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jueves, 1 de noviembre de 2018

LEY N° 975 - Aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017

LEY N° 975
LEY DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2017
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs2.145.109.380.- (Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ciento Nueve Mil Trescientos Ochenta 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs2.089.216.111.- (Dos Mil Ochenta y Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Once 00/100 Bolivianos), según Anexo I.
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II.
ARTÍCULO 4. (AJUSTES PRESUPUESTARIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en su calidad de Órgano Rector, a efectuar los ajustes necesarios en los Presupuestos Institucionales de las Entidades Públicas del nivel central del Estado, a objeto de priorizar el gasto y garantizar el cumplimiento de políticas de Estado.
ARTÍCULO 5. (CONSEJO SUPREMO DE DEFENSA DEL ESTADO PLURINACIONAL). El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional funcionará como instancia de coordinación del Órgano Ejecutivo, cuya estructura administrativa formará parte del Ministerio de Defensa, quedando el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas autorizado para efectuar los ajustes presupuestarios necesarios.
ARTÍCULO 6. (TRANSFERENCIAS DE RECURSOS ADICIONALES A UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera y previa evaluación, podrá otorgar una subvención extraordinaria en la gestión 2017, a las Universidades Públicas Autónomas, a objeto de garantizar su sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO 7. (FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE (TELEFÉRICO) EN LAS CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs93.480.996,52 (Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Noventa y Seis 52/100 Bolivianos), a objeto de proseguir la construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto, en su segunda fase. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, contraer el crédito en condiciones concesionales; para lo cual se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, a cargo de la administración y funcionamiento del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico), es responsable del uso y destino de los recursos efectivamente transferidos por el Tesoro General de la Nación.
III. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es responsable de la evaluación y seguimiento de la construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico), en las ciudades de La Paz y El Alto.
IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia, para garantizar el referido crédito.
ARTÍCULO 8. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS).
I. Los recursos económicos provenientes de la ejecución de garantías otorgadas en las contrataciones efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, cuya fuente y organismo financiador sea el Tesoro General de la Nación, o se trataren de créditos externos asumidos por el TGN, deberán ser transferidos al Tesoro General de la Nación.
II. Se exceptúan de la aplicación de la disposición precedente, los recursos provenientes de instrumentos o mecanismos de garantía regulados por Ley y que tenga como destino financiar políticas sociales.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de un registro presupuestario, proceder a la reasignación de los recursos que ingresaron al Tesoro General de la Nación, provenientes de la ejecución de garantías de correcta inversión de anticipo, únicamente cuando éstos sean invertidos en el proyecto de origen.
ARTÍCULO 9. (BIENES REMANENTES DE FIDEICOMISOS DE PROCESOS DE SOLUCIÓN).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia a realizar pagos pendientes y reembolsos inherentes a la administración, el perfeccionamiento de bienes inmuebles, la transferencia del derecho propietario, incluyendo los pagos de obligaciones tributarias, gastos judiciales y honorarios profesionales, de los activos remanentes y otros derechos a ser transferidos de los Fideicomisos de los Procedimientos de Solución de la Ex Mutual La Frontera, Ex Mutual Manutata, Ex Mutual Del Pueblo y Ex Cooperativa Trapetrol Ltda., en el marco de lo previsto en el Artículo 5 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.
II. Se autoriza al Banco Central de Bolivia a disponer de los activos remanentes de los fideicomisos señalados en el Parágrafo precedente, en los términos, valores, forma y condiciones determinados por su Directorio, mediante resolución expresa.
ARTÍCULO 10. (REMUNERACIONES EN LA EMPRESA MINERA HUANUNI).
I. Se reconocen en la Empresa Minera Huanuni las mitas convenio vigentes, adicionalmente a las remuneraciones señaladas en el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1319 de 8 de agosto de 2012, quedando suprimida cualquier otra forma de remuneración.
II. Con carácter excepcional, se reconocen las planillas salariales pagadas desde la vigencia del Decreto Supremo N° 28901 de 31 de octubre de 2006, hasta la fecha de promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN EN MANDATO). El financiamiento para procesos electorales por sustitución de Autoridades Ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, no contemplados en el calendario electoral expresamente aprobado por Ley, deberá ser asumido económicamente por la Entidad Territorial Autónoma involucrada. El Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto requerido para la organización, administración y ejecución de los señalados procesos.
ARTÍCULO 12. (TRANSFERENCIAS DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES PARA INVERSIÓN PÚBLICA). A efecto de garantizar la ejecución de la inversión pública en los Gobiernos Autónomos Departamentales, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, a transferir recursos de acuerdo a disponibilidad financiera, previa evaluación, en los siguientes casos:
a) En los Gobiernos Autónomos Departamentales que en el primer semestre del 2016, presenten una ejecución en inversión por encima del 50% y/o hayan obtenido certificación en la cual los indicadores de Servicio de la Deuda y/o Valor Presente de la Deuda, superen el 15% y/o 150%, respectivamente.
b) En los Gobiernos Autónomos Departamentales, que no hayan percibido recursos del Fondo de Compensación Departamental provenientes del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) en las últimas tres gestiones y que no sean productores de hidrocarburos.
ARTÍCULO 13. (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO).
I. El incremento salarial de las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en las que el Estado posea participación accionaria, será aprobado mediante Decreto Supremo específico.
II. Los requisitos y parámetros para el mencionado incremento, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo considerando su naturaleza jurídica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se incorporan las Disposiciones Transitorias Décima Segunda y Décima Tercera, a la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, con el siguiente texto:
“ DÉCIMA SEGUNDA. El Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP, nombrará a los directores que representen al sector público en las Empresas del nivel central del Estado que actualmente no cuenten con Directorio.”

