LEY N° 779
LEY DE 21 DE ENERO DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE DESBUROCRATIZACIÓN
PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos para asegurar la
desburocratización de trámites y procedimientos, en la creación y
funcionamiento de Unidades Económicas.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I.
El ámbito de aplicación de la presente Ley corresponde a todas las
entidades públicas del nivel central del Estado y entidades privadas
relacionadas con la creación y funcionamiento de Unidades Económicas.
II.
Las entidades públicas relacionadas con la creación y funcionamiento
de Unidades Económicas en las entidades territoriales autónomas, podrán
sujetarse a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3. (DEFINICIONES). Para los fines de la presente Ley, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
Desburocratización.
Es la optimización del uso de recursos y tiempos en los procedimientos y
requisitos para la creación y funcionamiento de Unidades Económicas por
parte de las entidades competentes.
Entidad Competente.
Es toda entidad que mediante normativa expresa tiene entre sus
atribuciones la de emitir una determinada certificación, previa
verificación de los requisitos solicitados para la creación o
funcionamiento de Unidades Económicas.
Requisito.
Es todo formulario u otro documento exigido por una entidad competente,
a fin de llevar a cabo un trámite de creación o funcionamiento de una
Unidad Económica.
Certificación.
Es todo documento resultante del cumplimiento de requisitos solicitados
para un determinado trámite de creación o funcionamiento de una Unidad
Económica, emitido por una entidad competente.
Unidad Económica.
Es toda persona natural o jurídica, dedicada al comercio, servicios,
industria o cualquier actividad económica lícita en el marco de la
economía plural.
Artículo 4. (CREACIÓN).
I. En cumplimiento del objeto de la presente Ley, se crean los siguientes mecanismos:
Yuriña.
Es el sistema virtual de información digital que articula e
interconecta a las usuarias y usuarios, y almacena, centraliza,
informatiza y administra las certificaciones y los requisitos necesarios
para la creación y funcionamiento de Unidades Económicas. Este sistema
será utilizado por toda entidad como único medio de verificación de la
información registrada en el mismo.
Gaceta Electrónica del Registro de Comercio.
Es un medio de publicación electrónico y el único medio válido de
publicidad de los actos de comercio establecidos en el Código de
Comercio.
Código Yuriña de Unidades Económicas. Es el código interno generado por el Yuriña para identificar las Unidades Económicas.
II.
El Yuriña, la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio y el Código
Yuriña de Unidades Económicas, estarán bajo administración del
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Artículo 5. (USUARIAS Y USUARIOS DEL YURIÑA Y ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACIÓN).
I. Las usuarias y los usuarios del Yuriña, son los siguientes:
Usuario Interno.
Es toda entidad competente integrada al Yuriña, encargada de la
provisión y actualización inmediata de requisitos y certificaciones
según su atribución, siendo responsable de la veracidad de la misma.
Usuario Externo. Es toda persona natural o jurídica habilitada para realizar consultas al Yuriña, conforme al grado de accesibilidad.
II.
Los requisitos presentados por la Unidad Económica y verificados por
el usuario interno, serán digitalizados y almacenados por el mismo de
forma inmediata.
III.
Los requisitos presentados por la Unidad Económica y verificados por
una entidad competente, no podrán ser nuevamente requeridos a la Unidad
Económica, salvo cuando pierdan su vigencia según reglamento.
IV. La
certificación emitida por el Usuario Interno deberá tener firma digital
de acuerdo a lo establecido en Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley
General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y
Comunicación”.
V. Las
certificaciones emitidas por una entidad competente, serán consideradas
como válidas, evitando la duplicidad en la presentación de requisitos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
Se modifican los Artículos 128, 130, 131, 132, 142, 255, 288, 302, 331,
381, 452, 460, 649, 663, 726, 736 y 1494 del Código de Comercio, con el
siguiente texto:
“ Artículo 128. (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN).
El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se
elaborará conforme a lo establecido por el Registro de Comercio,
cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Código.”
“ Artículo 130. (SOLICITUD DE APROBACIÓN DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES).
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su
inscripción en el Registro de Comercio, deberán cumplir con los
requisitos establecidos por el mismo, conforme a lo establecido en el
presente Código.”
“ Artículo 131. (VERIFICACIÓN).
El Registro de Comercio comprobará el cumplimiento de todos los
requisitos legales y, sobre la base de los mismos, aprobará o negará la
inscripción en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de
negativa fundada, devolverá los antecedentes para que se subsanen las
deficiencias u observaciones.”
“ Artículo 132. (PUBLICIDAD).
Los instrumentos de constitución, las modificaciones y la disolución de
las sociedades en general, se publicarán en la Gaceta Electrónica del
Registro de Comercio, excepto en las asociaciones accidentales o de
cuentas en participación.”
“ Artículo 142. (CAPITAL SOCIAL).
I.
El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse
o disminuirse conforme a las cláusulas establecidas en los instrumentos
de constitución o en los estatutos, salvo que disposiciones legales
establezcan capitales mínimos para determinadas actividades comerciales.
II.
La resolución de aumento o reducción de capital se inscribirá en el
Registro de Comercio, previa publicación en la Gaceta Electrónica del
Registro de Comercio, conforme a la reglamentación expedida por éste.
III. El aumento de capital por revalúo de activos se sujetará a las disposiciones legales que regulan la materia.”
“ Artículo 255. (DERECHO PREFERENTE). Los accionistas tienen derecho preferente para suscribir nuevas acciones en proporción al número de acciones que posean.
