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miércoles, 2 de octubre de 2019

LEY Nº 169 - LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE – 2011)

LEY Nº 169
LEY DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
(PGE – 2011)

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2011 y establecer disposiciones generales de aplicación para las entidades del Sector Público.

Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011). Se aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la Gestión 2011, por un importe total agregado de Bs3.271.453.344.- (Tres Mil Doscientos Setenta y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs2.928.818.053.- (Dos Mil Novecientos Veintiocho Millones Ochocientos Dieciocho Mil Cincuenta y Tres 00/100 Bolivianos), según Anexo I.

Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente y de inversión pública según Anexos II y III.

Artículo 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN). Se autoriza de manera extraordinaria a los Gobiernos Autónomos Municipales, destinar recursos provenientes de Coparticipación Tributaria y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, para la conclusión de proyectos de inversión, canalizados por la Unidad de Proyectos Especiales y/o aquellos cuya ejecución estuviera comprometida con recursos de donación de la Unión de Naciones Sudamericanas.

Artículo 5. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE CONTRAPARTE LOCAL A LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS – ABC).

I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir o reembolsar a la ABC, los recursos correspondientes a contraparte local de proyectos de inversión, establecidos en los contratos de préstamos.

II. En caso de incumplimiento y con el objeto de garantizar la continuidad y ejecución de los proyectos, así como el pago de los recursos anticipados por el Tesoro General de la Nación, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP efectuar débitos automáticos de las cuentas fiscales de los Gobierno Autónomo Departamental - GAD, a requerimiento de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, debidamente justificado.

Artículo 6. (VALORACIÓN DE VENTA DE GAS NATURAL POR REDES EN MERCADO INTERNO). Para fines de aplicación del Artículo 56 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, ajustará el precio interno facturado por ventas de gas natural distribuido por redes domiciliarias, comerciales, industriales y gas natural vehicular, hasta el precio fijado en Punto de Fiscalización; conforme a reglamentación.

Artículo 7. (TRANSFERENCIAS DE YPFB POR RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA). Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Casa Matriz, realizar transferencias de recursos a instituciones públicas y/o privadas en el marco de la responsabilidad social corporativa, a fin de viabilizar sus inversiones. La presente disposición será reglamentada mediante Decreto Supremo.

Artículo 8. (PROCEDIMIENTO EN CONTINGENCIAS JUDICIALES). Se modifica el parágrafo III, del Artículo 32 de la Ley Nº 062 del Presupuesto General del Estado - PGE 2011, con la siguiente redacción:

III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.”

Artículo 9. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).

I. Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro, a objeto de constituir un Fondo administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas.

II. Se autoriza al Tesoro General de la Nación a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, vender a título oneroso, los bienes que le han cedido, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y Bidesa S.A.

III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y Bidesa S.A., vender a título oneroso, de acuerdo a reglamentación, los bienes inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación - TGN.

IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente artículo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 10. (COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS). Sustitúyase el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004), por el siguiente texto:

Artículo 48. Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización”

En el caso de nuevos emprendimientos productivos con un capital mínimo de inversión de Bs1.000.000.- (Un Millón 00/100 Bolivianos), las perdidas podrán deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes a la fecha de inicio de operaciones. Este plazo también es aplicable a las deducciones de pérdidas por el sector productivo de hidrocarburos y minería. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.

Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011 se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”

Artículo 11. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS). La disposición contenida en el numeral 2, del Artículo 12 de la Ley N° 2196 de 4 de mayo de 2001, sólo es aplicable en procesos de titularización.

Artículo 12. (REVERSIÓN DE APORTES DE CAPITAL DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, utilizar los recursos no comprometidos del aporte de capital asignado por el Tesoro General de la Nación – TGN al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM, a objeto de financiar proyectos de infraestructura, mismo que será canalizado por la Unidad de Proyectos Especiales.

Artículo 13. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS).

I. Los requerimientos de aprobación de modificaciones presupuestarias en Entidades Territoriales Autónomas, presentados por la Máxima Instancia Ejecutiva a la Máxima Instancia Deliberativa, que no sean expresamente rechazados por esta última en un plazo de quince (15) días calendario, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite al interior de su entidad, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda.

II. Las modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto de un proyecto de inversión que no afecten los objetivos y metas del proyecto, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite y registro en su entidad.

DIPOSICIONES FINALES

ÚNICA.

I. El Tesoro General de la Nación – TGN y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, quedan exentos de la aplicación del parágrafo II, Artículo 3 de la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, debiendo pagar sus obligaciones internas emergentes del Programa de Alivio a la Deuda Externa HIPC II, en bolivianos, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011.

  1. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, convertir a bolivianos las obligaciones internas señaladas en el parágrafo anterior, al tipo de cambio de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al 1 de septiembre de 2011, conforme acta de conciliación financiera.

  1. Una vez concluido el periodo señalado en el parágrafo I del presente Artículo, el Banco Central de Bolivia - BCB deberá convertir los saldos adeudados a Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al tipo de cambio del 1 de enero de 2012.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA. Se deroga el Artículo 10 de la Ley Nº 50 de 9 de octubre de 2010, Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2010).

Quedan sin efecto las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Agripina Ramírez Nava.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once años.


FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora. 

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