“ DÉCIMA TERCERA. Las Empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) y/o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en las que el Estado posea participación accionaria, presentarán la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP, a través de la Oficina Técnica para el Fortalecimiento de la Empresa Pública – OFEP, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 20 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.”
SEGUNDA. Se modifica el inciso f) del Artículo 43 de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, con el siguiente texto:
“f) Ser servidor público, salvo casos excepcionales cuando lo solicite el Ministerio responsable de la política del sector y se autorice con Resolución del COSEEP o Ley, según corresponda en cada Empresa.”
TERCERA. Se modifica el Artículo 50 de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, modificado por Ley N° 519 de 14 de abril de 2014, con la siguiente redacción:
“ Artículo 50. (RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO).
I. Las empresas públicas podrán recurrir a financiamiento por medio de diferentes modalidades:
a) Crédito de la banca privada o pública, títulos valores crediticios y cualquier otro tipo de fuente de financiamiento interno.
b) Financiamiento externo conforme a los lineamientos emitidos para el efecto.
c) Titularización de flujos futuros.
La empresa estatal y la estatal intergubernamental deberán presentar al COSEEP la documentación que justifique la necesidad, destino del financiamiento y forma de pago de la deuda; la decisión de contraer deuda será asumida por sus máximas instancias de decisión. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con carácter previo a la contratación de deuda, deberá evaluar la capacidad de endeudamiento de la empresa. La autorización del COSEEP habilita a la empresa para iniciar la gestión del crédito. De constituirse el Tesoro General de la Nación en garante de la deuda, deberá constar de manera expresa.

En el caso de las empresas estatales mixtas y empresas mixtas, la decisión de contraer deuda será asumida por su máxima instancia de decisión; con carácter previo, los representantes del sector público en las referidas empresas, deberán obtener la autorización correspondiente del COSEEP.
II. Las empresas públicas deberán asumir la obligación del pago de la deuda contraída a su favor. El TGN podrá asumir la deuda de las empresas públicas, únicamente en lo que corresponde a la participación del nivel central del Estado en la empresa, previa autorización del COSEEP y evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que determine la incapacidad de pago, siempre que la deuda hubiese sido previamente garantizada por el TGN, o se disponga mediante Ley.

