DECRETO SUPREMO N° 3766
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.
Que la Disposición Final Quinta de la Ley N° 1135, faculta al Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentar la citada Ley.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo y comunitario, a través de la reglamentación de la Ley N° 1135.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, que aprueba el Presupuesto General del Estado Gestión 2019.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y Planes Sectoriales.
II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son:
a) Aquellas autorizadas mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
b) FONADIN, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca y Acuicultura – PACU, Unidad Ejecutora del Programa de Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia (ACCESOS), SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Programa Electricidad para Vivir con Dignidad – PEVD, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, Proyecto Apoyo Directo para la Creación de Iniciativas Agroalimentarias Rurales a Nivel Nacional (CRIAR II), Proyecto Implementación Programa de Fortalecimiento Integral de Camélidos en el Altiplano (PROCAMELIDOS), Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud, Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud, Direcciones Generales de Gestión Socio Ambiental de los Ministerios de Hidrocarburos, y de Energías, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, y la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE;
c) Entidades públicas que ejecutan programas y actividades o proyectos que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda;
d) Seguros Sociales Universitarios que efectúan transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional;
e) Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a las maestras, maestros y estudiantes de las unidades educativas públicas y de convenio. Asimismo, para la entrega de premios a unidades educativas, estudiantes, maestras y maestros que participen en actividades nacionales o en representación del país a nivel internacional, en el ámbito de su competencia;
f) Ministerio de Culturas y Turismo para la entrega de premios, en el ámbito de su competencia;
g) Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias.
III. La reglamentación deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante norma expresa.
IV. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo.
V. Las entidades territoriales autónomas, deben emitir un reglamento aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar transferencias público - privadas de capital para proyectos de inversión; dichas transferencias deberán contar con la autorización expresa de su Órgano Deliberativo.
Para efectuar las mencionadas transferencias, las entidades territoriales autónomas, previamente deberán contar con Convenio aprobado por el Órgano Deliberativo correspondiente, que contemple mínimamente lo siguiente:
a) Nombre del proyecto (acción, objeto y localización);
b) Monto, uso y destino de la transferencia;
c) Nombre de la organización económico productiva, organización territorial, organización privada sin fines de lucro nacional, organización indígena originario campesina y el documento de registro que corresponda;
d) Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
e) Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda;
f) Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y sostenibilidad, supervisión y fiscalización.
VI. El registro de la modificación presupuestaria para transferencias público - privadas debe ser realizada por cada entidad, en el marco de la normativa vigente.
VII. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la habilitación de un módulo en el SISIN para que las entidades públicas que ejecuten proyectos de inversión a través de la modalidad de trasferencia público - privada en especie para Organizaciones Económico Productivas, Organizaciones Territoriales, Organizaciones Indígena Originario Campesinas puedan registrar proyectos de inversión. Las entidades públicas deberán registrar las transferencias público - privadas en especie en el módulo específico del SISIN, a objeto de que se pueda realizar la catalogación en el Sistema de Gestión Pública – SIGEP, previa presentación del Dictamen.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS ADICIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, vigente para la presente gestión, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”, en una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales autónomas.
ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.
Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2019, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.
III. Independientemente de la fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, así como entre categorías programáticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE.
IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la subpartida 25230 “Auditorías Externas” a las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 5.- (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. El Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva de cada empresa pública, deberá aprobar la contratación de deuda pública interna y/o externa, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103, de 25 de septiembre de 2018.
II. La contratación de crédito externo deberá gestionarse a través del Ministerio Cabeza de Sector ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto la relacionada con la emisión de títulos-valor, la cual será gestionada ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público de las empresas públicas deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones.
IV. Las empresas públicas gestionarán a través de su Ministerio Cabeza de Sector la norma que autorice la contratación de deuda pública interna y/o externa, previo cumplimiento de las condiciones previstas en los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103.
V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones emergentes de las operaciones de crédito público, las empresas públicas provisionarán en sus presupuestos institucionales los recursos suficientes.
VI. Las empresas públicas a requerimiento de los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, remitirán toda información relacionada con el estado de sus obligaciones.
ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa verificación de requisitos y justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de comunicación, en el marco de la normativa vigente.
