DECRETO SUPREMO N° 4935
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado determina que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 366 de la Constitución Política del Estado dispone que todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado.
Que el párrafo segundo del Artículo 18 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 3058 establece que la Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, aprueba el Reglamento de Gas Combustible.
Que el inciso d) del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como una de las atribuciones del Viceministerio de Exploración y Explotación de Recursos Energéticos la de establecer los criterios de quema de gas natural, gas combustible y de inyección de gas natural.
Que con la finalidad de implementar medidas para el uso eficiente del
Gas Natural en las operaciones de Explotación de Hidrocarburos
orientadas a conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los
recursos energéticos, es necesario modificar el Reglamento de Gas
Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de implementar medidas para el uso eficiente del Gas Natural en las operaciones de Explotación de Hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 1 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto:
a) Normar el Gas Natural Combustible en las operaciones de la
actividad de Explotación, cuyos volúmenes deben ser medidos de acuerdo
con las prácticas prudentes de la industria, promoviendo medidas para el
uso eficiente del Gas Natural y su conservación como recurso energético
no renovable.
b) Establecer los procedimientos para la autorización de las solicitudes de Gas Natural Combustible.
c) Establecer los procedimientos para la determinación del Gas Natural Combustible no autorizado."
II. Se modifica el Artículo 2 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 2.-
I. El Gas Natural Combustible utilizado por el Solicitante, que exceda al autorizado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías - MHE, estará sujeto al pago de Regalías, Participación al Tesoro General de la Nación - TGN e Impuesto Directo a los Hidrocarburos, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y normativa vigente.
II. El volumen de Gas Natural Combustible que exceda al autorizado, será valorizado considerando los criterios establecidos para la valoración de la producción sujeta al pago de las Regalías y la Participación al TGN conforme lo dispuesto en la normativa vigente.
III. Para el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el Parágrafo I del presente Artículo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB debe certificar como parte de la producción fiscalizada, sujeta al pago de las Regalías, la Participación al TGN y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos, los volúmenes y poderes caloríficos del Gas Natural Combustible, hasta el día veinte (20) de cada mes."
III. Se modifica el Artículo 3 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 3.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Gas Natural Combustible: Es el volumen de Hidrocarburos gaseosos
utilizado como combustible para el funcionamiento de equipos empleados
en las operaciones de Campo contempladas en la actividad
hidrocarburífera de Explotación.
b) Solicitante: Es el Titular de un Contrato y/o cuando YPFB opere por
sí misma, en actividades de Exploración y/o Explotación de
Hidrocarburos."
IV. Se modifica el Artículo 4 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 4.- El MHE es la institución responsable para autorizar las solicitudes de Gas Natural Combustible con base a lo establecido en el presente Reglamento. La autorización se emitirá por escrito, por Campo y por períodos determinados que no podrán exceder los seis (6) meses calendario.
La solicitud de autorización estará debidamente respaldada con los requisitos establecidos en el Artículo 7 del presente Reglamento."
V. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 6.- El MHE evaluará la solicitud de Gas Natural
Combustible presentada por el Solicitante para los campos que opera y
emitirá su autorización o rechazo para los siguientes casos:
a) Gas Natural Combustible en campos con baterías de separación de líquidos.
b) Gas Natural Combustible en plantas de procesamiento destinadas a
adecuar el Gas Natural para su Transporte y Comercialización.
c) Gas Natural Combustible para servicios auxiliares (campamentos,
equipos de autogeneración eléctrica y otros equipos dentro de las
operaciones de los campos)."
VI. Se modifica el Artículo 7 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 7.-
I. El Solicitante que requiera utilizar de manera mensual Gas
Natural Combustible en el o los campos que opera, debe remitir al MHE,
las solicitudes para uso mensual de Gas Natural Combustible
correspondiente al semestre respectivo, adjuntando por Campo la
siguiente información de respaldo:
a) Ficha que incluya las especificaciones técnicas de los equipos que utilizarán Gas Natural Combustible.
b) Histórico y pronóstico de consumo de Gas Natural Combustible por equipo.
c) Informe que contemple una evaluación de los parámetros operativos
óptimos de Campo que promuevan la implementación de medidas para el uso
eficiente del Gas Natural.
La información de respaldo señalada debe ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.
II. La solicitud de autorización de Gas Natural Combustible para el primer semestre debe presentarse hasta el 1 de noviembre de la gestión anterior y para el segundo semestre hasta el 1 de mayo de la gestión en curso.
