrafo anterior, serán
juzgadas por la jurisdicción que corresponda.
Artículo 3. (Principios, Valores y Garantías).
El proceso de sustanciación y enjuiciamiento se sujetará a los
principios, valores y garantías conforme lo establecido en los Artículos
115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4. (Violación de Derechos Constitucionales). Si
los enjuiciados hubieren incurrido en la violación de derechos
fundamentales y garantías constitucionales, vinculada a la comisión de
cualquier delito previsto en la presente Ley, lesionando tales derechos y
garantías, la sentencia condenatoria deberá imponer la sanción de
inhabilitación temporal o definitiva de su mandato y/o ejercicio de sus
funciones y la prohibición de ejercer cualquier función pública, hasta
el máximo del tiempo previsto como sanción penal.
Artículo 5. (Imprescriptibilidad).
I. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la Patria y crímenes de guerra, son imprescriptibles.
II.
Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son
imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 6. (Participación Delictiva).
Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las
autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el presente
Artículo, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones
señaladas en el Artículo 161 atribución 7ª de la Constitución Política
del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores
de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal.
Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia
ordinaria de acuerdo a las leyes penales.
Artículo 7. (Deber de Colaboración).
I.
Para el cumplimiento de las funciones que esta Ley otorga a la Fiscal o
al Fiscal General del Estado y a las Cámaras del Órgano Legislativo,
Comisiones y Comités, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la
Procuraduría General del Estado y la Policía Boliviana, tendrán la
obligación de colaborar en las diligencias requeridas.
II.
Toda persona, institución o dependencia pública o privada, estará
igualmente obligada a proporcionar la información requerida por la
Fiscal o el Fiscal General del Estado y las Cámaras del Órgano
Legislativo, Comisiones y Comités en el marco de las atribuciones
conferidas en esta Ley.
Artículo 8. (Denuncia Falsa o Temeraria). En
caso de denuncia falsa o temeraria, la denunciada o denunciado, o
acusada o acusado, podrá iniciar las acciones legales establecidas en la
Ley Penal.
Artículo 9. (Efectos de la Sanción).
I.
Además de la sanción penal y aquella de inhabilitación o prohibición
de ejercicio de cualquier función pública, los condenados deberán
resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo.
II. Si la sentencia es absolutoria, el denunciado podrá interponer la acción que corresponda contra el denunciante.
Artículo 10. (Alternativas al Juicio). En
la sustanciación de estos procedimientos, no se aplicarán salidas
alternativas al juicio penal, como la suspensión condicional del
proceso, el procedimiento abreviado, la extinción de la acción penal por
criterios de oportunidad o por reparación del daño civil, ni la
conciliación.
Artículo 11. (Supletoriedad). Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE
Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 12. (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos). La
Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del
Estado Plurinacional, serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus
funciones cometan uno o más delitos que a continuación se mencionan:
a)
Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al
dominio extranjero, previstos en el Artículo 124 de la Constitución
Política del Estado y el Código Penal vigente;
b)
Violación de los derechos y de las garantías individuales
consagradas en el Título II y Título IV de la Constitución Política del
Estado;
c) Uso indebido de influencias;
d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;
e) Resoluciones contrarias a la Constitución;
f) Anticipación o prolongación de funciones;
g) Concusión;
h) Exacciones;
i) Genocidio;
j) Soborno y Cohecho;
k) Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13. (Del Proceso). Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
Artículo 14. (Trámite ante la Fiscalía). La
Fiscal o el Fiscal General del Estado, en base a la proposición
recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo
de 30 días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en
su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo
de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable.
Artículo 15. (Control Jurisdiccional).
I.
El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la
proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.
II.
Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles
únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin
recurso ulterior.
Artículo 16. (Autorización Legislativa).
I.
En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General
del Estado, requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el
enjuiciamiento, requerimiento que previa consulta a su Sala Penal, será
remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pidiendo su
autorización expresa de conformidad a la atribución 7ª del Artículo 161
de la Constitución Política del Estado.
II.
La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al
Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la
autorización legislativa.
III.
La Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos
tercios de los miembros presentes, concederá la autorización de
juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia.
IV.
