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sábado, 7 de septiembre de 2013

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL (VII)

CAPÍTULO V
SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 83. (COMPOSICIÓN). Son servidoras o servidores de apoyo judicial:
1. La conciliadora o el conciliador;
2. La secretaria o el secretario;
3. La o el auxiliar; y
4. La o el oficial de diligencias.
Artículo 84. (DESIGNACIÓN).
I. Las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia.
II. En razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial.
Artículo 85. (FIANZA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS).
I. Las secretarias y los secretarios, para ejercer sus funciones y garantizar su responsabilidad, prestarán fianza real equivalente a tres salarios mensuales.
II. La fianza será levantada o devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos, siempre que no se establezcan responsabilidades contra ellos.
Artículo 86. (ROTACIÓN). Se podrá disponer la rotación de las y los servidores de apoyo judicial en casos justificados y de acuerdo a normas del Consejo de la Magistratura.
SECCIÓN II
CONCILIADORA O CONCILIADOR
Artículo 87. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de conciliadora o conciliador de juzgados de instrucción, de sentencia y públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral 8, se requiere:
1. Contar, al menos, con veinticinco (25) años de edad;
2. Tener residencia en el municipio o región donde se postula o ejercerá el cargo; y
3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psicológica y de trabajo social.
Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES).
I. La designación de la conciliadora o el conciliador deberá ser hecha por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia.
II. La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 89. (OBLIGACIONES). Son obligaciones de la conciliadora o conciliador:
1. Llevar a cabo el trámite de conciliación, debiendo extremar todos los recursos técnicos para lograr un acuerdo justo;
2. Mantener la confidencialidad;
3. Excusarse de oficio, si correspondiere conforme a ley; y
4. Otras que le comisione la jueza o el juez.
Artículo 90. (SUPLENCIA). Para el caso de impedimento, cesación o vacaciones de la conciliadora o el conciliador, éste será suplido por la conciliadora o el conciliador del juzgado siguiente en número y de la misma materia.
SECCIÓN III
SECRETARÍA
Artículo 91. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de secretaria o secretario de Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, además de los
establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por dos (2) años;
2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse; y
3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
II. Para acceder al cargo de Secretaria o Secretario del Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por un (1) año;
2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse; y
3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 92. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 93. (SUPLENCIAS).
I. En caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número.
II. Tratándose de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros tribunales y juzgados, el juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretaría.
Artículo 94. (OBLIGACIONES).
I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:
1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento;
2. Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a ley;
3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez;
4. Labrar las actas de audiencias y otros;
5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes;
6. Emitir informes que se les ordene;
7. Redactar la correspondencia;
8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial;
9. Formar inventario de los procesos, libros y documentos de las respectivas oficinas y entregarlos a la persona que lo sustituya en el cargo;
10. Recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros;
11. Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados;
12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;
13. Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes;
14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;
15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones;
16. Entregar en el día a la Dirección Administrativa Financiera, dinero depositado excepcionalmente y por razón de urgencia en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal; y
17. Otras establecidas por ley.
II. Son obligaciones especificas de las secretarias y los secretarios de sala, las siguientes:
1. Administrar el sorteo de causas;
2. Llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y vocales; y
3. Otras que le comisione la sala.
Artículo 95. (LIBROS).
I. Para el buen funcionamiento de los juzgados, tribunales y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados:
1. De "Demandas Nuevas", donde se anotará en orden cronológico todas las demandas presentadas para su sorteo al respectivo juzgado;
2. "Diario", en el que debe anotarse el movimiento que diariamente se pasa a despacho del juez;
3. De "Fiscales," en el que debe constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público;
4. "Copiador" o de "Tómas de Razón", en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas;
5. De "Conocimientos", en el que constará el retiro y devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aquellos se encuentran en estado de resolución;
6. De "Altas y Bajas", en el que se dejará constancia firmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean devueltos a los inferiores; y
7. De "Conciliaciones", en el que se asentará minuciosamente las actas de conciliaciones que se efectúen en el juzgado.
II. Estos libros son independientes de los que se maneje en la plataforma de atención al ciudadano.
Artículo 96. (OTROS LIBROS EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA). Además de los libros y registros computarizados anteriormente indicados, a excepción del de
"Conciliaciones", las secretarías de salas del Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, llevarán los siguientes:
1. De "Registro de Firmas y Sellos", en el cual se registrarán las firmas y sellos de todas las servidoras y los servidores judiciales;
2. De "Llamamiento a Suplentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena;
3. De "Votos Disidentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena;
4. De "Distribución de Causas para Resolución", uno para cada sala y otro para la Sala Plena;
5. De "Demandas Nuevas", que serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquéllos;
6. De "Acuerdos", en el que consignarán todos los acuerdos o resoluciones del tribunal; y
7. Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento del tribunal y sus dependencias.
Artículo 97. (APERTURA DE LOS LIBROS). Los libros mencionados en los artículos precedentes, se abrirán con acta suscrita por la o el respectivo magistrado, vocal, jueza o juez, según el caso, y la o el secretario correspondiente, debiendo indicarse el número de folios que contiene.
Artículo 98. (ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS COMPUTARIZADOS). La organización de los registros computarizados, será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento.
SECCIÓN IV
AUXILIARES
Artículo 99. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de auxiliar de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados
Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:
1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y
2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 100. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 101. (OBLIGACIONES).
I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones.
II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos.
Artículo 102. (SUPLENCIAS). En caso de impedimento o cesación de una o un auxiliar de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, la magistrada, el magistrado, vocal, jueza o juez, habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla la labor de auxiliar.

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