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miércoles, 12 de diciembre de 2018

DECRETO SUPREMO N° 3607 - Se aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 3607
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, establece que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 4 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria señala, entre otros aspectos, que toda modificación dentro de los límites de gasto establecidos, deberá efectuarse según el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, que será aprobado mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo II del Artículo 114 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, determina que el proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas, está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado.
Que el inciso f) del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone como atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo ejercer las facultades de órgano rector de los Sistemas de Planificación Integral Estatal y del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo; y el inciso d) del Artículo 52 del citado Decreto Supremo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, ejercer las facultades de autoridad fiscal y órgano rector de las normas de gestión pública.
Que es necesario emitir un nuevo Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, dinámico y flexible, con el propósito de optimizar la asignación y ejecución de recursos públicos durante la Gestión Fiscal, en busca de mejorar la calidad del gasto público, acorde a los cambios en la estructura organizacional del Estado Plurinacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
II. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, establecer los instrumentos operativos para el registro de las modificaciones presupuestarias, según corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los trámites de modificaciones presupuestarias presentados ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el Ministerio de Planificación del Desarrollo hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán concluidos en aplicación del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 29881, de 7 de enero de 2009.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS O DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
⦁ Decreto Supremo N° 29881, de 7 de enero de 2009;
⦁ Decreto Supremo N° 0957, de 10 de agosto de 2011; y
⦁ Decreto Supremo N° 2296, de 18 de marzo de 2015.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a suscribir con el Ministerio de Planificación del Desarrollo la respectiva Resolución Biministerial, para la transferencia de los recursos remanentes del Contrato de Préstamo CAF N° 3747 “Programa de Atención de Emergencias Naturales Bolivia 2006”, para su ejecución a través de la Unidad de Administración de Programas dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Para la tramitación y agilización de las modificaciones presupuestarias, las entidades públicas podrán presentar, a las instancias correspondientes, la documentación de respaldo digitalmente firmada.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las entidades públicas que cuenten con una normativa específica que las exima de la aplicación del Decreto Supremo N° 29881, mantendrán esta condición con la presente norma.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO D.S. N° 3607
REGLAMENTO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los procedimientos para elaborar, presentar, aprobar y registrar las modificaciones presupuestarias en el Presupuesto General del Estado.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, entidades territoriales autónomas, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas que formen parte del Presupuesto General del Estado.
ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDAD).
I. La observancia y cumplimiento de las normas legales en el trámite de aprobación y/o registro de modificaciones presupuestarias, es responsabilidad exclusiva de la entidad solicitante.
II. El registro, confiabilidad y veracidad de la información de las modificaciones presupuestarias y cualquier otra información que sea presentada ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, es responsabilidad de la entidad solicitante.
III. Cuando la instancia legalmente facultada no esté constituida, la máxima autoridad de la entidad involucrada podrá emitir la Resolución de Aprobación, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, requiriendo para el efecto el informe legal que evidencie esta circunstancia.
ARTÍCULO 4.- (DELEGACIÓN). La máxima instancia resolutiva podrá delegar a la instancia ejecutiva, a través de norma expresa, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias o parte de ellas, en el marco de la normativa vigente.
CAPÍTULO II
TIPOS DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 5.- (PRESUPUESTO ADICIONAL). Comprende la incorporación de recursos y gastos en el presupuesto institucional de las entidades del Sector Público, que incrementan el monto total del Presupuesto General del Estado.
ARTÍCULO 6.- (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTERINSTITUCIONALES). Son transferencias y asignaciones de recursos entre entidades públicas, que comprenden:
a) Transferencias otorgadas por una entidad pública a otra;
b) Asignación de recursos por aportes de capital a las empresas públicas;
c) Préstamos efectuados por las instituciones públicas expresamente creadas para esta finalidad a otras entidades públicas, incluyendo la colocación de fondos en fideicomiso; y
d) Pago de deuda de una entidad pública a otra.
