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jueves, 29 de junio de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4972 - Reglamentar parcialmente la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.

DECRETO SUPREMO N° 4972
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación y salud.

Que la Ley N° 3029, de 22 de abril de 2005, dispone que de conformidad al Artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba la Ratificación del "CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO", adoptado en Ginebra - Suiza, el 21 de mayo de 2003 y suscrito por Bolivia el 27 de febrero de 2004.

Que la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco, tiene por objeto establecer el marco normativo sobre las medidas que permitan proteger a la persona, la familia y la comunidad, contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

Que es necesario establecer disposiciones reglamentarias a fin de promover la conciencia con relación a consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, precautelando el derecho a la salud de las generaciones presentes y futuras de las bolivianas y los bolivianos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de evitar las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.

ARTÍCULO 2.- (SEÑALIZACIÓN).

La señalización gráfica y escrita con el mensaje "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DE TABACO" dispuesta en el Anexo del presente Decreto Supremo, debe situarse en los lugares establecidos en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 1280, de manera visible y de forma permanente.

ARTÍCULO 3.- (PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO).

La publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco que se realice en puntos de venta, se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) La publicidad que no sea visible desde el exterior debe encontrarse dentro el perímetro del local;
b) En caso de tratarse de exhibidores de productos, estos deben contar con la frase "VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS" que ocupará un treinta por ciento (30%) de su espacio publicitario;
c) No puede incluir indicaciones que promocionen un producto de manera falsa, equívoca o engañosa, o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
d) No debe incluir en los elementos publicitarios, menciones directas o indirectas de la cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otras emisiones.

ARTÍCULO 4.- (EDUCACIÓN PREVENTIVA).

El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, incorporará a través del Sistema Educativo Plurinacional, lo siguiente:
a) La prevención del consumo de tabaco en el currículo;
b) Capacitación de la comunidad educativa en prevención de consumo de productos de tabaco.

ARTÍCULO 5.- (COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL).

I. La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco está compuesta de la siguiente manera:
a) Ministra(o) de Salud y Deportes;
b) Ministra(o) de Educación;
c) Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua;
d) Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas;
e) Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.

II. La Comisión Técnica Interinstitucional podrá convocar a reuniones ordinarias y/o extraordinarias a otros ministerios, entidades públicas o privadas, entidades territoriales autónomas, con derecho a voz, en el marco de sus atribuciones, quedando excluida, la participación de los grupos asociados a la industria tabacalera.

III. La Comisión Técnica Interinstitucional estará presidida por la o el Ministra(o) de Salud y Deportes; en caso de ausencia será presidida por la o el Ministra(o) de Educación.

IV. Las(os) Ministras(os) podrán delegar su representación a una Viceministra o un Viceministro de acuerdo a la temática.

V. La Comisión Técnica Interinstitucional se reunirá de manera ordinaria al menos dos (2) veces al año, sin perjuicio de reuniones extraordinarias, para el tratamiento de temas específicos.

VI. Los representantes designados para la Comisión Técnica Interinstitucional no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones en la Comisión.

ARTÍCULO 6.- (ESTRUCTURA).

La Comisión Técnica Interinstitucional de Implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco para el seguimiento al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco, contará con la siguiente estructura:
a) Presidente;
b) Secretaria Técnica;
c) Miembros titulares y representantes delegados de las instituciones.

ARTÍCULO 7.- (SECRETARÍA TÉCNICA).

La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco contará con el apoyo de una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Dirección General de Promoción y Prevención de Salud del Viceministerio de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento específico emitido mediante Resolución Ministerial del citado Ministerio.

ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES).

La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar la coordinación interinstitucional para la implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
b) Evaluar los avances logrados y establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco;
c) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de carácter informativo y de coordinación a los miembros de la Comisión Técnica Interinstitucional y otras entidades públicas o privadas, cuando el caso lo requiera;
d) Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
e) Otras funciones para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN).

La Presidenta o el Presidente de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas, planes, programas y proyectos de prevención del consumo y control de productos de tabaco;
b) Presidir las reuniones ordinarias o extraordinarias;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional;
d) Velar por el cumplimiento del orden del día;
e) Cumplir las decisiones de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
f) Otras funciones emanadas de la Comisión Técnica Interinstitucional.

ARTÍCULO 10.- (INFRACCIONES).

Se consideran infracciones al incumplimiento del Artículo 9 de Ley N° 1280.

ARTÍCULO 11.- (INFRACCIONES LEVES).

Son infracciones leves las siguientes:

a) Fumar en lugares tales como:
1. Dependencias de instituciones públicas en sus diferentes niveles de Gobierno, así como en las empresas públicas, empresas filiales y subsidiarias, en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria, incluyendo sus ambientes cerrados y abiertos;
2. Empresas privadas destinadas a cualquier tipo de actividad industrial, comercial y de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera;
3. Instalaciones cerradas de centros comerciales, tiendas, galerías, supermercados y mercados;
4. Instalaciones cerradas de terminales aéreas, terrestres, acuáticas y estaciones de transporte masivo;
5. Medios de transporte público;
6. Instalaciones cerradas de bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de internet;
7. Ascensores, cabinas telefónicas y cajeros automáticos;
8. Instalaciones cerradas y abiertas de empresas que brinden servicios de hospedaje;
9. Salas de teatro, cines y otros ambientes públicos cerrados donde se realicen espectáculos;
10. Ambientes cerrados y abiertos de venta y/o consumo de alimentos, bebidas alcohólicas, de diversión nocturna y de entretenimiento;
11. Instalaciones cerradas y abiertas donde se realicen eventos deportivos y culturales.
12. Espacios públicos y privados destinados a la recreación de niñas, niños y adolescentes.
13. Áreas protegidas, zonas boscosas, zonas turísticas y a cien (100) metros de distancia de cuerpos de agua.

b) No exponer el letrero de "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DEL TABACO";
c) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos utilizados para identificar un producto de tabaco.

ARTÍCULO 12.- (INFRACCIONES GRAVES).

Son infracciones graves las siguientes:
a) Fumar en establecimientos de Salud sean públicos o privados, establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional y en eventos de carácter educativo, incluyendo ambientes cerrados y abiertos; así como a cien (100) metros de distancia de dichos establecimientos;
b) Habilitar zonas para fumadores en establecimientos y lugares públicos;
c) La venta y suministro de productos de tabaco en lugares que no esté permitido;
d) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco sean o no gratuitas;
e) El emplazamiento de máquinas expendedoras de cigarrillos.

ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).

Se considera como infracciones gravísimas:
a) La venta o entrega de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años;
b) Fumar en instalaciones cerradas y abiertas donde se almacene, produce, comercialice o manipule material o sustancias inflamables.

ARTÍCULO 14.- (SANCIONES).

I. Las infracciones leves, graves y gravísimas, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo a:
a) Faltas leves con amonestación escrita;
b) Faltas graves con una multa pecuniaria de UFV500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
c) Faltas gravísimas con una multa pecuniaria de UFV1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).

II. La reincidencia de las infracciones graves y gravísimas en la misma gestión incrementará en un cien por ciento (100%) las multas de los incisos b) y c) establecidas en el Parágrafo precedente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes aprobará mediante Resolución Ministerial el reglamento de la Secretaría Técnica de la Comisión Técnica Interinstitucional.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.-

Se derogan los Artículos 3, 10, 11 y los incisos a) y b) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29376, de 12 de diciembre de 2007.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implica la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.


Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.


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