Si en una primera votación no se contase con el número de votos
necesarios para autorizar el enjuiciamiento, se procederá a una segunda
votación dentro del mismo periodo legislativo. Si en esta segunda
votación no se contase con el número de votos requeridos se rechazará la
autorización de juzgamiento y se procederá al archivo de obrados.
Artículo 17. (De la Etapa preparatoria).
Con la autorización Legislativa se inicia la etapa preparatoria, cuyo
desarrollo estará a cargo del Fiscal General del Estado bajo el control
jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 18. (Del Juicio).
I.
El Tribunal Supremo de Justicia, se constituirá como tribunal
colegiado en pleno y en única instancia juzgará a la Presidenta o
Presidente y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente, sin recurso
ulterior.
II. El juicio se sustanciará en forma oral, pública, continua y contradictoria hasta que se dicte sentencia.
III. La acusación será planteada y sostenida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
IV. La Sentencia será pronunciada por dos tercios de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 19. (Imposibilidad de otros Procesos).
Sea cual fuere el resultado del juicio, no se podrá iniciar ningún otro
proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos.
Artículo 20. (Retardación de Justicia).
Si las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
retardaren la administración de justicia o la Fiscal o el Fiscal
General del Estado no promoviera de forma diligente el enjuiciamiento,
serán sancionados por el delito de Negativa o Retardo de Justicia.
Artículo 21. (Suplencias).
I.
Si por cualquier causa justificada, uno o varias Magistradas y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no pudiesen conocer el
juicio, se convocará de inmediato a las suplencias de acuerdo a Ley.
II.
Si el impedimento aducido fuere rechazado por el Tribunal Supremo de
Justicia, no procederá la excusa de quien la invoca. En caso de renuncia
o resistencia a cumplir con esta obligación, el infractor será
enjuiciado por el delito de Negativa o Retardo de Justicia.
III.
En ningún caso las partes podrán recusar a más de un tercio de los
miembros del Tribunal. Las acefalías serán suplidas de acuerdo a Ley.
TÍTULO TERCERO
JUZGAMIENTO
DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. (Ámbito de Aplicación Personal y Material).
I.
El presente Capítulo, regula el régimen y los procedimientos para el
juzgamiento de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del
Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del
Consejo de la Magistratura y la Fiscal o el Fiscal General del Estado,
por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones.
II.
Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus
funciones, serán juzgados de acuerdo a la jurisdicción que corresponda.
Artículo 23. (Medidas Cautelares). En la sustanciación de estos procedimientos, procederá la aplicación de las siguientes medidas cautelares:
I.
Las medidas cautelares personales en los casos que procedan, serán
aplicables a partir del momento de la acusación formal ante la Cámara de
Senadores.
II. Las de carácter real, se aplicarán conforme al régimen establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 24. (Inhabilitación Especial). La
sentencia condenatoria podrá imponer la inhabilitación especial del
condenado por un tiempo que no exceda al de la pena principal,
computable a partir del cumplimiento de la pena principal. Esta
inhabilitación especial consiste en:
1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o función pública.
2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o funciones públicas, por elección popular o nombramiento.
3. La rehabilitación se producirá ipso jure al cumplimiento de la pena.
Artículo 25. (Continuidad del Proceso). Cuando
las sesiones de la legislatura ordinaria no sean suficientes para
resolver la causa, ésta continuará su tratamiento dentro de lo
establecido en la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD
DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA Y LA FISCAL O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
SECCIÓN I
ETAPA PREPARATORIA
Artículo 26. (Conocimiento del Delito).
I.
La persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el
que hubieran participado los miembros del Tribunal Supremo de Justicia,
del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del
Consejo de la Magistratura y la Fiscal o el Fiscal General del Estado,
cometido en el ejercicio de sus funciones, podrá denunciarlo ante la
Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá ante
la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio
Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.
II.
El o los denunciantes podrán constituirse en querellantes, presentando
por escrito su querella ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio
Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.
III.
Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan
conocimiento, de oficio o a denuncia de parte, de la comisión de un
delito en el que hubiera participado un miembro del Tribunal Supremo de
Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal
Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y la Fiscal o el Fiscal
General del Estado, en el ejercicio de sus funciones remitirán
antecedentes a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados
quien remitirá a su vez a la Presidenta o Presidente de la Comisión de
Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la
Cámara de Diputados, para el ejercicio de la acción penal
correspondiente.
Artículo 27. (Órganos de la Etapa Preparatoria).
I. La etapa preparatoria estará a cargo de la Cámara de Diputados.
II.
Corresponde a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y
Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, mediante el Comité
de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, promover la acción
penal y dirigir la investigación en la etapa preparatoria.
III. El control jurisdiccional de
la investigación en la etapa preparatoria, estará a cargo de la
Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara
de Diputados.
IV.
Las resoluciones emitidas durante esta etapa, únicamente serán
recurribles mediante Recurso de Apelación Incidental de conocimiento de
la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sin recurso
ulterior. Las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos de los presentes. En lo
pertinente, se aplicarán las reglas previstas en el Código de
Procedimiento Penal.
V.
Las Comisiones de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal
del Estado y Derechos Humanos, para el adecuado cumplimiento de las
funciones atribuidas en esta Ley, podrán requerir por conducto regular,
asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga
vinculación con las partes del proceso.
Artículo 28. (Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado). La
Presidenta o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural,
Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de
Diputados, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de
antecedentes, decretará en sesión de comisión, su remisión al Comité de
Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, a objeto de que se
desarrolle la investigación y dará aviso al mismo tiempo a la Comisión
de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de
Diputados, sobre el inicio de la investigación.
Artículo 29. (Inicio de la Etapa Preparatoria).
I.
El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la recepción de antecedentes,
mediante informe preliminar fundamentado recomendará a la Comisión de
Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la
Cámara de Diputados, alternativamente:
1.
Formalizar imputación y continuar la investigación con sujeción a las
disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio establecidas
en el Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho imputado esté
comprendido en el parágrafo I del Artículo 22 de esta Ley y existan
suficientes indicios sobre su existencia y la participación de la
imputada o imputado.
2.
Rechazar, según los casos previstos en el Código de Procedimiento
Penal, la denuncia, querella y en consecuencia disponer su archivo.
3.
Remitir la causa a la jurisdicción que corresponda cuando los hechos
no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
II.
Si se ha presentado querella, ésta podrá ser objetada por la imputada o
el imputado o el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del
Estado ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días
posteriores a su notificación, vencido este plazo, la Comisión
resolverá la objeción dentro de los tres (3) días siguientes. En lo
pertinente, el trámite y la resolución se sujetarán a lo previsto en el
Código de Procedimiento Penal. El Comité de Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado no intervendrá en la resolución de la objeción.
Artículo 30. (Deliberación sobre el Informe Preliminar).
I.
La o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio
Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, convocará
dentro de los tres (3) días siguientes de recibido el informe, a sesión
de comisión a efecto de considerar las recomendaciones y determinar el
curso de acción a seguir. La sesión deberá realizarse dentro de los diez
(10) días siguientes a la convocatoria. Con la convocatoria, se
acompañará copia del Informe Preliminar del Comité de Ministerio Público
y Defensa Legal del Estado y de todos los antecedentes para su entrega a
cada miembro de la Comisión.
II.
Reunida la Comisión con el quórum establecido, su Presidenta o
Presidente ordenará la lectura completa del Informe Preliminar y
concederá el uso de la palabra a los miembros que deseen expresar sus
opiniones, quienes podrán presentar proyectos alternativos de
recomendaciones que serán leídos en el mismo acto.
Artículo 31. (Votación del Informe Preliminar). Concluida
la deliberación, la Presidenta o el Presidente de la Comisión someterá a
votación los proyectos de recomendaciones que se hubieran presentado.
Será adoptado como decisión de la Comisión, el proyecto que cuente con
la mayoría de votos exigidos; adoptada la decisión, la Presidenta o el
Presidente de la Comisión, dispondrá las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y se dispondrá el archivo de obrados.
Cuando
la Comisión haya decidido remitir los antecedentes a la justicia
ordinaria, la Presidenta o el Presidente deberá remitirlos dentro de los
tres (3) días siguientes.