III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias.
IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación de Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle del proyecto sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN-WEB y la justificación de la entidad;
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”.
ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES AFECTADOS POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN). En aplicación del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 317, vigente para la gestión en curso, los gobiernos autónomos municipales que se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución, podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de acuerdo a la normativa emitida por el mismo.
ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL). El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a solicitud de las entidades públicas, efectuará el débito automático de la cuenta corriente fiscal de los entes gestores de salud, para su posterior depósito a la cuenta corriente fiscal de origen, cuando no se haya hecho efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad temporal en el plazo de treinta (30) días calendario posterior a la solicitud del empleador, en conformidad a las normas vigentes.
Al fin señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo su responsabilidad, deberán justificar la solicitud del mencionado débito, con la presentación de informes técnico y legal dirigidos a su MAE, así como la documentación respaldatoria al respecto.
ARTÍCULO 9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas.
II. Las autoridades judiciales y/o tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas.
III. La clasificación de los recursos de fondos en custodia así como la administración de sus cuentas corrientes fiscales, serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 10. (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).
I. Para que el Tesoro General de la Nación – TGN cubra los gastos declarados no elegibles por el acreedor externo, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá ser realizada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo adjuntando los informes técnico y legal que sustenten la aplicación de la garantía soberana.
II. Independientemente de lo previsto en el Parágrafo precedente, la MAE de la entidad que incurrió en gastos declarados no elegibles, es responsable de iniciar inmediatamente la acción de repetición contra el o los responsables que ocasionaron daño económico al Estado.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá establecer un cronograma de débitos para la restitución de recursos al TGN, que deberá estar suscrito por la entidad. Cuando involucre a una entidad del nivel central del Estado, el cronograma se enmarcará en el convenio subsidiario o en la norma de transferencia de recursos, o en el convenio subsidiario, cuando se trate de una entidad territorial autónoma o universidad pública.
ARTÍCULO 11.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 “TGN” y 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 12.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas – financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, docencia en el Centro de Capacitación – CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado, Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP dependiente del Ministerio de Educación, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” y Escuela de Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BOA, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco Central de Bolivia – BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.
II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.
III. En el caso de las Universidades Públicas Autónomas, los recursos provenientes de la devolución o recuperación de los montos excedentarios a la remuneración máxima permitida en el sector público, incluidos los aportes patronales, que no provengan por concepto de doble percepción, deberán ser depositados a la Cuenta Única Universitaria correspondiente.
IV. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.
ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
I. La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la MAE.
II. Las entidades territoriales autónomas y universidades públicas podrán contratar personal eventual para funciones administrativas, utilizando los niveles de sus respectivas escalas salariales.
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.
ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
I. La definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la MAE.
II. Las entidades públicas podrán otorgar permisos y/o licencias a los Consultores Individuales de Línea, mismos que serán regulados en los contratos. La otorgación de permisos y/o licencias podrá ser objeto de compensación con horas de trabajo en igual proporción al tiempo otorgado, o con descuento en el monto del contrato. En caso de contratos suscritos que no contemplen la otorgación de permisos y/o licencias, las entidades públicas podrán incorporar cláusulas para el efecto, a través de contratos modificatorios.
III. En el marco del inciso b) del Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley N° 856, de 28 de noviembre de 2016, el Consultor Individual por Producto no podrá ser contratado por la misma entidad, en más de un contrato al mismo tiempo.
ARTÍCULO 16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las universidades públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “TGN - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”.
ARTÍCULO 17.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La presentación de la información de ejecución presupuestaria mensual, se realizará conforme lo siguiente:
a) Las entidades del sector público que operen en el SIGEP, presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través del sistema citado, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales ni medio impreso;
b) Las entidades del sector público no conectadas en línea al SIGEP, deberán utilizar la versión del SIGEP Móvil. Estas entidades y aquellas autorizadas al uso de sistemas propios deberán presentar su información presupuestaria mensual y conciliaciones bancarias de sus cuentas corrientes fiscales, conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. La información de ejecución del Flujo de Caja mensual se presentará en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento tanto en medio físico como digital hasta el 10 del mes siguiente a su ejecución.