ARTÍCULO 7.- (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTRAINSTITUCIONALES). Constituyen reasignaciones de recursos al interior de cada entidad pública, que no incrementan ni disminuyen el monto total de su presupuesto.
CAPÍTULO III
NORMAS DE APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 8.- (NORMAS DE APROBACIÓN). Según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias se establecen las siguientes normas de aprobación:
a) Ley Nacional;
b) Decreto Supremo;
c) Resolución Multiministerial;
d) Resolución Bi Ministerial;
e) Resolución Ministerial;
f) Resolución Administrativa; y
g) Norma de la máxima instancia legalmente facultada en cada entidad pública o la instancia ejecutiva delegada por esta.
ARTÍCULO 9.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN APROBACIÓN MEDIANTE LEY NACIONAL). Las modificaciones presupuestarias que requieren aprobación a través de Ley Nacional, comprenden:
a) Presupuesto adicional originado por incremento de recursos y gastos no considerados en el Presupuesto General del Estado; excepto la incorporación de recursos externos, de recursos de coparticipación tributaria y de regalías, según las facultades otorgadas al Órgano Ejecutivo, de acuerdo a normativa vigente;
b) Aquellas que incrementan el grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, excepto las modificaciones emergentes por incremento salarial, según la autorización conferida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria; y
c) Traspasos de proyectos de inversión a gasto corriente.
ARTÍCULO 10.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS AUTORIZADAS MEDIANTE LEY NACIONAL O DECRETO SUPREMO).
I. Cuando las modificaciones presupuestarias sean autorizadas por Ley Nacional o Decreto Supremo que establezcan el monto, serán registradas en el Sistema de Gestión Pública – SIGEP, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a solicitud de la entidad, adjuntando el detalle de modificación y copia simple de la norma.
II. Cuando la norma autorice la asignación de recursos con un límite de gasto (hasta), la modificación será aprobada previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a solicitud de la entidad adjuntando informe técnico, detalle de modificación y copia simple de la norma.
III. Cuando la norma autorice la asignación de recursos y no especifique el monto, la modificación será aprobada previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a solicitud de la entidad adjuntando los requisitos establecidos en el Artículo 19 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 11.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN SER APROBADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS). Comprenden las siguientes modificaciones presupuestarias, previa evaluación técnica y legal, en el marco de sus competencias:
I. Presupuesto Adicional
a) Incorporación de recursos cuando los ingresos por coparticipación tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos y regalías departamentales, excedan los montos aprobados en el Presupuesto General del Estado, según normativa vigente;
b) Incorporación de recursos en los presupuestos institucionales de las empresas públicas, previa evaluación, en el marco de la normativa vigente;
c) Incorporación de los recursos y saldos de crédito interno y crédito externo, destinado a gasto corriente, de acuerdo a normativa vigente.
II. Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales
a) De recursos del Tesoro General de la Nación a otras entidades públicas destinado a gasto corriente y/o inversión pública, de acuerdo a normativa vigente;
b) Del Tesoro General de la Nación a otras entidades públicas autorizadas mediante Ley o Decreto Supremo que requieran evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) Destinados a gasto corriente, de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector público;
d) De recursos del Tesoro General de la Nación a otras entidades públicas para su transferencia a las entidades beneficiarias, cuando corresponda, destinadas a la ejecución de programas y proyectos de inversión.
III. Traspasos Presupuestarios Intrainstitucionales
De partidas de gasto que afecten negativamente el resultado fiscal, de acuerdo a la normativa vigente; exceptuando de la aplicación a las entidades territoriales autónomas, sus empresas y entidades de carácter desconcentrado y descentralizado, así como a universidades públicas.
