DECRETO SUPREMO N° 3722
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros objetivos, los de promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 94 de la Ley N° 393, dispone que el Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso.
Que el Parágrafo I del Artículo 99 de la Ley N° 393, determina que las garantías aceptables para financiar actividades productivas rurales y no rurales, deberán incluir alternativas de aseguramiento no convencionales propias de estas actividades. Entre otros, los tipos de garantía no convencionales aceptables son: fondos de garantía, seguro agrario, documentos en custodia de bienes inmuebles y predios rurales, maquinaria sujeta o no a registro con o sin desplazamiento, contratos o documentos de compromiso de venta a futuro en el mercado interno o para la exportación, avales o certificaciones de los organismos comunitarios u organizaciones territoriales, productos almacenados en recintos propios o alquilados, garantías de semovientes, la propiedad intelectual registrada y otras alternativas no convencionales que tienen carácter de garantía.
Que dada la finalidad con la que se instituyó el uso de garantías no convencionales como una alternativa para que el sector productivo pueda acceder a créditos y considerando la importancia del sector de la construcción en la economía nacional, es pertinente establecer que las planillas de avance de obra debidamente aprobadas por el fiscal de obra, se constituyan en garantías no convencionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer que la planilla de avance de obra, aprobada por el fiscal de obra, que se encuentre pendiente de pago, emitida en el marco de un contrato de obra pública, constituye una garantía no convencional con capacidad de respaldo de una operación de crédito de una entidad de intermediación financiera.
ARTÍCULO 2.- (PLANILLA DE AVANCE DE OBRA COMO GARANTÍA NO CONVENCIONAL). La planilla de avance de obra, aprobada por el fiscal de obra, emergente de un contrato de obra pública suscrito entre una entidad contratante y un contratista, que se encuentre pendiente de pago, constituye una garantía no convencional que podrá ser utilizada en el sistema financiero como respaldo de una operación de crédito con una entidad de intermediación financiera.
ARTÍCULO 3.- (NOTIFICACIÓN DE GARANTÍA DE LA PLANILLA DE AVANCE OBRA).
I. La entidad de intermediación financiera, en forma previa al desembolso de un crédito respaldado con la garantía de una planilla de avance de obra pendiente de pago, deberá notificar a la entidad contratante que dicha planilla de avance de obra ha sido comprometida en garantía de una operación de crédito, acompañando una copia del respectivo contrato de crédito y especificando la cuenta del contratista donde se abonará el pago de la planilla de avance de obra. La entidad de intermediación financiera, sobre la referida cuenta, adoptará las medidas de seguridad pertinentes, velando que los recursos que se canalicen a través de ella se destinen al pago del crédito.
II. La notificación referida en el Parágrafo precedente, deberá ser registrada por la entidad contratante a efectos de reconocer la exclusividad de la misma, no pudiendo ser utilizada una planilla de avance de obra para respaldar más de una operación de crédito, salvo en los casos en que el crédito garantizado con una planilla de avance de obra hubiera sido cancelado con recursos distintos a los generados por el pago de la planilla de avance de obra.
III. La notificación de la entidad de intermediación financiera crea la obligación para la entidad contratante de efectuar el pago de la planilla de avance de obra, comprometida en garantía, en la cuenta especificada para tal propósito en los montos que correspondan. Cuando el pago de la planilla de avance de obra se efectúe mediante cheque, la entidad contratante deberá emitirlo con la restricción de que el mismo tenga como destino únicamente el abono en la cuenta especificada.
IV. Efectuado el pago de la planilla de avance de obra, sea mediante abono en la cuenta especificada o mediante la emisión de cheque para depósito en la misma, la entidad contratante deberá dar aviso inmediato a la entidad de intermediación financiera mediante comunicación expresa, pudiendo al efecto adoptar comunicaciones electrónicas.
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL PAGO DE LA PLANILLA DE AVANCE DE OBRA). La entidad de intermediación financiera, en el plazo de veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el abono en la cuenta especificada, por concepto de pago de la planilla de avance de obra comprometida en garantía, deberá procesar la aplicación al crédito, de acuerdo a los términos del contrato de la operación crediticia.
ARTÍCULO 5.- (LIBERACIÓN DE LA PLANILLA DE AVANCE DE OBRA COMO GARANTÍA DE LA OPERACIÓN CREDITICIA). En todos los casos en que la operación de crédito respaldada con una planilla de avance de obra pendiente de pago sea cancelada por el contratista, con fondos distintos a los que genere el pago de ésta, la entidad de intermediación financiera deberá comunicar a la entidad contratante la extinción de la obligación crediticia del contratista y liberar la garantía, levantando toda restricción sobre el pago de la planilla de avance de obra, pudiendo la misma ser utilizada para garantizar otra operación de crédito.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:“ ARTÍCULO 16.- (CUSTODIA DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS).
I. Los recursos que se encuentren en la cuenta del FPIEEH deberán ser transferidos de forma automática a una cuenta específica de titularidad del Banco Central de Bolivia – BCB, para su custodia.
II. El BCB informará mensualmente al Ministerio de Hidrocarburos y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el detalle de los movimientos de la cuenta del FPIEEH.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a solicitud de YPFB y con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos a través del Viceministerio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos emitida conforme al Parágrafo II del Artículo 18, instruirá al BCB con al menos dos (2) días hábiles de anticipación, la transferencia de los recursos de la cuenta específica en el BCB a la cuenta del FPIEEH, mencionadas en el Parágrafo I del presente Artículo.”
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- En un plazo máximo de
quince (15) días hábiles a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto Supremo, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI, en el marco de sus atribuciones establecidas en la
Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, emitirá
la reglamentación necesaria para la aplicación del presente Decreto
Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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