III. La información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el SISIN-WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente a su ejecución.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria.
ARTÍCULO 18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. En caso de incumplimiento en la presentación de información dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Adicionalmente, se procederá a la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas por las siguientes causales:
a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales.- Por incumplimiento a la presentación ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de:
1. Presupuesto Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual;
2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley Municipal del Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
3. El Pronunciamiento del Anteproyecto de Presupuesto Institucional, así como el Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y condiciones preestablecidas;
5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa vigente;
6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia legalizada.
7. Planillas salariales en medio físico como digital, hasta el diez (10) del mes devengado del pago.
8. Flujo de Caja mensual hasta el diez del mes siguiente a su ejecución.
La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las causales antes descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se encuentre en proceso de transición a la Autónoma Indígena originaria Campesina, serán asumidas por este último nivel de gobierno.
También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
9. Cuando el municipio presente problemas de gobernabilidad, a petición del Viceministerio de Autonomías dependiente del Ministerio de la Presidencia.
10. Por Orden de Juez Competente.
La aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional.
Para la aplicación de las causales de inmovilización previstas en los numerales 1 al 9, quedan exentos los recursos destinados a las Cuentas Municipales de Salud, del Bono de Discapacidad y del Programa “Bolivia Cambia”.
b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales/o libretas de la entidad, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
III. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 19.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.
II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario.
III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO 20.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo – SIPFE; y son aquellos que por sus características de recurrencia, similitud de diseño y/o implementación por módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser replicados en condiciones específicas de cada proyecto.
II. Los Ministerios cabeza de sector en coordinación con el Órgano Rector de Inversión Pública, sistematizarán los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación económica y social, así como criterios de elegibilidad para su aplicación.
III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán contar con un Reglamento específico para su correcto uso, el cual deberá ser aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector publicarán en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados para los distintos sectores.
V. La entidad ejecutora, para la utilización de los proyectos tipo-modular, bajo su responsabilidad, efectuará las siguientes acciones:
a) Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o del Ministerio cabeza de sector;
b) Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto tipo-modular;
c) Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
d) Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 21.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).
I. La información relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.
II. Para la asignación de recursos al proyecto, el inicio de etapa y cambios durante la ejecución referidos a la programación de esta respecto a fechas, costos, autoridades y/o responsable, así como el cierre de proyectos y programas y otros como la adecuación del nombre original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad deberá emitir el Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter de declaración jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora y remitir un ejemplar original o fotocopia legalizada al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
III. Para la incorporación de proyectos de inversión en el Catálogo de Proyectos, las entidades públicas deben inscribir proyectos con posibilidades reales de ejecución físico financiera y administrativa, y remitir como único requisito al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Dictamen de Asignación de Recursos del Sistema de Información sobre Inversiones SISIN, debidamente suscrito por la MAE.
IV. Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente.
V. Los indicadores de línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo y evaluación.
Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento.
VI. Previo al registro presupuestario o modificación presupuestaria en los sistemas de gestión fiscal relacionados a proyectos de inversión pública, las entidades públicas deberán realizar el registro financiero en el SISIN-WEB.
ARTÍCULO 22.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad;
b) Los recursos para la constitución de fideicomisos con fuente TGN serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo;
c) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado;
d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales;
e) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución.
II. Recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con fondos públicos:
a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente;
b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, dichos recursos así como los excedentes que se hubieran podido generar deberán ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso.
III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 23.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente:
a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
b) El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN.
ARTÍCULO 24.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.
II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.
Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por las entidades públicas incluidas las universidades y las entidades territoriales autónomas, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.
III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.
Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las universidades públicas, docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado, EGPP dependiente del Ministerio de Educación, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General de Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” y Escuela de Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BOA, en estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.
IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.
V. La compensación económica a favor de los edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las MAEs y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 “Servicios Públicos”.
VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de universidades públicas, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las universidades públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 25.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior cuando corresponda, la entidad debe gestionar la transferencia de recursos a través del Ministerio responsable del sector.
III. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.
IV. Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y III del presente Artículo deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.
