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sábado, 16 de septiembre de 2023

DECRETO SUPREMO N° 5012 - Modificar el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional

 DECRETO SUPREMO N° 5012

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6 de la Ley N° 1716, de 5 de noviembre de 1996, de Donación y Transplante de Órganos, Células y Tejidos, determina que las ablaciones de órganos, tejidos y células de personas vivas sólo pueden practicarse en personas mayores de veintiún años, cuando no le ocasionen menoscabo a su salud, disminución física que afecte su supervivencia o le originen un impedimento considerable, debiendo previamente contar con su consentimiento expreso, libre y voluntario, debidamente registrado en Notaría de Fe Pública, el mismo que deberá quedar documentado en la institución hospitalaria.

Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por la Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017, crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia, actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Que el Artículo 28 de la Ley N° 483, establece que el servicio notarial es la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial.

Que el Artículo 59 de la Ley N° 483 dispone que son también escrituras públicas el nombramiento de tutor y curador de persona mayor de edad; adopción de persona mayor de edad; autorización para el matrimonio de persona menor de edad, otorgada por quienes ejercen la autoridad de padres; aceptación expresa o renuncia de herencia; otros establecidos por Ley.

Que el Artículo 92 de la Ley N° 483 señala que, en materia civil y sucesoria, procede en los siguientes casos: retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles; deslinde y amojonamiento en predios urbanos; divisiones o particiones inmobiliarias; aclaración de límites y medianerías; procesos sucesorios sin testamento; división y partición de herencia y apertura de testamentos cerrados.

Que el Artículo 93 de la Ley N° 483 establece que en materia familiar procede en los casos de divorcio de mutuo acuerdo y permisos de viaje al exterior de menores, solicitados por ambos padres.

Que el inciso b) del Artículo 8 de la Ley N° 603, de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que la adopción, es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la adopción entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que le sobrevengan a ésta o éste último.

Que el Artículo 12 de la Ley N° 603 señala que, la filiación es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad; la filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos.

Que el Parágrafo I del Artículo 25 de la Ley N° 603 dispone que, en caso de establecer la filiación de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor de edad.

Que el Parágrafo I del Artículo 51 de la Ley N° 603 señala que las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario.

Que el Artículo 107 de la Ley N° 603 establece que la persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico.

Que se ha identificado la necesidad de realizar ajustes al reglamento de la Ley N° 483, en lo relevante, orientado a clarificar y precisar trámites correspondientes a escrituras públicas en los casos de tutela y adopción de mayores de edad, en el ámbito de las vías voluntarias la regulación de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario; previsiones que coadyuvarán en la facilitación de los trámites notariales en el marco de la seguridad jurídica que le permitan a la ciudadanía transitar en sus actos y negocios jurídicos en paz minimizando la burocracia y evitando la congestión de trámites en la vía jurisdiccional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de clarificar la regulación de trámites en la vía voluntaria y de otras escrituras públicas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por el Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 87 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 87.- (COPIAS FOTOSTÁTICAS).

I. A solicitud de los intervinientes, de quien acredite interés legítimo o de autoridad competente, se podrá extender copias fotostáticas legalizadas de los testimonios, certificaciones de firmas y rúbricas, y documentos extraprotocolares; de aquellos que se encuentren en su archivo notarial.

II. No podrá extenderse fotocopias legalizadas de documentos notariales matrices, estando prohibida su reproducción total o parcial."

II. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 91 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I. La vía voluntaria notarial podrá tramitarse de manera personal o a través de representante con poder especial, que será otorgado ante notaría de fe pública en territorio boliviano o ante autoridad competente si la o el poderdante reside en el extranjero.

II. En caso de tramitarse mediante apoderado, el documento de manifestación de consentimiento y acuerdo, deberá ser suscrito previamente ante la misma o distinta notaria o notario de fe pública, o ante autoridad competente, mediante Declaración Voluntaria."

III. Se modifica el Artículo 92 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 92.- (CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD DE ACTO). Los trámites en la vía voluntaria notarial deben cumplir con los requisitos establecidos para el trámite y con la concurrencia física y simultánea de las y los interesados, y cuando corresponda, de sus apoderados."