III. Las empresas estatales y estatales intergubernamentales, podrán garantizar los créditos a través de fondos de garantía, letras y bonos del TGN y otras modalidades de acuerdo a Ley.

IV. La emisión de títulos valores crediticios o de titularización y la obtención de créditos internos por las empresas públicas no requerirán autorización por norma expresa, siendo suficiente la autorización previa emitida por el COSEEP.
Las empresas públicas deberán utilizar prioritariamente agencias de bolsa vinculadas a entidades bancarias públicas.

V. El financiamiento externo de las empresas públicas deberá observar lo previsto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado.”
CUARTA. Se modifica el Artículo 8 de la Ley Nº 804 de 11 de mayo de 2016, “Ley Nacional del Deporte”, con el siguiente texto:
“ Artículo 8. (DEPORTE Y TRABAJO).
I. Todas las trabajadoras y los trabajadores, las servidoras y los servidores públicos, tienen derecho a contar con las condiciones suficientes que garanticen el desarrollo de actividades deportivas en el ámbito laboral.
II. Las entidades públicas que cuenten con instalaciones o predios destinados a la práctica del deporte, la cultura física y la recreación deportiva, deberán garantizar el acceso de sus servidores y ex servidores públicos, así como sus dependientes, mismo que deberá ser reglamentado por cada entidad.
III. Con el fin de promover el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura y espacios deportivos en el territorio boliviano, las entidades públicas en función a su presupuesto, podrán ejecutar en sus instalaciones: construcciones, refacciones, remodelaciones y otros similares.”
QUINTA. Se modifica el Artículo 111° de la Ley N° 2492 de 3 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, modificado por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
“ Artículo 111°. (DENUNCIA Y DISTRIBUCIÓN).
I. En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación, las mercancías decomisadas aptas para su uso y consumo, serán entregadas con posterioridad al Acta de Intervención, a título gratuito, exentas del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje y de otros gastos emergentes, de la siguiente forma:
1. Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante.
2. En caso de productos alimenticios, ochenta por ciento (80%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al sesenta por ciento (60%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo.
II. En caso de que las mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Tributaria Aduanera previa a la entrega, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos a partir de su requerimiento, sin costo, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
III. Las mercancías que se encuentren prohibidas de importación conforme a normativa específica, aquellas que no sean susceptibles de división o partición, las que no puedan ser sujetas a certificación y las que necesiten una autorización previa emitida por autoridad competente para su despacho aduanero, serán dispuestas por la Aduana Nacional conforme a normativa en vigencia, no siendo susceptibles de entrega para el denunciante.
IV. A efectos de dar cumplimiento al incentivo por la denuncia de contrabando de las mercancías señaladas en el Parágrafo III del presente Artículo, la Aduana Nacional entregará al denunciante de  la comisión del ilícito, el monto de dinero en efectivo y en moneda nacional equivalente al diez por ciento (10 %) del valor de las mercancías definido en el informe de valoración efectuado por la administración aduanera.”
SEXTA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 3 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, modificado por la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“I. Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, serán adjudicadas por la Aduana Nacional mediante Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado, al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística.
La interposición de cualquier recurso administrativo contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, no paralizará el proceso de adjudicación de las mercancías a fin de evitar una mayor depreciación del valor de las mismas y/o descomposición por el transcurso del tiempo.
Las mercancías decomisadas por delito de contrabando, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística, previa comunicación al fiscal o a la autoridad jurisdiccional.
La obtención de certificados para el despacho aduanero de las mercancías a ser adjudicadas al Ministerio de la Presidencia, estará a cargo de la Aduana Nacional.”
SÉPTIMA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, modificado por la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, con el siguiente Texto:
“ Artículo 155. Las mercancías abandonadas de forma voluntaria o de hecho cuyo propietario no haya solicitado el levante de las mismas con posterioridad a la notificación de la declaración de abandono, conforme a los plazos establecidos para este efecto, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes a los servicios de almacenaje.”
OCTAVA. Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“ Artículo 4. (PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN, ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS). Para efectos de la adjudicación, entrega y destrucción de las mercancías, se deberá considerar lo siguiente:

a) Previo a la adjudicación y entrega de mercancías, la Aduana Nacional y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, deberán realizar el inventario y la verificación del estado de las mercancías, a efectos de determinar su buen estado y condiciones aptas para su uso o consumo.

