LEY Nº 062
LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2011
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del
Estado – PGE del sector público en la gestión fiscal 2011, y las
disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas las Instituciones del Sector Público
que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, las instituciones
que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del
Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e
Indígenas Originarios Campesinas, Universidades Públicas, Empresas
Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias,
Instituciones Públicas de Seguridad Social y todas aquellas personas
naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos
públicos.
Artículo 3. (RESPONSABILIDAD).
La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública, es
responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos,
metas y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá
observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 4. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011).
Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante
la Gestión Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, por un
importe total agregado de Bs163.132.134.258.- (Ciento
Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y
Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y un
consolidado de Bs119.471.340.251.- (Ciento
Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Millones Trescientos Cuarenta
Mil Doscientos Cincuenta y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de
recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE RECURSOS, TRANSFERENCIAS E INVERSIONES
EN EL SECTOR PRODUCTIVO Y SOCIAL
Artículo 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar
los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su
Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos previstos
por el Órgano Rector, en función al presupuesto aprobado y ejecución
presupuestaria de la gestión anterior, conforme la normativa vigente.
Artículo 6. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
- La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y de Planificación del Desarrollo (MPD), hasta el 10 del mes siguiente.
II.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de
las cuentas fiscales y suspenderá desembolsos a las entidades del Sector
Público, en caso de incumplimiento en la presentación de información
requerida por el mismo. Adicionalmente, el MEFP a requerimiento de
autoridad competente podrá efectuar las mismas acciones.
El Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará con nota al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la inmovilización de cuentas
de las entidades que incumplieron con la presentación de ejecución
física y financiera de inversión pública en el SISIN WEB.
Artículo 7. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos
Autónomos Departamentales en la gestión 2011, se autoriza al Órgano
Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas ex
Prefecturas cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de
IEHD y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado
más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e
Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.
Artículo 8. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades
Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del
Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de inflación
observada en la gestión anterior. Asimismo, no se otorgará ninguna
asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público
del país.
Artículo 9. (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de
la entidad 099 “Tesoro General de la Nación”, transferir recursos a las
entidades fiduciarias para gastos extraordinarios no contemplados en las
normas de constitución emergentes de fideicomisos constituidos con
recursos del Estado, según Anexo N° 1, de acuerdo al procedimiento y
requisitos establecidos conforme al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10. (RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB).
- En el marco de lo dispuesto por el Artículo 331 de la Constitución Política del Estado y considerando que es de interés público el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, se autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta un tercio de las Reservas Internacionales excluido el oro, en Títulos Valor emitidos por las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
- El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de los mecanismos de inversión por parte del Banco Central de Bolivia, garantizando el manejo eficiente de los recursos a invertirse y su retorno.
- Se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 16 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo
11. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL
DEL ESTADO).
- Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las siguientes operaciones:
- Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos, gastos y proyectos de inversión de las empresas nacionalizadas.
- Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, ingresos, gastos, crédito interno y proyectos de inversión adicionales (incluye Servicios Personales y Consultorías), de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.
Las referidas solicitudes de modificaciones presupuestarias, deben ser
remitidas a través del Ministerio Cabeza de Sector, al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, para su inscripción y posterior informe a
la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Se excluye de la aplicación del parágrafo anterior, a las Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.) y/o aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por su Ministerio Cabeza de Sector, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 12. (COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AÑO PARA YPFB, ENDE, COMIBOL Y LA EBIH). Se
autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa
Nacional de Electrificación (ENDE), Corporación Minera de Bolivia
(COMIBOL) y a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos
(EBIH), comprometer gastos por periodos mayores a un año en proyectos
de inversión, siempre y cuando el financiamiento se encuentre
asegurado, independiente de la fuente; el cual anualmente deberá estar
debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo (VIPFE), dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, de acuerdo al gasto programado. Para el
efecto, la MAE debe emitir una Resolución Expresa, donde especifique la
responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos
hasta la conclusión del compromiso y el cronograma de ejecución.
Artículo 13. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY N° 050 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2010). Se modifica el Artículo 8 de la Ley N° 050 del 09 de octubre del 2010, por el siguiente texto:
- En el marco del Artículo 41 de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2010, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, otorgar a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE un crédito extraordinario de hasta Bs4.879.000.000.- (Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones 00/100 Bolivianos), con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva y/o realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias, y a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Bs836.400.000.- (Ochocientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos), con el objeto exclusivo de invertir en la producción e industrialización del litio; ambos en condiciones concesionales; para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
- En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a ENDE y COMIBOL, contratar el crédito referido precedente con el BCB.
- Los Ministerios de Hidrocarburos y Energía, y Minería, mediante Resolución Ministerial, deberán justificar ante el BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquiridos por ENDE y COMIBOL son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago de los créditos señalados en el presente Artículo.
Artículo 14. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS). Se
amplía para la gestión 2011, la vigencia de los Artículos 9, 10, 19, 20
y 21 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010, modificatoria del PGE
2010, para la contratación y ejecución de los créditos extraordinarios
concesionales.
Artículo 15. (RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES NETAS DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
- Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación a requerimiento de éste, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas para el Bono Juana Azurduy de Padilla.