La
resolución adoptada por la Comisión, no será susceptible de recurso
ulterior, debiendo dar a conocer dicha resolución a la Comisión de
Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados,
con relación a la decisión tomada.
Artículo 32. (Desarrollo de la Etapa Preparatoria). Cuando
la decisión de la Comisión sea por la Imputación, se dispondrá que el
Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado realice los
actos de investigación necesarios, los mismos que deberán concluir en el
plazo máximo de tres (3) meses, computables a partir de la resolución
de imputación. Cuando la investigación sea compleja, a pedido fundado
del Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado,
la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la
Cámara de Diputados podrá ampliar este plazo por un tiempo adicional de
hasta treinta (30) días.
Artículo 33. (Informe en Conclusiones). Cuando
el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado concluya la
investigación, mediante Informe en Conclusiones, remitirá a la Comisión
de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la
Cámara de Diputados, recomendando alternativamente:
1.
Presentar proyecto de acusación al Pleno de la Cámara de Diputados en
contra del o los imputados, cuando estime que la investigación
proporciona fundamento para su enjuiciamiento penal público.
2.
Decretar el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no
existió, no constituye delito o que el o los imputados no participaron
en él, o cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes
para fundamentar la acusación.
Artículo 34. (Consideración del Informe en Conclusiones por la Comisión). Recibido
el Informe en Conclusiones, su tramitación se sujetará a lo establecido
en el Artículo 30 de esta Ley, se pronunciará por la acusación o el
sobreseimiento del imputado sin recurso ulterior, y se hará conocer a la
Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara
de Diputados.
Artículo 35. (Remisión de Actuaciones o Archivo de Obrados). La
Presidenta o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural,
Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados,
adoptada la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, según el
caso, remitirá el Proyecto de Acusación con sus antecedentes a la
Presidenta o al Presidente de la Cámara de Diputados o dispondrá el
archivo de las actuaciones para el caso de sobreseimiento.
Artículo 36. (Acusación por la Cámara de Diputados). La
Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, recibido el
proyecto de acusación con sus antecedentes, dentro de los tres (3) días
siguientes, pondrá en agenda la Proposición Acusatoria, la que deberá
tratarse por el Pleno de la Cámara dentro de los diez (10) días
siguientes de su recepción. Con la convocatoria, se acompañará copia del
proyecto de acusación y de los antecedentes para su entrega a cada
miembro de la Cámara.
Artículo 37. (Debate de la Cámara). Reunida
la Cámara de Diputados con el quórum reglamentario, su Presidenta o
Presidente, ordenará la lectura completa del proyecto de acusación y
concederá el uso de la palabra en el siguiente orden a los miembros de
la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del
Estado, al denunciante, a la defensa, al o los imputados y a los
miembros presentes de la Cámara inscritos en el rol de oradores.
Artículo 38. (Votación). Concluido
el debate, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados,
someterá el Proyecto de Acusación a votación, el que será adoptado como
decisión de la Cámara si cuenta con el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los miembros presentes. Caso contrario, se tendrá por
rechazado y se declarará extinguida la acción penal debiendo procederse
al archivo de obrados.
No
podrán intervenir en la votación los miembros Titulares o Suplentes de
la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del
Estado, de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y
de la Comisión de Derechos Humanos que hubieren intervenido en el
desarrollo de la etapa preparatoria.
Artículo 39. (Suspensión en el Ejercicio de Funciones). La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia.
Artículo 40 (Formalización de la Acusación). La
Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la aprobación de la Resolución de Acusación,
la presentará formalmente ante la Cámara de Senadores para el
enjuiciamiento público de los acusados, ofreciendo las pruebas de cargo que se utilizarán en la audiencia del juicio.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO
Artículo 41. (Órganos de la Etapa del Juicio).
I. Las Senadoras y Senadores titulares y/o suplentes constituirán el Tribunal de Sentencia, según el siguiente procedimiento:
1.