ARTÍCULO 12.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN SER APROBADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL VICEMINISTRO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL). Comprenden Traspasos Presupuestarios Intrainstitucionales, previa evaluación técnica y legal:
a) Dentro del grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto de cada entidad, que incrementen el monto de las partidas 11700 “Sueldos” y 12100 “Personal Eventual”, con toda fuente de financiamiento (incluye colaterales);
b) De todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales” en el presupuesto de cada entidad, por aplicación del incremento salarial dispuesto por el Gobierno, con toda fuente de financiamiento, según lo establecido en el Artículo 30 de la Ley N° 2042;
c) Modificaciones en el presupuesto de la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, en la composición de los recursos, partidas de gasto, cambios de fuente de financiamiento, organismo financiador, entidad de transferencia, unidad ejecutora y dirección administrativa, siempre que no contravengan otras instancias de aprobación.
ARTÍCULO 13.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS FACULTADAS PARA SU APROBACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL VICEMINISTRO DEL TESORO Y CRÉDITO PÚBLICO). Comprende Traspasos Presupuestarios Intrainstitucionales, previa evaluación técnica y legal, referidos a modificaciones en el presupuesto de la Deuda Pública administrada por el Tesoro General de la Nación, de partidas de gasto, cambios de fuente de financiamiento, organismo financiador y entidad de transferencia, y modificación en la composición de los recursos.
ARTÍCULO 14.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN SER APROBADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO). Comprenden las siguientes modificaciones presupuestarias, previa evaluación técnica y legal, en el marco de sus competencias:
I. Presupuesto Adicional
Incorporación de recursos y saldos de crédito interno y externo, destinado a proyectos de inversión y gastos de capital, en el marco de la normativa vigente.
II. Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales
Destinados para gastos de inversión de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector público.
III. Traspasos Presupuestarios Intrainstitucionales
a) De partidas de gasto que afecten negativamente el resultado fiscal destinado a proyectos de inversión, de acuerdo a la normativa vigente; exceptuando de la aplicación a las entidades territoriales autónomas, sus empresas y entidades de carácter desconcentrado y descentralizado, así como a universidades públicas;
b) Por cambio de fuente de financiamiento y organismo financiador en proyectos de inversión, a requerimiento de una entidad pública que afecte la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, siempre que no contravengan otras instancias de aprobación.

ARTÍCULO 15.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN APROBACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL VICEMINISTRO DE INVERSIÓN PÚBLICA Y FINANCIAMIENTO EXTERNO). Comprende los Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales de recursos de contravalor, para todo tipo de gasto a otras entidades del Sector Público, que será reglamentado mediante Resolución del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 16.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS FACULTADAS PARA APROBACIÓN MEDIANTE NORMA DE CADA ENTIDAD). Las modificaciones presupuestarias efectuadas mediante norma de cada entidad son:
I. Presupuesto Adicional
a) De recursos y gastos por incorporación de donación externa e interna y saldos de la gestión anterior por los mencionados conceptos, para financiar gastos de capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras, e inversiones, no contempladas en el Presupuesto General del Estado;
b) Por la incorporación de saldos de caja y bancos y de anticipos financieros en el caso de las entidades territoriales autónomas;
c) Por la incorporación de saldos de caja y bancos de las universidades públicas;
d) Por la incorporación de saldos de caja y bancos transferidos por las entidades territoriales autónomas o empresas públicas a las entidades del nivel central del Estado.
El registro de las modificaciones presupuestarias señaladas precedentemente, será efectuado a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, conforme a la normativa vigente.
II. Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales
Transferencias otorgadas a otras entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General del Estado, incluye la concesión de préstamos cuando tengan la competencia legal para efectuar la colocación de fondos en fideicomiso y los pagos de deuda.
Su registro será efectuado a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente.
