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viernes, 10 de mayo de 2019

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3756 - El presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias y regular su procedimiento.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3756
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado, determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Asimismo, el Artículo 60 del Texto Constitucional, establece como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, con acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por su parte el Parágrafo I del Artículo 73 y el Artículo 74 de la Constitución Política del Estado, disponen que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana y que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Que el numeral 14 del Artículo 172 del Texto Constitucional, señala que es atribución de la o el Presidente del Estado decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, determina que la pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación, y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley. Asimismo, El Artículo 13 de la citada Ley, señala que el Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la estructura mínima adecuada para la custodia y tratamiento de los internos; sin embargo debido a la aplicación indiscriminada de la detención preventiva para todos los delitos de carácter patrimonial, y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, los recintos penitenciarios se encuentran hacinados con personas mayores de cincuenta y ocho (58) años, con enfermedad grave, muy grave o incurable en periodo terminal, con discapacidad grave y muy grave, y jóvenes hasta veintiocho (28) años, personas condenadas por delitos menores, los padres y madres de familia sentenciados con hijos menores de edad a su cargo, así como de mujeres embarazadas, o personas que cometieron delitos de bagatela y que por falta de recursos e información de asistencia jurídica, se encuentran en detención preventiva, sin poder acceder a un abogado para tramitar las diferentes acciones legales para hacer valer su derecho a la defensa.
Que por los datos estadísticos proporcionados por la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, donde se evidencia que actualmente la población penitenciaria a nivel nacional es de 18.687, lo que genera una sobrepoblación al interior de los establecimientos penitenciarios, por otra parte se debe considerar que de los 18.687 privados de libertad 12.637 se encuentran con detención preventiva y 6.050 personas con sentencia, reflejando la retardación de justicia y carga procesal que existe en el sistema judicial.
Que ante esta situación de las cárceles del país, se requiere la adopción de nuevas soluciones que enfrenten los problemas de retardo de justicia, hacinamiento, y vulneración de derechos, por lo que el proyecto de Decreto Presidencial de Concesión de Amnistía e Indulto prioriza beneficiar a los grupos vulnerables que se encuentran al interior de los centros penitenciarios: personas mayores de cincuenta y ocho (58) años, personas menores de veintiocho (28) años, personas con enfermedad terminal, incurable, grave y muy graves; a mujeres embarazadas o con hijos lactantes, padres y madres que tuvieran a su cuidado a niños menores de edad o con discapacidad.
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias y regular su procedimiento.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Presidencial se aplicará en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo las siguientes modalidades:
  1. Amnistía. Será concedida a la persona que se encuentre con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva;
  2. Indulto. Será concedido a la persona que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, en privación de libertad o con beneficio de extramuro, detención domiciliaria o libertad condicional.
ARTÍCULO 3.- (EXCLUSIONES).
I.            No podrá beneficiarse con amnistía o indulto, la persona procesada o condenada:
  1. Por los Artículos 109 (TRAICIÓN); 111 (ESPIONAJE); 129 Bis. (SEPARATISMO); 133 (TERRORISMO); 133 Bis. (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO); 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES); 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS); 141 Sépter. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL); 251 (HOMICIDIO); 252 (ASESINATO); 252 Bis. (FEMINICIDIO); 253 (PARRICIDIO); 258 (INFANTICIDIO); 260 (HOMICIDIO CULPOSO); 281 Bis. (TRATA DE PERSONAS); 281 Ter. (TRÁFICO DE MIGRANTES); 332 (ROBO AGRAVADO); 334 (SECUESTRO) todos del Código Penal; y el Artículo 181 (CONTRABANDO) de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario;
  2. Por delitos contra la seguridad exterior e interior del Estado; por delitos contra la libertad sexual a excepción de los Artículos 323 (ACTOS OBSCENOS) y 324 (PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS) del Código Penal;
  3. En procesos penales donde el Estado es parte querellante o acusadora, a excepción del Ministerio Público;
  4. Por delito en el cual la víctima sea niña, niño o adolescente, persona incapaz o por el delito tipificado en el Artículo 272 Bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA) del Código Penal;
  5. Por delito de sustancias controladas, sancionado con penas superiores a 10 años de privación de libertad, tipificado en la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas;
  6. Por delito establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010; excepto el primer Párrafo del Artículo 154 (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES) y Artículo 149 (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS) del Código Penal; y los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley N° 004;
  7. Que se haya beneficiado anteriormente con amnistía o indulto;
  8. Reincidente, conforme al Artículo 41 del Código Penal.
II.          Las exclusiones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán por razones humanitarias, en los siguientes casos:
  1. El numeral 5, cuando se trate de:
  2. Mujer embarazada a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial o con hija o hijo lactante menor de un (1) año de edad.
  3. Persona que tenga bajo su guarda y custodia exclusiva hija o hijo menor a seis (6) años de edad o con discapacidad grave o muy grave.
  4. Persona con discapacidad grave o muy grave debidamente certificada por la entidad competente, de conformidad al ordenamiento jurídico.

  1. Persona con enfermedad terminal debidamente acreditada a través de certificado médico forense, salvo que la Constitución Política del Estado, el Código Penal, o disposición legal no admita indulto o se trate de delitos previstos en los Artículos 133 (TERRORISMO); 133 Bis. (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO); 251 (HOMICIDIO); 260 (HOMICIDIO CULPOSO); 272 Bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA); 281 Bis. (TRATA DE PERSONAS); 281 Ter. (TRÁFICO DE MIGRANTES); 332 (ROBO AGRAVADO) y 334 (SECUESTRO); delitos contra la seguridad exterior e interior del Estado; delitos contra la libertad sexual; cuando la víctima sea niña, niño o adolescente o persona incapaz del Código Penal.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD CIVIL, DÍAS MULTA Y COSTAS).
I.            La concesión de los beneficios establecidos en el presente Decreto Presidencial no libera, ni disminuye la responsabilidad civil, que es independiente y no afecta a la eficacia del beneficio concedido.
II.          La concesión del indulto alcanza a los días multa y no exime del cumplimiento de las costas al Estado.
III.         En la concesión de la amnistía no se impondrán costas.
ARTÍCULO 5.- (ASISTENCIA INSTITUCIONAL). Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, asistirán con celeridad y de forma gratuita:
  1. Las y los directores de los recintos penitenciarios o la autoridad competente otorgando los certificados de permanencia, en el plazo de un (1) día computable a partir de su solicitud, bajo responsabilidad;
  2. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP, para la orientación, asesoramiento, patrocinio y otras en el marco del presente Decreto Presidencial;
  3. La Defensoría del Pueblo para orientación, asesoramiento, acompañamiento y gestión de los requisitos en el área rural; elaborar y coordinar con instituciones públicas y privadas la ejecución de programas de reinserción social para las personas beneficiarias con Amnistía e Indulto;
  4. El Órgano Judicial para otorgar de manera gratuita las fotocopias legalizadas de las sentencias ejecutoriadas, detenciones preventivas y certificados del Sistema de Seguimiento de causas penales y estadísticas judiciales, Registro Judicial de Antecedentes Penales – REJAP y certificaciones que correspondan;
  5. El Órgano Judicial y el Ministerio Público procesarán con favorabilidad, prioridad y celeridad las solicitudes emergentes del presente Decreto Presidencial;
  6. El Ministerio de Salud a través del Programa de Protección Social Madre, Niño, Niña - “Bono Juana Azurduy”, disponiendo expresamente la atención a mujeres embarazadas;
  7. El Servicio de Registro Cívico – SERECÍ y el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, realizando campañas de extensión gratuita de Certificados de Nacimiento y Cédulas de Identidad, en los lugares donde cumple la privación de libertad, priorizando el área rural y zonas fronterizas;
  8. Los Comités Departamentales de Personas con Discapacidad para la otorgación de carnets o certificados de discapacidad que sean requeridos.
CAPÍTULO II
AMNISTÍA
ARTÍCULO 6.- (PROCEDENCIA DE LA AMNISTÍA).
I.            La amnistía procederá para la persona que se encuentre con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando sea:
  1. Procesada por delito cuya pena sea menor o igual a cinco (5) años;
  2. Procesada por delitos cuya pena más grave sea menor o igual a ocho (8) años, de privación de libertad, siempre que haya acuerdo con la víctima;
  3. Persona con grado de discapacidad grave o muy grave, debidamente certificada por la entidad competente, de conformidad al ordenamiento jurídico;
  4. Persona con enfermedad terminal, debidamente acreditada;
  5. Mujer embarazada a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial o con hija o hijo lactante menor de un (1) año de edad;
  6. Persona que tenga bajo su guarda y custodia única hija o hijo menor a seis (6) años de edad o con discapacidad grave o muy grave;
  7. Persona a partir de cincuenta y ocho (58) años de edad. En caso de mujer se reducirá el requisito de edad de un año por cada hijo nacido vivo hasta un máximo de tres (3) años, equivalente hasta cincuenta y cinco (55) años de edad;
  8. Cuando exista acuerdo con la víctima en procesos por delitos tipificados en los Artículos 335 (ESTAFA), 337 (ESTELIONATO), 343 (QUIEBRA), 344 (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL) con agravante de acuerdo al Artículo 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES) y 270 (LESIONES GRAVÍSIMAS) del Código Penal.
ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA LA AMNISTÍA). Son requisitos para la concesión de la amnistía:
  1. Cédula de identidad, pasaporte, documento nacional de identidad vigente, certificación consular de documento nacional de identidad o libreta de servicio militar;
  2. Certificación emitida por el juzgado de la causa, que acredite que la persona no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada e indique el delito con pena más grave por el que está siendo procesada;
  3. Certificado de permanencia, expedida por el Establecimiento Penitenciario con indicación del o los Mandamientos de detención preventiva que tuviere la persona procesada, cuando corresponda;
  4. Certificación emitida por el juzgado o tribunal de la causa que acredite que la persona cuenta con medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando corresponda;
  5. Certificado de REJAP;
  6. Informe del Sistema de Información de Registro de Causas Judiciales;
  7. Certificado médico forense, cuando corresponda;
  8. Certificado emitido por el Área de Trabajo Social de la respectiva Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, cuando corresponda;
  9. Carnet o certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente, cuando corresponda;
  10. Documento transaccional con la víctima, con reconocimiento de firmas, que acredite la reparación del daño causado o el afianzamiento, cuando corresponda.
ARTÍCULO 8.- (TRÁMITE PARA LA AMNISTÍA).
I.            La persona procesada podrá iniciar el trámite de amnistía por sí misma sin necesidad de patrocinio de abogado, con abogado particular o del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, presentando su carpeta que deberá contener nota simple de solicitud de concesión de amnistía y los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.
II.          La Defensoría del Pueblo podrá asesorar, acompañar y gestionar la obtención de los requisitos de la carpeta y presentarla a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública para el área rural.
III.         La solicitud de concesión de amnistía deberá estar dirigida a la Directora o al Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, para la verificación de requisitos y la emisión del formulario de cumplimiento de requisitos.
IV.         Si la persona solicitante cumple todos los requisitos, la Directora o el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en el plazo de tres (3) días hábiles, deberá remitir a la autoridad judicial que conoce la causa, el formulario de cumplimiento de requisitos formales, la nota de concesión de amnistía y los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial. En caso que la persona solicitante no cumpla con alguno de los requisitos, se harán conocer las observaciones, subsanables o insubsanables.
V.           La autoridad judicial competente que conoce la causa emitirá la resolución de procedencia o improcedencia de amnistía, en el plazo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su recepción.
CAPÍTULO III
INDULTO
ARTÍCULO 9.- (PROCEDENCIA DEL INDULTO).
I.            El indulto procederá a favor de las personas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Presidencial, cuando se trate de:
  1. Persona de hasta veintiocho (28) años de edad que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad;
  2. Persona a partir de cincuenta y ocho (58) años de edad que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad. En caso de mujer se reducirá el requisito de edad un año por cada hijo nacido vivo hasta un máximo de tres (3) años, equivalente a cincuenta y cinco (55) años de edad;
  3. Persona que tuviera a su cuidado exclusivo a uno o varios de sus hijos o hijas menores de seis (6) años de edad, antes de la publicación del presente Decreto Presidencial, que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad;
  4. Persona que tenga bajo su guarda y custodia exclusiva hija o hijo con discapacidad grave o muy grave;
  5. Persona con grado de discapacidad grave o muy grave, debidamente certificado por la entidad competente, de conformidad a la normativa vigente, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
  6. Persona con enfermedad terminal, debidamente acreditada a través de certificado médico forense, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
  7. Persona con enfermedad incurable grave y siempre que la atención amerite un cuidado especial debidamente certificada que haya cumplido una quinta (1/5) parte de la condena privativa de libertad;
  8. Persona con enfermedad incurable muy grave, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
  9. Persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
  10. Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena privativa de libertad;
  11. Persona condena por delitos tipificados en los Artículos 335 (ESTAFA), 337 (ESTELIONATO), 343 (QUIEBRA), 344 (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL) con agravante de acuerdo al Artículo 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES) y 270 (LESIONES GRAVÍSIMAS) del Código Penal y exista acuerdo con la víctima;
  12. Mujer embarazada a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial o con hija o hijo lactante menor de un (1) año de edad, que haya cumplido una quinta (1/5) parte de la condena a pena privativa de libertad;
II.          La concesión del indulto también alcanza a la persona que se encuentra en etapa preparatoria y se someta a procedimiento abreviado obteniendo sentencia condenatoria ejecutoriada durante la vigencia del presente Decreto Presidencial, así como a la persona que hubiera hecho uso de recurso de apelación restringida o casación y desistiera del recurso, obteniendo la ejecutoria de la sentencia durante la vigencia del presente Decreto Presidencial.
III.         La concesión del indulto está condicionada a que sea revocada por la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso en su contra, con posterioridad a su concesión.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL INDULTO). Para la concesión de indulto se requiere los siguientes requisitos:
  1. Cédula de identidad, pasaporte, documento nacional de identidad vigente, certificación consular de documento nacional de identidad o libreta de servicio militar;
  2. Fotocopia legalizada de la sentencia ejecutoriada y del mandamiento de condena;
  3. Informe del Sistema de Información de Registro de Causas Judiciales;
  4. Certificado emitido por el Área de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, cuando corresponda;
  5. Carnet prenatal, registro en el Bono Madre Niño - Niña “Juana Azurduy” y controles del embarazo, cuando corresponda;
  6. Carnet o certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente, cuando corresponda;
  7. Certificado de permanencia, expedida por el Establecimiento Penitenciario con indicación del o los Mandamientos de detención preventiva que tuviere la persona procesada;
  8. Certificado de REJAP;
  9. Certificado médico forense, cuando corresponda;
  10. Fotocopia simple del Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal;
  11. Documento transaccional con la víctima, con reconocimiento de firmas, que acredite la reparación del daño causado o el afianzamiento, cuando corresponda.
ARTÍCULO 11.- (TRÁMITE DE SOLICITUD DE INDULTO).
I.            La persona condenada podrá iniciar el trámite de indulto sin necesidad del patrocinio de abogado, con abogado particular o del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, ante el Servicio Legal del respectivo establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, presentando su carpeta que deberá contener nota simple de solicitud de concesión de indulto y los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.
II.          La Defensoría del Pueblo podrá asesorar, acompañar y gestionar la obtención de los requisitos de la carpeta y presentarla a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para el área rural y zonas fronterizas.
III.         Si la persona solicitante cumple todos los requisitos, el Servicio Legal del recinto penitenciario procederá al llenado del formulario de cumplimiento de requisitos formales y lo remitirá a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario. En caso que la persona solicitante no cumpla con alguno de los requisitos, se harán conocer las observaciones, subsanables o insubsanables.
IV.         La Dirección General de Régimen Penitenciario y las Direcciones Departamentales tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por la persona solicitante, el Servicio Legal de los Centros Penitenciarios o la Defensoría del Pueblo;
  2. Emitir un informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento” de los requisitos establecidos para la solicitud del indulto en el plazo de tres (3) días hábiles de recibida la carpeta;
  3. En caso de “no cumplimiento” de los requisitos, la carpeta deberá ser devuelta a la persona solicitante, al Servicio Legal o a la Defensoría del Pueblo, según corresponda, para subsanar la observación;
  4. En caso de “cumplimiento”, la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Procedencia del Indulto y remitirá el trámite a la o el Director General de Régimen Penitenciario, para la suscripción de la Resolución Administrativa en el plazo máximo de tres (3) días hábiles;
  5. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, una vez recibida la carpeta de solicitud, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, dentro del plazo de tres (3) días hábiles remitirá al Juzgado de Ejecución Penal competente, para la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los trámites en curso y presentados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Presidencial continuarán rigiéndose por el Decreto Presidencial N° 3519, de 3 de abril de 2018 modificado por el Decreto Presidencial N° 3529, de 11 de abril de 2018 hasta su conclusión, salvo desistimiento de la persona solicitante.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Presidencial, entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tendrá una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Cuando el Certificado del Sistema SIREJ reporte dos (2) o más procesos penales, se deberá adjuntar Certificación emitida por el juzgado o tribunal de la causa de cada uno de los procesos abiertos que reporta el Sistema SIREJ, en el que se deberá detallar el delito, estado actual de la causa y señalar que no se tiene sentencia condenatoria ejecutoriada.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Para la aplicación efectiva del Presente Decreto Presidencial, se constituirá una Comisión de implementación y Seguimiento; presidida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional e integrada por la Fiscalía General del Estado, el Órgano Judicial, el Ministerio de Gobierno y el Defensor del Pueblo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Presidencial N° 3519, de 3 de abril de 2018 modificado por el Decreto Presidencial N° 3529, de 11 de abril de 2018.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Héctor Enrique Arce Zaconeta

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