V. Las entidades públicas afectadas con estas obligaciones, son responsables de la tramitación de los procesos judiciales y de la documentación respaldatoria presentada en su solicitud, siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas únicamente operativizador de dichas solicitudes.
ARTÍCULO 26.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC).
I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación:
a) Informe técnico y legal, elaborado por la Empresa Estratégica Boliviana De Construcción y Conservación de Infraestructura Civil – EBC que justifique la otorgación de la garantía;
b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que apruebe la otorgación de la garantía del TGN;
c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que apruebe la solicitud de la EBC de otorgación de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
II. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
III. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento indicado en el Parágrafo I del presente artículo, deberán ser emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos señalados precedentemente.
ARTÍCULO 27.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente:
a) En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada;
b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;
c) En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada;
d) En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia legalizada;
e) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 28.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador.
II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente.
III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos.
ARTÍCULO 29.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.
II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de inversión de entidades financieras internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 30.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
a) Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
b) Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte;
c) Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo nacional, regional y/o territorial, incluidos en los planes de desarrollo;
d) Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo.
II. Para asegurar la calidad de la inversión, es responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión compatibles con los planes de desarrollo, y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública.
ARTÍCULO 31.- (RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).
I. Las solicitudes de reasignación de recursos del TGN, serán autorizadas a través de nota expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, considerando lo siguiente:
a) Para la reasignación de recursos entre Proyectos de Inversión y de gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades públicas deben realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los proyectos; una vez evaluada la mencionada documentación, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo deberá remitir el informe de conformidad al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar su solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000 “Servicios Personales” a otros grupos de gasto, realicen traspasos presupuestarios intrainstitucionales entre programas o utilicen los recursos para un objetivo diferente.
II. A efectos de la aplicación del Parágrafo II del Artículo 13 de la Ley N° 1135, para la asignación presupuestaria de recursos adicionales, se entiende por casos excepcionales:
a) Programas especiales que cuenten con norma específica;
b) Beneficios transversales como: asignaciones familiares, bono de antigüedad y bono de frontera;
c) Subvención extraordinaria de las Universidades Públicas Autónomas;
d) Seguridad alimentaria y abastecimiento;
e) Servicios Básicos;
f) Abastecimiento de Hidrocarburos;
g) Sistema Único de Salud;
h) Fuerza mayor o caso Fortuito conforme normativa vigente.
La asignación presupuestaria se enmarcará en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado mediante Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.
ARTÍCULO 32.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).
I. La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de las EPNEs, serán remitidas con criterio técnico del Ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificación del Desarrollo - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto General del Estado.
II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa, se realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 33.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA).
I. Las entidades territoriales autónomas y Universidades podrán instruir, a través del SIGEP, a la Entidad Bancaria Pública y al BCB, operaciones de transferencias electrónicas entre sus cuentas corrientes fiscales y pagos electrónicos a beneficiario final, operaciones que serán canalizadas por medio del Sistema de Pagos del Tesoro – SPT, conforme reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Los sistemas informáticos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y la Entidad Bancaria Pública canalizarán dichas operaciones, siendo las entidades territoriales autónomas y universidades públicas responsables de la operación instruida, del cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes y de los resultados que dichas operaciones generen.
II. Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar las interfaces automáticas de intercambio de información definidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades privadas con participación estatal y entidades privadas.
III. Los convenios suscritos y los que se suscriban entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras entidades públicas y/o privadas, para intercambio o validación de información con impacto en los servicios del SIGEP o sobre la disponibilidad del sistema y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a una vigencia indefinida. Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser interrumpidos.
ARTÍCULO 34.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS). La solicitud de inscripción de saldos de caja y bancos de las universidades públicas, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación en original o copia legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador;
e) Catálogo del Proyecto de Inversión emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo;
f) Memorias de cálculo;
g) Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre del 2018.
ARTÍCULO 35.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Para la inscripción de anticipos financieros correspondientes a proyectos de inversión, las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en original o copia legalizada, hasta el 15 de marzo de 2019, la siguiente documentación de respaldo:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia deliberativa;
c) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador;
d) Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones anteriores;
e) Catálogo del Proyecto de Inversión emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 36.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I. A objeto de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición, se sujetarán al siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando informe técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito externo y/o interno, deberá remitirse adicionalmente, la no objeción del organismo financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, deberán solicitar recursos adicionales del TGN a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de la MAE e informes técnico y legal correspondientes.