IV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 94 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, modificado por el Parágrafo XXII del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019, con el siguiente texto:

"I. La notaria o el notario de fe pública revisará y registrará de forma inmediata los documentos presentados. El Sistema Informático del Notariado Plurinacional asignará el número de documento notarial que le corresponda."

V. Se modifica el Artículo 95 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 95.- (REGISTRO DE DOCUMENTOS NOTARIALES). Las notarias y los notarios de fe pública tienen la obligación de registrar la información de los trámites de la vía voluntaria notarial concluidos en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional, a efecto de evitar duplicidad del trámite."

VI. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 100 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II. La notaria o el notario de fe pública asentará la comparecencia de las o los interesados o apoderado y la presentación de los documentos, haciendo constar la circunstancia de la misma, prosiguiendo el trámite conforme a Ley."

VII. Se modifica el Artículo 101 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 101.- (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE). La notaria o el notario de fe pública concluirá el trámite con la autorización de la escritura pública, que será firmada por las y los solicitantes y por la notaria o el notario de fe pública.

Una vez protocolizada la escritura pública, la o el notario de fe pública remitirá el testimonio correspondiente al SERECI para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de la realización del acto."

VIII. Se modifica el Artículo 103 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 103.- (TRÁMITE).

I. La madre, el padre y la o el menor de edad deben apersonarse a la notaría de fe pública para la entrevista y solicitud de manera verbal para la autorización del permiso de viaje. Asimismo, presentarán la siguiente documentación:
a) Original y fotocopia simple de los documentos de identidad de la madre y del padre;
b) Original y fotocopia simple de la cédula de identidad y del certificado de nacimiento de la niña, niño o adolescente;
c) Dos (2) fotografías tamaño 3 x 3 cm. con fondo rojo de la o del menor.

II. En caso de viudez o de un solo progenitor, debidamente acreditado, será solicitado únicamente por este progenitor.

III. Con la verificación del cumplimiento de requisitos, la notaria o el notario de fe pública, procederá al llenado del formulario notarial de autorización de viaje. Asimismo, entregará el formulario original para uso de los interesados en la Dirección General de Migración y archivará la copia en el libro respectivo."

IX. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 106 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II. Se adjuntan fotocopias legalizadas de los planos oficiales y los testimonios de los títulos de propiedad en originales e impuestos municipales al día cuando corresponda. En el caso señalado en el inciso a) del Artículo 92 de la Ley N° 483 podrá la o el interesado, según corresponda, acreditar mediante justo título el derecho real que ostente."

X. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I. El trámite de sucesión sin testamento se realiza con una petición escrita, y procede para la aceptación de la herencia en favor de los herederos forzosos o legales, conforme al Código Civil, pudiendo desarrollarse los siguientes trámites:
a) La aceptación de herencia se podrá realizar previo cumplimiento de requisitos y condiciones previstas en el Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar, según corresponda:
1. Aceptación pura y simple;
2. Aceptación con beneficio de inventario, exceptuando la situación de interdictos declarados judicialmente, oposición acreditada de partes interesadas o conflicto, en cuyo caso será improcedente el trámite. La administración o disposición de los bienes se sujetan a las previsiones del Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) Renuncia de herencia."

XI. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"III. Seguidamente la notaria o el notario de fe pública, verificará la documentación presentada y respaldos o actuados pertinentes al beneficio de inventario, si fuera el caso. De forma posterior autorizará la escritura pública que declare la aceptación de la herencia del causante, a quienes hubiesen acreditado su derecho, salvando los derechos sucesorios de otras personas."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I. Se incorpora el inciso k) en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"k) Establecer requisitos y trámites específicos concernientes a la implementación de las vías voluntarias y otras escrituras públicas, mediante reglamento."

II. Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"VI. En la tramitación de otras escrituras públicas y las vías voluntarias, la notaria o notario de fe pública deberá prestar el asesoramiento que corresponda al tipo de trámite y está facultado a acercar a las partes para la adopción de los consensos en el marco de los principios de libertad y consentimiento."

III. Se incorpora el Artículo 55 bis en el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 55 bis.- (OTRAS ESCRITURAS PÚBLICAS).