- A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo N° 75 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995 en lo que se refiere al destino de los recursos.
Artículo 16. (INVERSIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES).
- Las Entidades Territoriales Autónomas podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la compra de Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo (BONDES) en moneda nacional, emitidos por el Tesoro General de la Nación.
- El Decreto Supremo reglamentario del Presupuesto General del Estado 2011, establecerá las condiciones de emisión de los BONDES.
Artículo 17. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR).
- Se autoriza a las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, emitir Títulos Valor de acuerdo a sus ingresos futuros.
- La emisión de Títulos Valor, será autorizada mediante Decreto Supremo.
III.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y
aplicación de la emisión de Títulos Valor, por las Empresas Públicas
productivas de los Sectores Estratégicos.
Artículo 18. (APORTES DE CAPITAL).
- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, transferir recursos de acuerdo a sus disponibilidades, a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, para incrementar su participación como aportes de capital en sus Empresas Subsidiarias, los mismos en ningún caso, podrán ser reasignados a otro tipo de gasto.
- A efecto de dar cumplimiento al parágrafo anterior, se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir recursos adicionales.
Artículo 19. (TRATAMIENTO DE DONACIONES).
- La importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo.
- Las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones (IT).
- En la adquisición de bienes y servicios en el mercado interno, destinados a la ejecución de programas o proyectos en virtud a los convenios o acuerdos de cooperación financiera no reembolsable o donación, las entidades beneficiarias del nivel central del Estado o de las entidades territoriales deberán prever en su presupuesto los recursos necesarios para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incorporado en las compras de bienes y servicios en condición de contraparte nacional.
Artículo 20. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 2492 – CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO). Se
modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto
de 2003, Código Tributario Boliviano, por el siguiente texto:
“11.
Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a
partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y
servicios deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a
través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de
intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión
Financiera (ASFI). La falta de respaldo mediante la documentación
emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la
transacción para fines de liquidación de impuestos e implicará que el
comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la
obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de
crédito fiscal alguno.”
CAPÍTULO III
DISCIPLINA FISCAL
Artículo 21. (RESULTADO FISCAL). En
el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución
Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y
de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución
Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto
corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades
Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector
Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.
Artículo 22. (ESTADOS FINANCIEROS).
Los Órganos Legislativo, Judicial, Electoral, Entidades
Descentralizadas dependientes del Órgano Ejecutivo, Universidades
Públicas, Instituciones de Control, Defensa Legal del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas y resto de entidades del Sector
Público establecidas en la Constitución Política del Estado, deberán
presentar sus Estados Financieros hasta el 28 de febrero del siguiente
año, para la elaboración de los Estados Financieros del Estado
Plurinacional y del Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, para su posterior remisión a la Asamblea Legislativa
Plurinacional hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo 23. (DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL).
Las Entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social
Boliviana, constituidas como entidades de Derecho Público, deben
mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 24. (DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS EXTRAORDINARIAS).
Las asignaciones extraordinarias efectuadas con recursos del Tesoro
General de la Nación a entidades del Sector Público, deberán ser
ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado; en ningún caso, podrán
ser reasignadas a otro tipo de gastos; debiendo efectuar la reversión
de saldos no ejecutados al TGN.
CAPÍTULO IV
POLÍTICA SALARIAL
Artículo 25. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS).
No podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación de
ítems” para personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones,
ascensos, reordenamiento administrativo, otras retribuciones o resto de
gasto.
Artículo 26. (INCREMENTO SALARIAL).
El incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al
sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a
la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado
Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y
normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente
Artículo.
Artículo 27. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA).
- La tasa de regulación que se otorgará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”.
- Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a los Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas y a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que estas últimas fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado.
Artículo 28. (RÉGIMEN DE VACACIONES).
- Las vacaciones anuales son de uso obligatorio de los funcionarios de las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, por lo que no serán susceptibles de compensación económica, excepto en casos de fallecimiento del titular.
- No se permitirá la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, debiendo las entidades públicas hacer cumplir la presente disposición, en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
Artículo 29. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Los
Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indígenas
Originarias Campesinas y Universidades Públicas, deberán remitir al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las escalas salariales
aprobadas por la instancia correspondiente de cada entidad, las cuales
deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de
Política Salarial establecidos por el Nivel Central del Estado. El MEFP
informará a la Contraloría General del Estado y la Asamblea Legislativa
Plurinacional, cuando verifique su incumplimiento.
Artículo 30. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco
de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas
25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para
Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación
externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido
en los convenios respectivos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás
fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte
nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que
autorice el incremento de estas partidas de gasto.
Se
exceptúa de la aplicación del presente Artículo a las Universidades
Públicas y Gobiernos Autónomos Municipales, los cuales deberán hacer
aprobar por su máxima instancia resolutiva.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 31. (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA).
- Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB) a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar la contratación directa del Banco Unión S.A. para la prestación de los servicios financieros de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, en tanto se constituya la entidad bancaria pública, en el marco del parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado.
- A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 24 e inciso g) del Artículo 29 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
- Todas las Entidades Públicas, deberán transferir sus recursos a cuentas fiscales en el Banco Unión, de acuerdo al cronograma establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 32. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES)
- Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación.
- Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja.
- Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados.
- Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los incisos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.
Artículo 33. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA).
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del
Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos
consignados en el presupuesto institucional en la partida 75100
“Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del
Tesoro General de la Nación, para su transferencia a productores
beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la
ejecución de Obras de Impacto Inmediato.
Artículo 34. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL SENASAG).
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir recursos a
favor del SENASAG, a objeto de garantizar la erradicación de la fiebre
aftosa y el catastro ganadero a nivel nacional; para lo cual, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos
automáticos previa solicitud de la entidad beneficiaria.
Artículo 35. (PROYECTOS TIPO–MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). Las Entidades Públicas que ejecuten nuevos proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva
con recursos provenientes de financiamiento externo o del TGN, no
requieren elaborar estudios de pre inversión, debiendo considerar
previamente los estudios tipo y/o modelos desarrollados a partir de
especificaciones técnicas definidas por los Ministerios Cabeza de
Sector. Cuando se requiera, se podrá realizar adecuaciones de costos,
planos y especificaciones técnicas, estos aspectos serán reglamentados
mediante Decreto Supremo.
En
ambos casos, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
deberá evaluar y emitir la certificación correspondiente.
Artículo 36. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES DE INTERÉS SOCIAL). En
el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de
telecomunicaciones, el Fondo Nacional de Desarrollo Rural transferirá el
importe de los recursos a los que hace referencia el Artículo 28 de la
Ley Nº 1632, modificado por la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, a
favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A. para el
financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social.
Artículo 37. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN). Los
Senadores y Diputados; Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia; Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral;
Contralor, Fiscal y Procurador General del Estado; Ministros y
Viceministros de Estado, Comandante General de la Policía Boliviana,
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Miembros del Alto Mando
Militar y los de grado de General del Escalafón Militar; Gobernadores y
Presidentes de las Asambleas Departamentales; así como Alcaldes y
Presidentes de Concejos Municipales, al igual que Presidentes y
Directores Ejecutivos de Instituciones y Empresas Públicas; podrán
acceder a gastos de representación sólo cuando viajen al exterior, para
el efecto percibirán el veinticinco por ciento 25% sobre el total de
viáticos que les correspondiere, que será ejecutado según la capacidad
económica institucional.
Artículo 38. (RECURSOS MUNICIPALES QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD). Los
Gobiernos Autónomos Municipales que tengan bajo su jurisdicción
establecimientos de tercer nivel de salud, deberán mantener los
recursos necesarios presupuestados en su Plan Operativo Anual y
Presupuesto de la gestión 2011, para garantizar el funcionamiento de los
mismos en servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos
y demás suministros, mientras se consolide el proceso de transferencia
competencial.
Artículo 39. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS). Se
autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del
Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en
la gestión 2011, correspondientes al importe de los saldos
presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la
partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2010, de la
Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para
la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa
Plurinacional de Bolivia. El registro presupuestario del proyecto de
inversión incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben
ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo.
Artículo 40. (MARCO FISCAL DE MEDIANO Y LARGO PLAZO).
Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco
del Plan General de Desarrollo Económico Social, formular, desarrollar y
reglamentar la política fiscal y presupuestaria de mediano y largo
plazo.
Artículo 41. (VIGENCIA DE NORMAS). Quedan
vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2011, los siguientes
Artículos: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29,
33, 37, 39, 42, 43, 44, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 60, 62 y 63 de la
Ley del Presupuesto General del Estado 2010; Artículos 4, 5, 6, 7, 11,
13, 14, 18 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010; y el Artículo 10 de
la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera
automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura
organizacional y definición de entidades del sector público, emergente
de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás
disposiciones legales.
SEGUNDA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.
Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Fdo.
René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés
A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David
Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar
Coca Antezana, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora,
Luís Fernando Vincenti Vargas, José Antonio Pimentel Castillo, Carmen
Trujillo Cárdenas, Nemesia Achacollo Tola, Roberto Iván Aguilar Gómez,
Carlos Romero Bonifaz.
ANEXO Nº 1
|
GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES
|
Nº
|
FIDEICOMISO
|
DECRETO SUPREMO DE CONSTITUCIÓN
|
FECHA
DECRETO SUPREMO
|
1
|
TGN I Créditos para el Sector Pequeño Productor Rural
|
25453
|
09/07/1999
|
2
|
TGN II Fondo de Reactivación Productiva y Manejo de Recursos Naturales
|
25849
|
21/07/2000
|
3
|
TGN IV Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios
|
26164
|
27/04/2001
|
4
|
TGN V Programa Crediticio Campesino
|
26918
|
17/01/2003
|
5
|
TGN VI Programa de Fortalecimiento de la Actividad Agrícola Municipal
|
26918
|
17/01/2003
|
6
|
TGN VIII Programa Crediticio Campesino Mecanización del Agro- Fase Especial
|
28095
|
22/04/2005
|
7
|
TGN VII Fideicomiso para el Programa Crediticio Campesino - Fase I
|
28098
|
22/04/2005
|
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