II. La importación y comercialización de alimentos que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de exención para su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE que contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos que corresponda.
a) El despacho aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará presentando únicamente los siguientes documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación de inocuidad alimentaria.
La entidad importadora deberá contar con documentación de origen que certifique la inocuidad de los alimentos importados, misma que será homologada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG en un plazo máximo de tres (3) días.
b) La comercialización de alimentos exentos de tributos, se realizará a través de los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o terceros delegados por éstos, sin incorporar en el precio de venta impuestos, ni margen de utilidad.
El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios, documentos y la forma de control de las operaciones de comercialización exentas.
ARTÍCULO 37.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
I. Los Certificados de Participación de Capital deben ser emitidos por las Empresas Públicas por la totalidad de los importes recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán contener mínimamente lo siguiente:
a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la Empresa.
II. El Certificado de Participación de Capital deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.
ARTÍCULO 38.- (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA).
I. El débito directo a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. de cuentas corrientes fiscales de entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas o universidades públicas, será realizado de manera mensual. Al efecto, la solicitud de ENTEL S.A. efectuada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá contener:
a) Detalle de entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas o universidades públicas a las cuales se realizará el débito directo;
b) Monto a ser debitado por cada entidad para su abono a la o las cuentas bancarias de ENTEL S.A.;
c) Número de cuenta corriente fiscal a ser afectada para los casos de las entidades territoriales autónomas o universidades públicas;
d) Para entidades territoriales autónomas y universidades públicas, se requerirá una certificación de la existencia del contrato de prestación de servicios que incluya una cláusula expresa que autorice al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar el débito directo de sus cuentas corrientes fiscales; la misma deberá ser emitida y refrendada por la MAE de ENTEL S.A. Adicionalmente, para entidades territoriales autónomas, debe certificarse la aprobación del contrato de prestación de servicios por su Órgano Deliberativo.
II. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aplicará la misma comisión bancaria que establezca el BCB mediante Resolución de su Directorio.
III. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deducirá las comisiones emergentes de la operación de débito directo para cada entidad del importe solicitado por ENTEL S.A.
IV. El débito directo realizado a solicitud de ENTEL S.A., es de exclusiva responsabilidad de la citada Empresa, siendo esta la instancia directa para atender cualquier reclamo u observación de parte de las entidades públicas afectadas. En caso de cualquier proceso de conciliación que genere devolución de recursos a las entidades afectadas, ésta deberá ser realizada directamente por ENTEL S.A.
Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Entidad Bancaria Pública a realizar la transferencia de recursos provenientes del débito directo a la o las cuentas bancarias que ENTEL S.A. aperture para el efecto.
ARTÍCULO 39.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN POR CUENTA DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS - EPNE).
I. Para la sustitución gradual de garantías otorgadas por el TGN que respalden proyectos financiados con créditos concedidos por el BCB, el Ministerio Cabeza de Sector de la EPNE beneficiaria remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el informe que acredite que el proyecto se encuentra en funcionamiento con la capacidad de cubrir las obligaciones del crédito con el BCB.
II. Con el informe previsto en el parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitará al BCB y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de crédito que correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario, prorrogables a requerimiento de cualquiera de las partes, previa justificación, a objeto de sustituir las garantías otorgadas por el TGN, en los términos previstos por el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015.
III. En caso de que no exista fondos suficientes para el débito automático, el BCB solicitará a la instancia pertinente, el bloqueo al débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta corriente de la EPNE beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del servicio de la deuda.
IV. Cuando corresponda, la normativa procedimental adicional para la puesta en marcha de la sustitución de garantías por parte de las EPNEs, será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 40.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSION PÚBLICA).