Tratándose de vehículos automotores y maquinaria autopropulsada, se realizará previa certificación de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos, la cual establecerá que el motorizado no cuenta con denuncia de robo.

Las certificaciones y autorizaciones previas o su equivalente, que acrediten que las mercancías a ser adjudicadas son aptas para su uso o consumo, serán obtenidos por la Administración Aduanera, con recursos propios en caso de corresponder.
Si las mercancías no se encuentran en buen estado o en condiciones aptas para su uso o consumo, la administración aduanera procederá a su destrucción en coordinación con las instancias competentes, debiéndose elaborar el acta correspondiente.

b) La Aduana Nacional adjudicará las mercancías comisadas por ilícito de contrabando y las abandonadas aptas para su uso o consumo, al Ministerio de la Presidencia, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación y Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado. Para el caso de bienes muebles sujetos a registro, su adjudicación requerirá la elaboración de la Declaración Única de Importación.

Aquellas mercancías cuyo destino se encuentren normadas en normas específicas, serán entregadas directamente por la Aduana Nacional a las instancias correspondientes, previa elaboración de la Declaración Única de Importación.

c) La adjudicación de las mercancías resultantes de la inventariación, deberá considerar el siguiente orden:

1. Ministerio de la Presidencia;
2. Adjudicatario beneficiario de la subasta.

d) En caso que el Ministerio de la Presidencia, no considere necesario la adjudicación de ciertas mercancías contenidas en el inventario, las mismas quedarán a disposición de la Aduana Nacional para su posterior subasta pública que podrá ser efectuada hasta seis (6) veces por año sin precio base. Las mercancías adjudicadas mediante subasta, quedan exentas del pago de tributos aduaneros, gastos de almacenaje y logísticos, de acuerdo a Reglamento a ser emitido por la Aduana Nacional.

e) Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia, deberán ser retiradas de los recintos aduaneros en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la entrega oficial de la Declaración de Mercancías, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por única vez por el lapso de quince (15) días hábiles administrativos, caso contrario vencidos los plazos señalados, la Aduana Nacional destinará las mercancías a las subastas públicas, previa anulación de la Resolución de Adjudicación y la Declaración Única de Importación.
En el caso de las mercancías establecidas en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, serán adjudicadas en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles y el Ministerio de la Presidencia deberá recoger las mercancías en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles.

Los adjudicatarios de mercancías mediante subasta pública, deben retirar las mismas de los recintos aduaneros en un plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos.
f) En caso que la mercancía no haya sido adjudicada hasta en dos (2) procesos de subastada, la Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos (2) meses desde la fecha de la subasta.
En caso que las mercancías no sean recogidas por el Ministerio de la Presidencia o el beneficiario de la subasta en los plazos correspondientes, la Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos (2) meses.

En ambos casos la destrucción se efectuará en coordinación con las instancias competentes y la elaboración del acta correspondiente.
g) La Aduana Nacional no podrá adjudicar a ninguna institución pública o privada, animales vivos o plantas, frutos, semillas afectadas por enfermedades, productos alimenticios, bebidas en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud; materiales tóxicos, radiactivos, desechos mineralógicos contaminantes, ropa usada, bebidas alcohólicas, energizantes, cigarrillos o tabacos en cualquier estado; y otras mercancías abandonadas o comisadas, en razón de su naturaleza peligrosa o nociva. Estas mercancías, cuando corresponda deberán ser destruidas por la administración aduanera o entregadas ante autoridad competente a efectos de que se proceda conforme a normativa en vigencia.”
NOVENA. Se modifica el Artículo 5 de la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia, podrán ser transferidas a título gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones económicas productivas, a organizaciones privadas sin fines de lucro, organizaciones territoriales, organizaciones indígena originario campesinas o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías transferidas a entidades públicas deberán ser registradas por parte de la entidad beneficiaria, en sus activos fijos, según corresponda.”
DÉCIMA. Se modifica el Artículo 6 de la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“ Artículo 6. (RECURSOS PROVENIENTES DE LA SUBASTA). Los recursos provenientes de las subastas públicas, serán registrados por la Aduana Nacional como recursos propios, los cuales serán destinados a:
1. La lucha contra el contrabando.
2. El resarcimiento del valor total o parcial de la mercancía, para aquellos casos en los que de forma posterior a la adjudicación, subasta o destrucción, se dispusiere a través de resolución firme o sentencia ejecutoriada la devolución de las mismas, de acuerdo al informe de valoración efectuado por la administración aduanera.
3. Para el proceso de destrucción de las mercancías abandonadas o producto de ilícitos de contrabando.
4. El pago por el incentivo a la denuncia de ilícitos de contrabando.
5. El pago equivalente al cuatro y medio por ciento (4.5%) del monto total obtenido en cada subasta, que cubrirá los costos por almacenamiento y otros servicios efectivamente prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros.”
DÉCIMA PRIMERA. Se modifica el Artículo 332 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“ Artículo 332. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a los almacenes generales de depósito.”
DÉCIMA SEGUNDA. Se modifica el Artículo 333 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“ Artículo 333. (CAPITAL). El monto de capital pagado mínimo de un almacén general de depósitos se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).”
DÉCIMA TERCERA. Se modifica el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 23 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con la siguiente redacción:
“j) Imponer sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control o en proceso de adecuación, normalización o trámite de constitución, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias.”

DÉCIMA CUARTA. Se modifica el Artículo 67 de la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación”, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 67. (EJECUCIÓN)
I. La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS, la cual del total de las recaudaciones de la gestión, deducirá hasta el 0.5%, para su funcionamiento.
Del importe restante, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, suscribir contratos de hasta un 75% con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A. para la ejecución de proyectos de instalación de comunicaciones por fibra óptica, radio bases y dotación de servicio de internet para Unidades Educativas; si la empresa no pudiese ejecutar los proyectos de telecomunicaciones señalados, el Ministerio podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país.
El 5% será transferido al Ministerio de Salud, para gastos de funcionamiento de telecentros de salud a nivel nacional, en el marco de la política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural - SAFCI.
El 20% restante será transferido al Ministerio de Comunicación, para proyectos de inclusión social, del cual se destinará hasta un 75% para Bolivia TV y Red Patria Nueva, y hasta 25% a TV Culturas.
II. Se autoriza a las entidades beneficiarias de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinar hasta un 20% de los recursos que perciban, para gastos de mantenimiento y operaciones. Asimismo, los costos del servicio de internet provisto en las Unidades Educativas con recursos del PRONTIS, serán cubiertos por el mismo Programa por un año a partir del inicio de la provisión del servicio.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los saldos no ejecutados, ni comprometidos por el Ministerio de Comunicación, con los recursos del PRONTIS correspondientes al periodo 2009 – 2015, deberán ser devueltos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su posterior transferencia al Ministerio de Salud, destinados al funcionamiento de los telecentros de salud, cuyo importe asciende hasta Bs144.858.503,30 (Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Tres 30/100 Bolivianos).
SEGUNDA. Los recursos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, por concepto de Tarifa Adicional de Terminación Internacional, transferidos y por transferir a la Cuenta Única del Tesoro, serán destinados para el pago de pasivos emergentes de la reestructuración postal, previa evaluación y autorización del Ministerio cabeza de sector, mismo que será reglamentado mediante Decreto Supremo.
TERCERA. Se autoriza al Comité Organizador de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018 – CODESUR, a cubrir los pasajes y viáticos de los Delegados de las Federaciones Internacionales Deportivas y de los Delegados de ODESUR, con cargo a su presupuesto institucional, con la finalidad de organizar los XI Juegos ODESUR, previa reglamentación aprobada por Resolución Administrativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Ginna María Tórrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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