LEY Nº 170
LEY DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto la incorporación al Código Penal de las
figuras penales de Financiamiento del Terrorismo y Separatismo; la
modificación de las tipificaciones de los delitos de Terrorismo y de
Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, la asignación a la Unidad de
Investigaciones Financieras – UIF, de atribuciones con las que se
instituye el régimen administrativo del delito de Financiamiento del
Terrorismo.
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).
I. Se modifica el Artículo 133 del Código Penal, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO).
El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier
forma, con una organización armada destinada a cometer delitos contra la
seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad
corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer
al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o
pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado
con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena
que le corresponda si se cometieran tales delitos.”
II. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Financiamiento del Terrorismo, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
I. Todo
aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere,
recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o
gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el
ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se
utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para
financiar el terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a
veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes utilizados,
así como del producto del delito.
II.
El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será
investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa
por delitos conexos.”
III. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Separatismo, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 129 bis.- (SEPARATISMO). El
que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente,
agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de
dividir, disgregar o separar la unidad del Estado, será
sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a
indulto.
Igual
pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare,
determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.”
IV. Se modifica el primer párrafo del Artículo 185 bis del Código Penal, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El
que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos,
vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias
controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales,
asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de
órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del
terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con
privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para
el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de
doscientos (200) a quinientos (500) días.”
Artículo 3. (ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS). La
Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, además de las atribuciones
establecidas en la normativa vigente, tendrá las atribuciones de:
- Recibir, solicitar, analizar y, cuando corresponda, transmitir a las autoridades competentes la información debidamente procesada, vinculada con el Financiamiento del Terrorismo;
- Acceder a cualquier base de datos de entidades públicas para realizar actividades de investigación financiera y patrimonial en los casos que se presuma la comisión de delitos de financiamiento al terrorismo.
Artículo 4. (SUJETOS OBLIGADOS).
I. Para
fines de la presente Ley y alcance de las competencias de la Unidad de
Investigaciones Financieras – UIF, se consideran Sujetos Obligados,
además de las personas jurídicas de carácter público o privado
establecidas en el Reglamento de la Unidad de Investigaciones
Financieras – UIF, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24771, de 31 de
julio de 1997, modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº
29681, de 20 de agosto de 2008; y el inciso a) del Artículo 2 del
Decreto Supremo Nº 0910, de 15 de junio de 2011, los siguientes:
- Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas a la compra y venta de divisas;
- Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas al envío y recibo de remesas de dinero;
- Personas colectivas o empresas unipersonales que tienen como actividad el transporte o traslado de dinero, valores y metales preciosos;
- Los Notarios de Fe Pública con referencia a documentos relacionados a la compra y venta de bienes muebles sujetos a registro e inmuebles así como a la constitución de sociedades y modificación o disolución de las mismas;
- Otros a ser establecidos mediante Decreto Supremo.
II.
Los sujetos obligados tienen el deber de reportar a la Unidad de
Investigaciones Financieras – UIF, información relativa a operaciones
relacionadas al financiamiento del terrorismo, en el marco de la
reglamentación establecida por esta entidad. El incumplimiento a esta
obligación será sancionado conforme a reglamento.
Artículo 5. (DEBER DE INFORMAR). Tienen
el deber de informar de oficio a la Unidad de Investigaciones
Financieras – UIF, las personas que desarrollen las actividades
señaladas en el Artículo 21 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de
Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de
Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuando en el desarrollo de las
mismas detecten indicios de operaciones vinculadas con los delitos de
Financiamiento del Terrorismo o Legitimación de Ganancias Ilícitas; así
como también tienen la obligación de remitir toda información solicitada
por esa entidad dentro de un proceso de investigación que se esté
llevando a cabo sobre la comisión de dichos delitos.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los ocho días del mes de septiembre del año dos mil once.
Fdo.
René Oscar Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia
Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Agripina Ramírez
Nava.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.
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