Antes de tomar conocimiento de la causa, la Cámara de Senadores
reunida en pleno y con el quórum reglamentario, por mayoría simple
elegirá a tres Senadoras o Senadores de entre sus miembros, quienes
conocerán y resolverán en la etapa de juicio, en única instancia y en
una sola audiencia, sobre la legalidad o ilegalidad, de las excusas o
recusaciones resueltas que pudieran ser planteadas. Los miembros de este
Cuerpo Colegiado no podrán ser recusados, ni presentar excusas por
ningún motivo; tampoco podrán ser parte del Tribunal de Sentencia.
2.
Con la exclusión de estos tres miembros, se continuará la sesión
previa verificación de la existencia de quórum reglamentario, acto
seguido se conformará el Tribunal de Sentencia con los Senadoras y
Senadores presentes.
3.
Constituido el Tribunal, las Resoluciones y la Sentencia se adoptarán
con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes.
II.
La Cámara de Senadores, para el adecuado cumplimiento de las funciones
atribuidas en esta Ley, podrá requerir por conducto regular,
asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga
vinculación con las partes del proceso.
III.
La Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del
Estado de la Cámara de Diputados, estará a cargo de sostener la
acusación.
Artículo 42. (Sustanciación del Juicio). La
sustanciación del juicio se sujetará, en todo lo pertinente a las
disposiciones del Juicio Oral y Público establecidas en el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 43. (Inmediación y Continuidad).
I.
Las Senadoras o Senadores miembros del Tribunal tienen la obligación
de asistir ininterrumpidamente a la totalidad de las audiencias del
juicio, incluida la deliberación y la sentencia.
II.
Sin perjuicio del efecto procesal y responsabilidad penal consecuente,
el incumplimiento, por parte de las Senadoras o Senadores, de lo
previsto en el parágrafo anterior se considerará falta grave en el
ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a lo previsto en
la Constitución Política del Estado, las leyes del Estado y su
reglamento.
III.
Las audiencias de juicio se desarrollaran en los días y horas
definidos por el Tribunal hasta el pronunciamiento de la Sentencia;
respetando los principios de continuidad e inmediación.
Artículo 44. (Deliberación). Concluido
el debate, se procederá a la deliberación, debiendo el Presidente del
Tribunal presentar el proyecto de Sentencia, sin perjuicio de que los
miembros del Tribunal puedan presentar proyectos alternativos.
La Sentencia podrá ser condenatoria o absolutoria, debiendo contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados:
- Los relativos a los incidentes que se hayan diferido para ese momento.
- Los relativos a la existencia del hecho o los hechos punibles.
- La calificación jurídica de los hechos tenidos por probados.
- La absolución o condena del imputado; y,
- En caso de condena, la imposición de la sanción aplicable.
La decisión será asumida por al menos dos tercios de votos de los miembros del Tribunal.
La Sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella.
Artículo 45. (Sentencia).
I.
Se dictará sentencia condenatoria cuando, a juicio de dos tercios de
los miembros presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar
la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada o el acusado.
II. Se dictará sentencia absolutoria cuando:
- No se haya probado la acusación;
- La prueba aportada no sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada o el acusado;
- Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que la acusada o el acusado no participó en él;
- Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
- No se hayan alcanzado los dos tercios de votos para la condena.
Artículo 46. (Efectos de la Absolución). La
sentencia absolutoria ordenará la libertad de la acusada o acusado en
el acto y la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas, su
restitución inmediata en el cargo, solicitando el resarcimiento de daños
y perjuicios y honras públicas, fijará las costas y en su caso,
declarará la temeridad o malicia de la querella o la denuncia a efectos
de la responsabilidad correspondiente.
La
Cámara de Senadores, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de
la Sentencia Absolutoria en un medio escrito de circulación nacional
con cargo al Estado o al querellante, según corresponda.
SECCIÓN III
DE LOS RECURSOS
Artículo 47. (Disposición General). Sin
perjuicio de las normas establecidas en la presente Ley, el trámite de
los recursos se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Penal y en su caso, a los Reglamentos de cada una de
las Cámaras.
Artículo 48. (Recurso de Reposición).
I.
El Recurso de Reposición procederá contra las providencias de mero
trámite dictadas durante la etapa preparatoria y la etapa del juicio y
contra las resoluciones interlocutorias dictadas durante la etapa del
juicio.
II.
El Recurso será de competencia del mismo Tribunal que dictó la
resolución y tendrá por finalidad que el Tribunal, advertido de su
error, revoque o modifique su decisión. Las resoluciones serán adoptadas
por simple mayoría de votos.
III.
Durante la etapa preparatoria el recurso se interpondrá por escrito
dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la resolución al
recurrente. Durante la audiencia del juicio el recurso se interpondrá
oralmente en la misma audiencia. En ambos casos deberá estar debidamente
fundamentado.
IV.
El Tribunal deberá resolver el Recurso dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, si se ha planteado por escrito o en el mismo acto si
se ha planteado en audiencia.
Artículo 49. (Recurso de Apelación Incidental).
I.
El Recurso de Apelación Incidental procederá contra las resoluciones
interlocutorias expresamente señaladas en el Código de Procedimiento
Penal, dictadas durante la etapa preparatoria.
II.
Su resolución será de competencia de la Comisión de Derechos Humanos
de la Cámara de Diputados y las decisiones se adoptarán por mayoría
absoluta de votos.
III.
El recurso se interpondrá ante la Comisión de Constitución,
Legislación y Sistema Electoral dentro de los tres (3) días de
notificado el recurrente con la resolución. Recibido el Recurso la
Comisión notificará a las otras partes para que en el plazo de tres (3)
días contesten el Recurso.
Vencido este plazo remitirá las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos para resolución.
IV.
Recibidas las actuaciones, la Comisión de Derechos Humanos en Sesión
de Comisión, resolverá pronunciándose en una sola resolución, por la
admisibilidad y la procedencia del mismo, dentro de los diez (10) días
siguientes.
Artículo 50. (Recurso de Apelación Restringida).
I.
El Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por inobservancia
o errónea aplicación de la Ley y procederá contra la Sentencia
Condenatoria dictada por la Cámara de Senadores.
II. La resolución del recurso será de competencia de ambas Cámaras reunidas en Sesión de Asamblea.
La resolución que modifique la sentencia deberá adoptarse por el voto
de al menos dos tercios de sus miembros presentes. De no obtenerse este
resultado la sentencia se mantendrá firme y subsistente.
III.
El recurso será presentado ante la Cámara de Senadores por escrito y
debidamente fundamentado dentro de los quince (15) días de notificado el
recurrente con la sentencia condenatoria. Recibido el recurso, la
Cámara de Senadores notificará a las otras partes para que contesten en
el plazo de diez (10) días. Dentro de los tres (3) días siguientes de
vencido el plazo, la Cámara de Senadores remitirá las actuaciones a la
Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
IV.
Recibidas las actuaciones, ambas Cámaras, reunidas en Sesión de
Asamblea, resolverán el recurso dentro de los veinte (20) días
siguientes.
Artículo 51. (Recurso de Revisión Extraordinaria).
I.
El Recurso de Revisión Extraordinaria procede en todo tiempo en favor
del condenado y según los motivos expresamente señalados en el Código de
Procedimiento Penal.
II. El recurso deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado ante la Cámara de Senadores.
III.
Recibido el recurso, la Cámara de Senadores resolverá dentro de los
veinte (20) días siguientes, por mayoría simple de votos de los
presentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la
acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República,
Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional,
Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra,
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y
resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo
de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003.
Segunda.
I.
Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en
trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 2445, debiendo la Asamblea Legislativa
Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto
Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la
Corte Suprema de Justicia.
II.
La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al
pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la
autorización legislativa.
Tercera. Entre
tanto no sean elegidas y elegidos los miembros del Tribunal Supremo de
Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal
Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y designada o designado
la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la presente Ley se aplicará en
lo que corresponda a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal
Constitucional, Consejo de la Judicatura y al Fiscal General de la
República.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Única.
I. Abróguese
la Ley Nº 2445 de fecha 13 de marzo del año 2003 y la Ley Nº 2623 de
fecha 22 de diciembre de 2003 años, con las salvedades previstas en las
Disposiciones Transitorias de la presente Ley.
II. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Fdo.
René Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Luís Gerald
Ortiz Alba, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David
Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Nilda Copa Condori.
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