I. Para fines de seguimiento y evaluación de la ejecución de la inversión pública, los responsables en coordinación con los fiscales y supervisores de proyectos y programas de inversión pública, registrarán la información de avance físico y financiero en el SISIN-WEB y elevarán informes mensuales dirigidos al Ministro cabeza de sector y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
II. Los Ministerios cabeza del sector, en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, realizarán la priorización de los proyectos y programas de inversión pública de mayor importancia que serán objeto de seguimiento y evaluación.
III. El Ministerio cabeza de sector, efectuará la evaluación del cumplimiento de la programación y las metas comprometidas por las entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a través de los módulos físico y financiero del SISIN-WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza de sector, efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral a programas y proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la programación y/o reprogramación de metas de inversión, así como de los indicadores de ejecución física y financiera de la inversión pública, para proponer e implementar medidas que agilicen la inversión, cuando corresponda.
V. Para proyectos que son financiados con recursos del TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo deberá remitir trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera y de cumplimiento de metas programadas de inversión pública, recomendando la reasignación de recursos, cuando corresponda.
ARTÍCULO 41.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). La solicitud de incorporación de presupuesto de ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías), de las empresas de las entidades territoriales autónomas, deberá ser remitida a través de la MAE de la entidad territorial autónoma al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación en original o copia legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador;
e) Memorias de cálculo;
f) Ejecución de recursos y la proyección de ingresos, debidamente justificada;
g) En caso de recursos de Saldos Caja y Bancos, presentar Estados Financieros, Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre de 2018;
h) Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar el detalle de acreedores que respalde el monto solicitado y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2018;
i) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 42.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). Se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Adenda correspondiente al Contrato de crédito al Sector Público SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades.
ARTÍCULO 43.- (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN SECTORIAL).
I. Los programas de inversión sectorial registrados por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en el presupuesto de las entidades públicas, no requieren contar con dictámenes suscritos.
II. Los recursos inscritos temporalmente en los programas sectoriales podrán ser ejecutados una vez que se realice la reasignación mediante traspasos presupuestarios intrainstitucionales a proyectos de inversión pública específicos, en el marco de la programación y la priorización de proyectos, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 44.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).
I. Para la administración del proceso electoral por interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto necesario en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.
II. La entidad territorial autónoma efectuará la transferencia de recursos al Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo Electoral podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los mencionados recursos.
III. El Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la entidad territorial autónoma.
ARTÍCULO 45.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO).
I. Las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta – S.A.M., Sociedad Anónima – S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada – S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial deberán presentar a su Ministerio Responsable del Sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el Sector Público.
A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable del Sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente.
II. Las Empresas descritas en el parágrafo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años;
b) Presentar utilidad en la pasada gestión;
c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes.
III. El incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.
ARTÍCULO 46.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
I. A efectos de la aplicación del Artículo 7 de la Ley N° 1135, para la ampliación de plazo en la presentación de información financiera, serán comprendidos como fuerza mayor, los siguientes casos:
a) Robo, hurto o extravío de la documentación, para lo cual la entidad afectada deberá presentar copia de la denuncia o querella del citado robo, hurto o extravío ante la autoridad competente;
b) Secuestro de la documentación, debiendo la entidad remitir copia simple de la orden que dispuso dicho secuestro, emitida por la autoridad competente;
c) Fallecimiento de la MAE, cuando el hecho repercuta de manera directa en la imposibilidad de presentar la documentación solicitada, aspecto que deberá estar debidamente respaldado con el Certificado de Defunción e informe de justificación;
d) Intervención por autoridad administrativa o judicial, conforme normativa vigente, para lo cual la entidad deberá presentar copia de la disposición que autorice la mencionada intervención e informe de justificación.
II. La documentación señalada para la ampliación de plazo en los casos previstos en el Parágrafo precedente, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a objeto de evaluar su procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para el efecto.
ARTÍCULO 47.- (CAPACIDAD PARA COMPROMETER RECURSOS PARA CONTRAPARTES LOCALES DE PROYECTO DE INVERSIÓN). Para la aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 9 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2019, referidos al cálculo de la Capacidad de Endeudamiento Referencial para las entidades territoriales autónomas que suscriban Convenios que comprometan recursos de contrapartes locales de proyectos de inversión con las Entidades Ejecutoras, así como el registro de los mismos, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público elaborará la Reglamentación Específica.
