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viernes, 6 de septiembre de 2013

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL (V)

CAPÍTULO III
TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LAS Y LOS VOCALES
Artículo 45. (NÚMERO).
I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales, que conforman la Sala Plena.
II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales.
Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales.
Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período.
Artículo 47. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria, durante seis (6) años; y
2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.
II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES). Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros
presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
I. El Pleno del Tribunal Departamental de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
II. Las resoluciones que adopte, serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.
Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena de los
Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos;
2. Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento;
3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia;
4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros;
5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y
6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas.
Artículo 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA).
I. La Sala Plena del Tribunal Departamental elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.
II. El período de su mandato será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegida o reelegido.
III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Decana o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado.
Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:
1. Presidir al Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y representarlo en los actos oficiales;
2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del Tribunal Departamental de Justicia;
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;
4. Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos;
5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia;
6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial;
7. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;
8. Convocar a reunión de Sala Plena;
9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas y jueces de acuerdo a reglamento; y
10. Otras establecidas por ley.
SECCIÓN III
DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIA
Artículo 53. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Artículo 54. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidas y elegidos por la mitad más uno de los votos de las y los vocales que conforman la sala respectiva.
II. Su período de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidas o reelegidos sino pasado un mandato.
III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, si corresponde, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 55. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones:
1. Presidir las deliberaciones de la sala;
2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;
3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y
4. Otras establecidas por ley.
Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son:
1. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley;
2. Resolver, en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine;
3. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial;
4. Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
5. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y
6. Otras establecidas por ley.
Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA). Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son:
1. Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública;
2. Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine;
3. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
4. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales;
5. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; y
6. Otras establecidas por ley.
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL). Las atribuciones de las salas en materia penal son:
1. Substanciar y resolver los recursos de apelación de autos y sentencias, conforme a ley;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y
4. Otras establecidas por ley.
Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las atribuciones de la sala en materia de trabajo y seguridad social son:
1. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciados por las juezas o los jueces de trabajo y seguridad social, conforme a ley;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y
4. Otras establecidas por ley.
CAPÍTULO IV
TRIBUNALES DE SENTENCIA Y JUZGADOS PÚBLICOS
SECCIÓN I NORMAS GENERALES
Artículo 60. (COMPOSICIÓN). Los Tribunales de Sentencia, están integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos.
Los Juzgados Públicos están constituidos por una jueza o un juez.
Artículo 61. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de jueza o juez de Tribunales de Sentencia o Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, o haber ejercido la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante dos (2) años como mínimo; y
2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 62. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al numeral 8 del Artículo 195 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 63. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial.
Artículo 64. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN RAZON DE MATERIA).
I. Las juezas y los jueces de los juzgados públicos, ejercerán su competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, respectivamente.
II. Las juezas y jueces podrán conocer más de una materia cuando la densidad
poblacional y la carga procesal así lo justifiquen. En estos casos, los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos.
III. Los Tribunales de Sentencia, conocerán de los asuntos penales, anticorrupción y otros especializados conforme a ley.
IV. Las juezas y los jueces de Instrucción en lo Penal, conocerán los asuntos de su competencia conforme a ley.
Articulo 65. (CONCILIACIÓN). La conciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal.
Articulo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN). Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad.
Articulo 67. (TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN).
I. Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria.
II. La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada.
III. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
IV. No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas.
Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:
1. De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden;
2. De familia, pasará a los de materia civil y comercial y penal, en ese orden;
3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, en ese orden;
4. De violencia intrafamiliar o doméstica y pública, pasará a los de materia familiar y de niñez y adolescencia, en ese orden;
5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;
6. De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del
trabajo y penal, en ese orden;
7. De penal, pasará a los de materia civil y comercial y familia, en ese orden;
8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal;
9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal; y
10. Otras establecidas por ley.

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