III. YPFB analizará la solicitud de autorización de Gas Natural Combustible y deberá remitir al MHE un informe técnico de recomendaciones en un plazo de hasta quince (15) días calendario de recibida la solicitud. Sobre la base del informe técnico de recomendaciones enviado por YPFB, el MHE emitirá su autorización o rechazo en un plazo de hasta treinta (30) días calendario a partir de su recepción.
IV. En caso de presentarse observaciones a la solicitud de autorización de Gas Natural Combustible y/o al informe técnico de recomendaciones de YPFB, el MHE comunicará las mismas al Solicitante y/o a YPFB en un plazo de hasta diez (10) días calendario de recibida la documentación.
Las complementaciones, aclaraciones y/o justificaciones correspondientes a las observaciones realizadas por el MHE, deberán ser presentadas por el Solicitante y/o YPFB dentro de los diez (10) días calendario posteriores, a fin de que el MHE hasta los diez (10) días calendario siguientes emita la autorización o el rechazo, según corresponda."
VII. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 8.-
I. Cuando el Solicitante requiera Gas Natural Combustible adicional al autorizado para el semestre, en caso de ampliación de facilidades de producción o en períodos de alta demanda de Gas Natural, debe efectuar una nueva solicitud, la cual será evaluada técnicamente por YPFB, quien emitirá su informe técnico de recomendaciones sobre el cual el MHE autorizará o rechazará la solicitud. Los plazos de vigencia serán los mismos de la autorización del semestre.
II. En caso de un nuevo Campo o reactivación de campos, que no cuenten con autorización semestral, el Solicitante deberá remitir su solicitud de autorización de Gas Natural Combustible al MHE correspondiente a los meses restantes del semestre, adjuntando la documentación según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 7 del presente Reglamento, dentro de los sesenta (60) días calendario previos a la fecha de inicio de la producción, para que el MHE emita su autorización o rechazo según corresponda.
III. Para las solicitudes enmarcadas en los Parágrafos I y II del presente Artículo, el MHE autorizará o rechazará la solicitud respectiva conforme a lo establecido en los Parágrafos III y IV del Artículo 7 del presente Reglamento."
VIII. Se modifica el Artículo 9 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 9.-
I. Si en determinado mes, existiese Gas Natural Combustible en exceso a los autorizados, el Solicitante podrá justificar el mismo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Presentar al MHE, hasta el día cinco (5) del mes siguiente, los informes técnicos de justificación del Gas Natural Combustible en exceso al autorizado correspondiente al mes anterior, detallando las causas que originaron el consumo, volúmenes utilizados en exceso y poderes caloríficos.
Los informes técnicos señalados precedentemente deben ser remitidos con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.
b) YPFB enviará al MHE hasta el día diez (10) del mes siguiente, una planilla con información del Gas Natural Combustible y poderes caloríficos correspondientes al mes anterior, así como los informes técnicos de los volúmenes en exceso a los autorizados, mismos que deben señalar si son o no justificados.
c) Dentro de los cinco (5) días calendario de recibida la planilla, el MHE evaluará y remitirá a YPFB el detalle de los volúmenes justificados y no justificados de Gas Natural Combustible con la finalidad de que los mismos sean incluidos dentro de la Certificación Mensual de Producción.
II. El Gas Natural Combustible en exceso al autorizado no justificado, estará sujeto a lo establecido en el Artículo 2 del presente Reglamento."
IX. Se modifica el Artículo 10 del Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 10.- El Solicitante deberá contar con medidores de Gas Natural Combustible instalados en los puntos de consumo según los casos señalados en el Artículo 6 del presente Reglamento, debidamente configurados y calibrados que midan y cuantifiquen el consumo de Gas Natural Combustible, bajo la supervisión y fiscalización de YPFB, conforme a lo establecido en la normativa vigente."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. De manera excepcional, el Solicitante que cuente con una autorización de Gas Natural Combustible para el segundo semestre de la gestión 2023 y que procese volúmenes de Gas Natural de otros campos, debe presentar una solicitud para la autorización de esos volúmenes, en el marco de lo establecido en el Reglamento de Gas Combustible modificado por la presente norma, en un plazo de hasta diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. El Solicitante que no cuente con autorización de Gas Natural Combustible para el segundo semestre de la gestión 2023, deberá presentar su solicitud de autorización en el marco de lo establecido en el Reglamento de Gas Combustible modificado por la presente norma, en un plazo de hasta diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
III. Para el cumplimiento de los Parágrafos I y II de la presente Disposición Transitoria, YPFB en un plazo de hasta diez (10) días calendario de recibida la solicitud, deberá remitir al MHE un informe técnico con sus recomendaciones.
El MHE emitirá su autorización o rechazo a la solicitud en un plazo de hasta diez (10) días calendario a partir de la fecha en que reciba el informe de recomendaciones de YPFB.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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