ARTÍCULO 48.- (ESCALAS SALARIALES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Las entidades públicas, para el pago mensual al personal permanente, no deberán exceder el costo mensual establecido en su escala salarial; siendo responsabilidad de la MAE su cumplimiento.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo I, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público implementará sistemas de control para el cumplimiento de las escalas salariales de las entidades públicas.
ARTÍCULO 49.- (CONTRATACIONES DIRECTAS).
I. Se autoriza, de manera excepcional en la gestión 2019, a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar la contratación directa de obras, bienes y servicios para la ejecución del Programa de Intervenciones Urbanas.
II. El procedimiento para la contratación prevista en el parágrafo anterior, será reglamentado por cada uno de los mencionados Ministerios, mediante Resolución Expresa.
III. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la contratación.
IV. Una vez realizadas las contrataciones directas, los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda deberán:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por dicha entidad;
b) Registrar la contratación directa en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
V. La ejecución de obras podrá realizarse bajo la contratación Llave en Mano, en lo que corresponda para la ejecución del Programa de Intervenciones Urbanas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se sustituye el parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1 Internacional, establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28932, de 20 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
“ IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
II. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
“IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oíl Internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El Precio Final Internacional resultante de los cálculos realizados en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo establecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos conforme al párrafo precedente.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
“IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley Nº 767, se beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos – FPIEEH.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se modifica el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
“a) Dentro del grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto de cada entidad, que incrementen las partidas 11100 “Haberes Básicos”, 11700 “Sueldos” y/o 12100 “Personal Eventual”, con toda fuente de financiamiento. La modificación podrá incorporar la incidencia en los colaterales.”
II. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 18 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
“a) Saldos de caja y bancos de las universidades públicas autónomas.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se incorpora la Disposición Adicional Cuarta al Decreto Supremo Nº 3548, de 2 de mayo de 2018, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
I. Para la contratación de Servicios Generales Discontinuos de Provisión de Pasajes Aéreos, no se requerirá la Garantía de Cumplimiento de Contrato, ni se realizará la retención del siete por ciento (7%) de cada pago.
II. A fin de dar cumplimiento a la previsión establecida en el parágrafo precedente, las entidades públicas podrán realizar las modificaciones a los modelos de DBC de servicios generales.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-
I. Se modifica el tercer párrafo del Artículo 130 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ Las entidades del sector público podrán tramitar el Despacho Inmediato de mercancías previo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, a solicitud expresa y bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva.”
II. Se modifica el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 131.- (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO). La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del Artículo 130, procederá en un término improrrogable de treinta (30) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera.
El Declarante que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los veinte (20) días siguientes a la llegada de las mercancías.
Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías, acompañada de la documentación de respaldo, y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en los casos que corresponda.
Las entidades del sector público, regularizarán el despacho inmediato conjuntamente con el pago de tributos aduaneros, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir del arribo del último medio de transporte.
El importador que tenga algún despacho inmediato cuyo plazo para la regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de la modalidad de despacho inmediato, mientras no cumpla con las regularizaciones pendientes.”
III. Se modifica el párrafo segundo del inciso b) del Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ Tratándose de empresas públicas estatales y estatales intergubernamentales, la administración aduanera autorizará el depósito transitorio, el cual se constituirá por el plazo previsto en el respectivo contrato de provisión e instalación más un tercio. En cuyo caso el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, deberá realizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computados a partir del arribo del último medio de transporte a depósito transitorio, con la presentación de la Resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación.”
IV. Se modifica el Artículo 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 235 (ALCANCE).-
I. El trámite para la obtención de la Resolución Ministerial de exención de tributos aduaneros y el correspondiente despacho aduanero de importación de mercancías previstas en el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, procederán con la presentación de los siguientes documentos:
a) Factura comercial;
b) Lista de empaque;
c) Autorizaciones previas y/o certificaciones (cuando corresponda).
II. Cuando la entidad del sector público opte por la modalidad de despacho general, deberá presentar los documentos señalados precedentemente, en originales. En caso del Despacho Inmediato podrá presentar fotocopias simples.
