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sábado, 24 de agosto de 2013

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL (VII)

Artículo 39. (ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones jurisdiccionales:
1. Conocer y decidir nulidades de actas de escrutinio y cómputo en procesos electorales de alcance nacional, departamental, regional y municipal, a través de los recursos de apelación presentados ante los Jurados Electorales de las Mesas de Sufragio.
2. Conocer y decidir las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal.
3. Conocer y decidir, en segunda instancia, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales.
4. Conocer y decidir, en segunda instancia, otras controversias en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales.
5. Conocer y decidir, como tribunal de instancia, las controversias de alcance departamental, regional y municipal:
a. Entre organizaciones políticas y órganos del Estado;
b. Entre distintas organizaciones políticas;
c. Entre afiliadas y/o afiliados, directivas y/o directivos, candidatas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y
d. Entre afiliadas y/o afiliados, directivas y/o directivos, candidatas y/o candidatos de una misma organización política.
6. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las recusaciones presentadas contra Vocales del propio Tribunal, sin la intervención del Vocal recusado. Si el número de vocales recusados impide la conformación de quórum, el Tribunal se integrará con Vocales Electorales Suplentes para decidir la recusación. En caso de que no se pueda conformar quórum incluso con la convocatoria a Vocales Electorales Suplentes, la recusación será resuelta por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 40. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO). Los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), con el propósito de fortalecer la democracia intercultural, ejercen las siguientes atribuciones:
1. Promover y ejecutar, estrategias y planes de educación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia intercultural y la capacitación en
procedimientos electorales.
2. Planificar y ejecutar campañas de comunicación e información pública de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato bajo su administración.
3. Desarrollar y coordinar acciones de información institucional a través de medios de comunicación social
4. Administrar el portal electrónico en internet del Tribunal Departamental Electoral.
5. Desarrollar y coordinar acciones para la formación, capacitación y socialización de conocimientos sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
6. Promover, realizar y difundir estadísticas electorales y estudios e investigaciones sobre la democracia intercultural.
7. Organizar y administrar el Centro de Documentación del Tribunal Departamental Electoral.
8. Desarrollar y coordinar acciones para la participación y control social.
9. Desarrollar acciones de observación de asambleas y cabildos.
10. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la propaganda en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, aplicando los sistemas definidos por el Tribunal Supremo Electoral.
11. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la elaboración y difusión de encuestas con efecto electoral, aplicando los sistemas definidos por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 41. (ATRIBUCIONES VINCULADAS A LA LEGISLACIÓN). Los Tribunales Electorales Departamentales ejercen las siguientes atribuciones vinculadas a la legislación:
1. Presentar a la Asamblea Departamental proyectos de ley departamentales en materia de régimen electoral, de alcance departamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral.
2. Responder consultas de las instancias autónomas del departamento sobre proyectos de normativa en materia de régimen electoral, de alcance departamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral.
3. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en la formulación de proyectos de Ley en materia electoral, de organizaciones políticas y de registros electoral y civil.
4. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en las respuestas a consultas formuladas por el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo Plurinacional y las instancias autónomas sobre proyectos de leyes en materia electoral, de organizaciones políticas y de registros electoral y civil.
Artículo 42. (ATRIBUCIONES SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones sobre organizaciones políticas:
1. Sustanciar los procedimientos y llevar registro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones políticas y alianzas de alcance departamental, regional y municipal, y llevar el registro de sus órganos de representación y dirección.
2. Administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance departamental y municipal, verificando periódicamente la autenticidad y actualización de los datos, así como difundir los padrones de militantes en su portal electrónico en Internet.
3. Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados permanentes, titulares y alternos, de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal.
4. Fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal para que se sujete a la normativa vigente y a su estatuto interno, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como de las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales.
5. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal.
6. Fiscalizar los gastos en propaganda electoral realizados por las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal, a fin de garantizar una rendición de cuentas documentada de las fuentes de financiamiento y del uso de los recursos.
7. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contratación de medios de comunicación, por parte de las organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal.
Artículo 43. (ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS). Los Tribunales Electorales Departamentales, con sujeción a las normas vigentes y bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones administrativas:
1. Administrar los recursos humanos, materiales y económicos del Tribunal Electoral Departamental.
2. Adquirir bienes y servicios para el funcionamiento del Tribunal Electoral
Departamental.
3. Nombrar, promover y destituir al personal dependiente, ejercer función disciplinaria sobre el mismo y disponer todo lo conducente al desarrollo de la carrera funcionaria.
4. Formular el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo al Tribunal Supremo Electoral para su aprobación y la elaboración del presupuesto consolidado del Órgano Electoral Plurinacional.
5. Establecer el número y designar a los Jueces Electorales en el respectivo departamento para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato bajo su administración.
6. Designar y destituir a los Oficiales del Registro Civil y a las Notarias y los Notarios Electorales de su departamento, conforme a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
7. Efectuar en sesión pública el sorteo para la designación de Jurados Electorales.
8. Convocar a los Jurados Electorales y dirigir la Junta de Organización de Jurados de Mesas de Sufragio, capacitando a los mismos sobre el ejercicio de sus funciones y el rol que desempeñan las misiones de acompañamiento electoral.
9. Formular consultas al Tribunal Supremo Electoral para el adecuado cumplimiento de la función electoral.
10. Organizar y conservar el archivo departamental del organismo electoral de acuerdo a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
CAPÍTULO III
VOCALES ELECTORALES SUPLENTES
Artículo 44. (ELECCIÓN).
I. A tiempo de elegir, por dos tercios del total de los presentes, a los miembros titulares del Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa Plurinacional, elegirá seis (6) vocales suplentes de entre los postulantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares y hubieran alcanzado mayor votación. La cantidad de votos obtenida establecerá el orden correlativo de convocatoria. En caso de empate se dirimirá mediante sorteo en la misma sesión.
II. A tiempo de elegir, por dos tercios del total de los presentes, a los miembros titulares de los Tribunales Electorales Departamentales, la Cámara de Diputados, elegirá de entre los postulantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares, cuatro (4) vocales suplentes. La segunda o el segundo en votación de cada terna será designado vocal suplente. La cantidad de votos obtenida en cada terna establecerá el orden correlativo de convocatoria. En caso de empate se
dirimirá mediante sorteo en la misma sesión.
III. Las vocales y los vocales suplentes designados tomarán juramento en el mismo acto de las y los vocales titulares.
Artículo 45. (REQUISITOS E INELEGIBILIDAD). Las Vocales o los Vocales Electorales Suplentes reunirán los mismos requisitos y estarán sujetos a las mismas causales de inelegibilidad establecidos en esta Ley para vocales titulares.
Artículo 46. (RESPONSABILIDAD). Las Vocales o los Vocales Electorales Suplentes están sujetos al mismo régimen de responsabilidades establecido en esta Ley para las y los Vocales Titulares del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, según sea el caso.
Artículo 47. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA).
I. Cuando no se pueda constituir quórum en Sala Plena, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa, de una Vocal o un Vocal titular, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, convocará a un Vocal o una Vocal Suplente de acuerdo al orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.
II. Si la imposibilidad de constituir el quórum se debiera a la ausencia de dos o más Vocales, el Tribunal Electoral respectivo suspenderá las sesiones de Sala Plena hasta que el quórum sea restablecido con la participación de las o los Vocales Titulares necesarios. Si dentro de un plazo máximo de cinco (5) días no se puede constituir quórum con participación de Vocales Titulares, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral respectivo convocará a los suplentes que sean necesarios.
III. Cuando de manera permanente no se pueda constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral por las causales establecidas para la conclusión de funciones y la pérdida de mandato, la Asamblea Legislativa Plurinacional designará como Vocales Titulares a los Vocales Suplentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.
IV. Cuando de manera permanente no se pueda constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental por las causales establecidas para la conclusión de funciones y la pérdida de mandato, la Cámara de Diputados designará como Vocales Titulares a los Vocales Suplentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.

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