III. Traspasos Presupuestarios Intrainstitucionales
a) Entre partidas de gasto de programas del presupuesto aprobado de la entidad, cambio de direcciones administrativas y unidades ejecutoras. Incluye traspasos dentro del grupo 10000 “Servicios Personales”, excepto los traspasos que incrementan las partidas de gasto 11100 “Haberes Básicos”, 11700 “Sueldos” y 12100 “Personal Eventual”, y otras que no contravengan otras instancias de aprobación;
b) A proyectos de inversión, entre proyectos de inversión y al interior de proyectos de inversión. Incluye traspasos presupuestarios por cambio de entidad de transferencia de destino para pago de previsión social, cambio de direcciones administrativas y unidades ejecutoras;
c) Por cambio de: rubros, objetos de gastos, fuente de financiamiento y organismo financiador, siempre que no generen déficit fiscal y no comprometan recursos del Tesoro General de la Nación;
d) Por incremento del grupo 10000 “Servicios Personales” dentro de los límites de gasto establecidos en la normativa vigente, en el caso de los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos;
e) Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de la partida de gasto 12100 “Personal Eventual”, independientemente de la fuente de financiamiento, siempre que no incrementen el monto del grupo 10000 “Servicios Personales” de la entidad. La entidad es responsable de prever la programación mensual del gasto y el nivel de remuneración en el marco de la normativa vigente.
Su registro en los Sistemas Oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional será efectuado por cada entidad, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
ARTÍCULO 17.- (CASOS NO PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO). Los casos no previstos en el presente Reglamento serán aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo según corresponda, mediante Resolución Ministerial expresa.
CAPÍTULO IV
REGISTRO Y APROBACIÓN DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS O EL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO). I. Las modificaciones presupuestarias serán registradas a través de formularios específicos en los Sistemas Oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, en los siguientes casos:
a) Saldos de caja y bancos de las entidades territoriales autónomas y universidades públicas;
b) Saldos de caja y bancos en el nivel central del Estado de los recursos transferidos por las entidades territoriales autónomas y empresas públicas;
c) Anticipos Financieros de las entidades territoriales autónomas;
d) Recursos y saldos de donación interna y externa;
e) Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales entre entidades públicas;
f) Incorporación de los presupuestos institucionales al Presupuesto General del Estado de las empresas de las entidades territoriales autónomas;
g) Débitos automáticos, efectuados por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público;
h) Asignación de recursos para programas y proyectos de continuidad, aprobados por Ley Nacional o Decreto Supremo;
i) Incremento de partidas de consultorías para proyectos de inversión, en el marco de la Ley del Presupuesto General del Estado;
j) Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de la Partida de Gasto 12100 “Personal Eventual” dentro del grupo 10000 “Servicios Personales” de la entidad;
k) Otros registros no contemplados en los incisos precedentes, que no requieran aprobación de los órganos rectores de presupuesto e inversión pública.
II. Para el registro de los recursos previstos en los incisos a), b), c) y f) del Parágrafo precedente, las entidades públicas deberán remitir la documentación de respaldo conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley que aprueba el Presupuesto General del Estado.
ARTÍCULO 19.- (REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ANTE LOS MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).
I. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Carta de solicitud;
b) Detalle de modificación presupuestaria;
c) Norma de la máxima instancia legalmente facultada o la instancia ejecutiva delegada por ésta, que apruebe las modificaciones presupuestarias. En el caso de las entidades territoriales autónomas, para la incorporación de los recursos provenientes de crédito externo e interno, donación externa e interna, así como recursos comprometidos a través de convenios intergubernativos, que se encuentren previamente aprobados por sus órganos deliberativos, las modificaciones presupuestarias deberán ser aprobadas mediante norma expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva;
d) Informe Técnico cuyo contenido deberá enmarcarse en las Directrices de Formulación Presupuestaria;
e) Informe Legal; se exceptúa de su elaboración y presentación, a las entidades descentralizadas del nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas que, por su estructura organizativa, no cuenten con una Unidad Legal;
f) Contrato o convenio, cuando corresponda; y
g) Dictamen y catálogo de proyectos de inversión del Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN, cuando corresponda.
II. En caso de traspasos presupuestarios interinstitucionales entre entidades públicas, sólo la entidad otorgante deberá adjuntar los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente. Se excluye la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20.- (RECURSOS DE CONTRAVALOR). Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Recursos de Contravalor serán procesados como Recursos de Donación, cuando éste sea su origen.

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