III. La regularización de Despachos Inmediatos procederá en un término improrrogable de ciento veinte (120) días posteriores al arribo del último medio de transporte, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de los documentos originales señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, incluida la Resolución Ministerial de exención de tributos.
IV. Al inicio de las operaciones de importación, las entidades del sector público, deberán presentar a la Aduana Nacional una copia legalizada del contrato suscrito con la empresa contratante.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. De conformidad a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1135, el registro presupuestario deberá ser solicitado al Ministerio de Planificación del Desarrollo, por parte de la MAE de la entidad, adjuntando el detalle de modificación presupuestaria respectiva.
II. En el caso de proyectos financiados con fuente y organismo 10 – 111 “Tesoro General de la Nación” y 41 – 111 “Transferencias del TGN”, adicionalmente a lo señalado en el parágrafo precedente el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo emitirá un informe de conformidad para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, para fines de registro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
I. Los despachos aduaneros de importación efectuadas por entidades del sector público, sujetas a exención del pago de tributos en el marco del inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y que actualmente se encuentren pendientes de regularización ante las Administraciones Aduaneras, deberán terminar su trámite, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo IV de la Disposición Adicional Quinta de la presente Norma, en un plazo de trescientos (300) días calendario computables a partir del publicación del presente Decreto Supremo.
II. Excepcionalmente, ante la ausencia de cualquiera de los documentos señalados en el Parágrafo IV de la Disposición Adicional Quinta del presente Decreto Supremo, las entidades del sector público podrán presentar fotocopias simples de dichos requisitos y una declaración jurada firmada por su MAE, en la que se detalle la documentación faltante necesaria para el efecto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las mercancías que a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren almacenadas en depósitos transitorios, podrán acogerse a lo previsto en el Parágrafo III de la Disposición Adicional Quinta del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”.
III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II” en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada.
Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se mantiene vigente la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la entidad 99 - Tesoro General de la Nación, transferir recursos al Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., para cubrir los gastos de administración del fideicomiso Incentivo a las Exportaciones – CCF, constituido de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27140, de 25 de agosto de 2003.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- En el marco de los Convenios suscritos con las entidades territoriales autónomas, se autoriza al FNDR y al FPS, el registro de la ejecución de los proyectos de inversión inscritos en el presupuesto de las entidades territoriales autónomas, financiados a través de créditos y transferencias, con recursos de los programas específicos administrados por estas entidades.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar traspasos de recursos de los saldos de la cuenta Nº 5789 “TGN FDPPYOCC - IDH” por Bs5.000.000,00 (CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), a cada una de las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas para gastos de inversión.
Adicionalmente, con cargo a los saldos de la citada cuenta, cada Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva recibirá transferencias para gastos de funcionamiento por un monto equivalente hasta el uno por ciento (1%) de los recursos correspondientes a las transferencias del Fondo de Desarrollo Indígena por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
II. Las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas en un plazo de treinta (30) días calendario, aprobarán su Reglamento para la administración de estos recursos, los cuales deberán incorporar indicadores de seguimiento y evaluación de las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas, con relación a sus resultados académicos y de gestión institucional.
III. Para la transferencia presupuestaria de los recursos, las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas deberán remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas un informe técnico sobre los resultados alcanzados con la administración de estos recursos, demostrando los costos y profesionales titulados en cada gestión, así como otra información requerida por la citada Cartera de Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB asumir con recursos propios, los costos de remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados de “capitalización”, “privatización” y “concesión” del sector hidrocarburos, de acuerdo a los mecanismos previstos en el Decreto Supremo Nº 25775, de 19 de mayo de 2000 y Decreto Supremo Nº 2595, de 11 de noviembre de 2015, en tanto no contradigan a la presente disposición.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. En el marco del Decreto Supremo N° 3747, de 12 de diciembre de 2018, se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural canalizar las instrucciones de pago efectuadas por los beneficiarios del “Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia” del sector público y/o privado, a través de la Plataforma establecida para este efecto, mediante mecanismos de interoperabilidad con el SIGEP.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso del Sistema de Pagos del Tesoro, para las operaciones electrónicas que se realicen producto del “Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia”.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario