LEY Nº 169
LEY DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
(PGE – 2011)
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al
Presupuesto General del Estado Gestión 2011 y establecer disposiciones
generales de aplicación para las entidades del Sector Público.
Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011).
Se aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la
Gestión 2011, por un importe total agregado de Bs3.271.453.344.- (Tres
Mil Doscientos Setenta y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil
Trescientos Cuarenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) y un consolidado de
Bs2.928.818.053.- (Dos Mil Novecientos Veintiocho Millones Ochocientos
Dieciocho Mil Cincuenta y Tres 00/100 Bolivianos), según Anexo I.
Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía
y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar
modificaciones presupuestarias de gasto corriente y de inversión pública
según Anexos II y III.
Artículo 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN). Se
autoriza de manera extraordinaria a los Gobiernos Autónomos
Municipales, destinar recursos provenientes de Coparticipación
Tributaria y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, para la
conclusión de proyectos de inversión, canalizados por la Unidad de
Proyectos Especiales y/o aquellos cuya ejecución estuviera comprometida
con recursos de donación de la Unión de Naciones Sudamericanas.
Artículo 5. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE CONTRAPARTE LOCAL A LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS – ABC).
I.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir o
reembolsar a la ABC, los recursos correspondientes a contraparte local
de proyectos de inversión, establecidos en los contratos de préstamos.
II.
En caso de incumplimiento y con el objeto de garantizar la continuidad
y ejecución de los proyectos, así como el pago de los recursos
anticipados por el Tesoro General de la Nación, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP efectuar débitos
automáticos de las cuentas fiscales de los Gobierno Autónomo
Departamental - GAD, a requerimiento de la Administradora Boliviana de
Carreteras - ABC, debidamente justificado.
Artículo 6. (VALORACIÓN DE VENTA DE GAS NATURAL POR REDES EN MERCADO INTERNO). Para
fines de aplicación del Artículo 56 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de
2005, de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,
ajustará el precio interno facturado por ventas de gas natural
distribuido por redes domiciliarias, comerciales, industriales y gas
natural vehicular, hasta el precio fijado en Punto de Fiscalización;
conforme a reglamentación.
Artículo 7. (TRANSFERENCIAS DE YPFB POR RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA). Se
autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Casa Matriz,
realizar transferencias de recursos a instituciones públicas y/o
privadas en el marco de la responsabilidad social corporativa, a fin de
viabilizar sus inversiones. La presente disposición será reglamentada
mediante Decreto Supremo.
Artículo 8. (PROCEDIMIENTO EN CONTINGENCIAS JUDICIALES). Se modifica el parágrafo III, del Artículo 32 de la Ley Nº 062 del Presupuesto General del Estado - PGE 2011, con la siguiente redacción:
“III.
Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial,
las entidades públicas, deben contar con información verificable,
cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente
auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE queda
exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de
aquellas entidades disueltas o liquidadas.”
Artículo 9. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).
I.
Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los
parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del
Tesoro, a objeto de constituir un Fondo administrado por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas - MEFP destinado a la dotación y mejora
de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas.
II.
Se autoriza al Tesoro General de la Nación a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y por intermedio del Servicio Nacional de
Patrimonio del Estado - SENAPE, vender a título oneroso, los bienes que
le han cedido, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur
S.A., Cochabamba S.A. y Bidesa S.A.
III.
Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A.,
Cochabamba S.A. y Bidesa S.A., vender a título oneroso, de acuerdo a
reglamentación, los bienes inmuebles que aún no fueron transferidos al
Tesoro General de la Nación - TGN.
IV.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar
el presente artículo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 10. (COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS).
Sustitúyase el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado
por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004), por el
siguiente texto:
“Artículo 48. Cuando
en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá
deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta
los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no
serán objeto de actualización”
En
el caso de nuevos emprendimientos productivos con un capital mínimo de
inversión de Bs1.000.000.- (Un Millón 00/100 Bolivianos), las perdidas
podrán deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco
(5) años inmediatos siguientes a la fecha de inicio de operaciones.
Este plazo también es aplicable a las deducciones de pérdidas por el
sector productivo de hidrocarburos y minería. Las pérdidas acumuladas a
ser deducidas no serán objeto de actualización.
Las
pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las entidades del Sistema
Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la
determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El
tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011 se
regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”
Artículo 11. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS).
La disposición contenida en el numeral 2, del Artículo 12 de la Ley N°
2196 de 4 de mayo de 2001, sólo es aplicable en procesos de
titularización.
Artículo 12. (REVERSIÓN DE APORTES DE CAPITAL DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, utilizar los recursos no comprometidos del aporte de
capital asignado por el Tesoro General de la Nación – TGN al Servicio de
Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM, a objeto de
financiar proyectos de infraestructura, mismo que será canalizado por la
Unidad de Proyectos Especiales.
Artículo 13. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS).
I. Los
requerimientos de aprobación de modificaciones presupuestarias en
Entidades Territoriales Autónomas, presentados por la Máxima Instancia
Ejecutiva a la Máxima Instancia Deliberativa, que no sean expresamente
rechazados por esta última en un plazo de quince (15) días calendario,
podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia
Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite al
interior de su entidad, ante el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según
corresponda.
II. Las
modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto de un proyecto de
inversión que no afecten los objetivos y metas del proyecto, podrán ser
aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su
responsabilidad, y proseguir con el trámite y registro en su entidad.
DIPOSICIONES FINALES
ÚNICA.
I. El
Tesoro General de la Nación – TGN y el Fondo Nacional de Desarrollo
Regional – FNDR, quedan exentos de la aplicación del parágrafo II,
Artículo 3 de la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, debiendo pagar
sus obligaciones internas emergentes del Programa de Alivio a la Deuda
Externa HIPC II, en bolivianos, por el periodo comprendido entre el 1 de
septiembre al 31 de diciembre de 2011.
- Se autoriza al Banco Central de Bolivia, convertir a bolivianos las obligaciones internas señaladas en el parágrafo anterior, al tipo de cambio de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al 1 de septiembre de 2011, conforme acta de conciliación financiera.
- Una vez concluido el periodo señalado en el parágrafo I del presente Artículo, el Banco Central de Bolivia - BCB deberá convertir los saldos adeudados a Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al tipo de cambio del 1 de enero de 2012.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA. Se deroga el Artículo 10 de la Ley Nº 50 de 9 de octubre de 2010, Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2010).
Quedan sin efecto las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los seis días del mes de septiembre del año dos mil once.
Fdo.
René Oscar Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia
Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Agripina Ramírez
Nava.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora.
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