Busca las Leyes y Decretos

jueves, 28 de septiembre de 2023

DECRETO SUPREMO N° 5029 - En el marco de la normativa vigente, aprobar el incremento salarial para la gestión 2023, para las trabajadoras y los trabajadores de las empresas públicas y empresas filiales en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.

 DECRETO SUPREMO N° 5029

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 13 de la Ley N° 975, de 13 de septiembre de 2017, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, vigente por el inciso r) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado Gestión 2023, señala que el incremento salarial de las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, será aprobado mediante Decreto Supremo específico; y los requisitos y parámetros para el mencionado incremento, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo considerando su naturaleza jurídica.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015, dispone que el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2348 señala que el porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2348 establece que para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años; b) Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior; y c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar: Ajuste en los precios de los productos o servicios prestados; uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación - TGN u otros recursos de carácter no recurrente.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 42 del Decreto Supremo N° 4848, de 28 de diciembre de 2022, disponen que las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial deberán presentar a su Ministerio responsable del sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos (2) gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el Sector Público. A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio responsable del sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente; las Empresas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años; b) Presentar utilidad en la pasada gestión; c) El Incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4928, de 1 de mayo de 2023, señala el Incremento Salarial de hasta el tres por ciento (3%) para la gestión 2023.

Que el inciso a) de la Disposición Final Octava del Decreto Supremo N° 4928 establece de manera excepcional para la gestión 2023, que se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores de las empresas públicas y empresas filiales, en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto, en el marco de la normativa vigente, aprobar el incremento salarial para la gestión 2023, para las trabajadoras y los trabajadores de las empresas públicas y empresas filiales en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS).

I. Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%), aplicado de forma inversamente proporcional, para las trabajadoras y los trabajadores de:
a) La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE matriz, precautelando que no se genere superposición de niveles;
b) Las empresas filiales de la ENDE Corporación: ENDE ANDINA S.A.M., ENDE CORANI S.A., ENDE TRANSMISIÓN S.A, ELFEC S.A., DELAPAZ S.A., ENDE DEORURO S.A., ENDE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y ENDE TECNOLOGÍAS S.A., precautelando que no se genere superposición de niveles.

II. Se excluye del incremento señalado en el inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo al personal especializado de ENDE matriz y a los cargos de Jefe Unidad; Jefe Proyecto I; Asesor; Jefe Área I, II, III; Jefe Regional I, II, III; y Profesional Senior.

III. Se excluye del incremento señalado en el inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo a las trabajadoras y los trabajadores que tienen un haber básico mayor a Bs15.977.- (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS).

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA LA EMPRESA BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA).

I. Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Agencia Boliviana Espacial - ABE.

II. Se excluye del incremento señalado en el Parágrafo I del presente Artículo a los cargos de Director General Ejecutivo y Director de Área de la ABE.

ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).

Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) para las trabajadoras y trabajadores de la:
a) Empresa Minera Huanuni;
b) Empresa Minera Colquiri;
c) Empresa Minera Corocoro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo las empresas públicas deben remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sus escalas salariales modificadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente aprobación.

II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a las empresas filiales de ENDE Corporación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. La aplicación del incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2023, debe ser efectivizada hasta el 31 de octubre de la presente gestión, debiendo realizar los aportes a los entes gestores de seguridad social de corto y largo plazo, de acuerdo a normativa vigente.

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debe establecer el plazo para la presentación de la planilla retroactiva del incremento salarial, a cuyo vencimiento aplicará las multas que pudieren corresponder, de acuerdo a normativa vigente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I. Los incrementos salariales señalados en el presente Decreto Supremo:
a) Serán financiados con recursos específicos de cada empresa, según corresponda;
b) En el caso de las empresas filiales de ENDE Corporación serán financiados con ingresos generados en la operación del giro del negocio;
c) Se aplicarán con carácter retroactivo al 1 de enero de 2023.

II. La aplicación de los incrementos salariales establecidos en el presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada empresa o los Gerentes Generales de cada una de las empresas filiales de ENDE Corporación, según corresponda.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energías; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

No hay comentarios:

Publicar un comentario