I. Para la procedencia de la escritura pública de tutela de persona mayor de edad se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la persona, que confronte una situación temporal de impedimento físico o enfermedad, designe de su libre voluntad a otra persona para la realización de actos o negocios jurídicos que generen efectos en su persona o patrimonio;
b) Que las obligaciones, la temporalidad y los actos delegados se encuentren debidamente especificados.

En los casos que corresponda se dará lugar a la suscripción de un poder especial.

La presente disposición no es aplicable en casos de interdicción.

II. Para la procedencia de la adopción de persona mayor de edad, en el marco del inciso b) del Artículo 8 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la notaria o notario de fe pública deberá verificar el cumplimiento de las siguientes previsiones:
a) Existencia de algún grado de parentesco entre adoptante(s) y adoptada o adoptado o una convivencia de relación afín a la de un progenitor e hija o hijo, mínima de cinco (5) años;
b) Informe de evaluación psicológica por autoridad o profesional competente, sobre la lucidez, aptitud y capacidad mental de la o el adoptante(s);
c) Expresión de la voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges en caso de ser casados;
d) Inexistencia de antecedentes penales o de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

Suscrita la escritura pública la parte interesada gestionará su registro en las oficinas del SERECI.

La adopción podrá ser revocada a solicitud de la o el adoptante(s) o la adoptada o adoptado en la vía jurisdiccional que corresponda.

III. En la tramitación de la escritura pública por donación de órganos, células y tejidos, se aplicarán las condiciones de procedencia, requisitos y procedimientos previstos en la Ley N° 1716."

IV. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 74 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"IV. La candidata o candidato, autoridad electa o en ejercicio de la función político pública, no podrá presentar su renuncia mediante representación."

V. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 106 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"IV. La notaria o el notario de fe pública, de acuerdo a la naturaleza del trámite, comunicará al gobierno autónomo municipal el inicio y tipo de proceso, para su participación y/o representación si fuera el caso, y a los vecinos colindantes directos, no siendo obligatoria su asistencia."

VI. Se incorporan los incisos c) y d) en el Parágrafo II del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"c) Acta de inventario notarial de bienes, derechos, obligaciones y acciones, en los casos que corresponda.
d) Certificación de filiación o equivalente, y otros documentos previstos en reglamentación, según corresponda."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I. La Dirección del Notariado Plurinacional - DIRNOPLU, emitirá la normativa que reglamente la cancelación del registro de antecedentes disciplinarios de notarias y notarios de fe pública en base a los siguientes criterios de temporalidad:
a) En sanciones disciplinarias ejecutoriadas por faltas leves, después de tres (3) años de cumplida la sanción impuesta;
b) En sanciones disciplinarias ejecutoriadas por faltas graves, después de seis (6) años de cumplida la sanción impuesta;
c) En sanciones disciplinarias ejecutoriadas por faltas gravísimas, después de nueve (9) años de cumplida la sanción impuesta.

II. Las sanciones disciplinarias por faltas leves y graves en el ejercicio notarial, serán consideradas en el proceso de evaluación de desempeño de notarias y notarios de fe pública, aun hayan cumplido el plazo señalado en el Parágrafo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2189.

III. La cancelación del registro de antecedentes por faltas graves y gravísimas de notarias y notarios de fe pública, no habilita para el ingreso a la carrera notarial, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 483.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Los ajustes técnicos en el sistema informático del Notariado Plurinacional para la implementación de las modificaciones dispuestas en el presente Decreto Supremo estarán a cargo de la DIRNOPLU.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

La notaria o el notario de fe pública, en el ámbito del cumplimiento del servicio notarial, no podrá realizar actos de injerencia en materia de derechos sociales y laborales, propios de autoridad laboral competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la DIRNOPLU, deberá emitir la reglamentación pertinente para su implementación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

La Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019, será reglamentada por la DIRNOPLU, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la aprobación del diagnóstico de contingencias del Sistema Informático del Notariado Plurinacional.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

La tramitación de otras escrituras públicas y de la vía voluntaria, que se encuentren en proceso ante notaría de fe pública, se sujetarán a las previsiones del presente Decreto Supremo, una vez entre en vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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