La sociedad hará el ofrecimiento mediante avisos en la Gaceta
Electrónica del Registro de Comercio. Los accionistas pueden ejercer su
derecho preferente dentro del plazo de treinta (30) días, computados
desde la fecha de publicación, si los estatutos no prevén un plazo
mayor.”
“ Artículo 288. (PUBLICIDAD Y CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA).
I.
La convocatoria a junta general será publicada al menos siete (7) días
previos a la realización de la misma, en la Gaceta Electrónica del
Registro de Comercio, conforme a reglamentación expedida por el Registro
de Comercio.
II.
La convocatoria indicará el carácter de la junta, lugar, hora, orden
del día de la reunión y los requisitos que deberán cumplirse para
participar en ella.
III. Para la publicidad de la convocatoria a junta general, podrán utilizarse todos los medios tecnológicos que estén al alcance.”
“ Artículo 302. (IMPUGNACIÓN DE NULIDAD).
I.
Cualquier resolución de la junta que viole las disposiciones de este
Código o los estatutos, puede ser impugnada de nulidad por los
directores, administradores, síndicos o autoridad administrativa
contralora o por cualquier accionista que no hubiese participado en
ella, o que habiendo asistido, hubiera hecho constar su disidencia y, en
general, cuando la resolución sea contraria al orden público.
II.
Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no
cumpla los preceptos señalados tanto en este Código como en los
estatutos.
III.
La acción deberá dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la reunión o de su publicación en la Gaceta
Electrónica del Registro de Comercio, con los documentos que amparen la
demanda, debiendo tramitarse sumariamente.”
“ Artículo 331. (PUBLICACIÓN DE LA MEMORIA).
I.
El directorio de toda sociedad anónima deberá elaborar y publicar
anualmente la memoria, previa su consideración y aprobación en junta
general. La memoria contendrá el balance general, el estado de
resultados del ejercicio y toda otra información adicional, conforme a
la reglamentación expedida por el Registro de Comercio.
II.
La publicación de la memoria debe realizarse en la Gaceta Electrónica
del Registro de Comercio dentro de los seis (6) meses siguientes al
cierre de cada ejercicio. A partir de su publicación, la memoria estará a
disposición de cualquier interesado.
III. El
incumplimiento motivará la suspensión del presidente y gerente por un
periodo hasta de seis (6) meses, en cuyo lapso deberá publicarse la
memoria. La Autoridad de Fiscalización competente aplicará las sanciones
respectivas.”
“ Artículo 381. (EFECTO RESPECTO A TERCEROS).
La disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su
inscripción en el Registro de Comercio y, en caso de sociedades por
acciones, desde la publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de
Comercio.”
“ Artículo 452. (CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE). La responsabilidad del enajenante frente a terceros, cesará con el previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que
se haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia mediante
publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio;
Que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta notariada u otro medio de comunicación; y,
Que
dentro del término de treinta (30) días a partir de su publicación, no
se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como deudor.
El acreedor afectado hará inscribir su oposición en el Registro de Comercio dentro del término indicado en el numeral tercero.”
“ Artículo 460. (NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE LOCAL).
I.
Para proceder al cambio de local de una empresa, se notificará a todos
los acreedores mediante publicación en la Gaceta Electrónica del
Registro de Comercio.
II.
La omisión de este requisito sin que se haya inscrito el cambio en el
Registro de Comercio, dará lugar a que se consideren las deudas de plazo
vencido, pudiendo el deudor subsanar su omisión hasta antes de
pronunciarse sentencia, oponiendo la notificación como excepción
perentoria a la acción correspondiente, caso contrario será exigible de
inmediato el pago del crédito, siempre que provenga del giro de la
empresa.”
“ Artículo 649. (PUBLICACIÓN DE BALANCE).
I.
La sociedad emisora deberá publicar anualmente su balance revisado por
auditor, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del
ejercicio correspondiente. La publicación se realizará en la Gaceta
Electrónica del Registro de Comercio.
II.
La omisión de la presentación del balance para su publicación,
facultará a cualquier tenedor exigirla y, si no se la hace dentro del
mes siguiente al requerimiento, podrá dar por vencido los títulos o
valores que le correspondan.”
“ Artículo 663. (PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DEL SORTEO). Los resultados del sorteo deben publicarse en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio.”
“ Artículo 726. (REPOSICIÓN DE TÍTULOS NOMINATIVOS).
I. Los
títulos nominativos pueden ser repuestos por el emisor sin necesidad de
autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre
están registrados.
II.
Con carácter previo a la reposición, el emisor deberá publicar en la
Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, un aviso con todas las
características necesarias para identificar los títulos valores
respectivos, indicando claramente su reposición. No procede la
reposición hasta transcurridos treinta (30) días de la fecha de
publicación.
III.
Si durante los treinta (30) días indicados en el Parágrafo anterior,
alguien se opusiera a la reposición presentando el título-valor que se
presume perdido, éste sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.”
“ Artículo 736. (CANCELACIÓN DEL TÍTULO PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS).
Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en los incisos 2) y
3) del Artículo 735 del presente Código, podrá disponerse la cancelación
del título si no fuere exigible su pago dentro de los tres (3) meses
siguientes a la publicación del aviso en la Gaceta Electrónica del
Registro de Comercio y se satisfacieren los requisitos siguientes:
La
publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio,
anunciando la procedencia de la cancelación anticipada del título; y,
El
otorgamiento de una garantía suficiente, a juicio del juez, para el
caso que se presente alguna persona que compruebe derecho sobre el
título que se dice extraviado o destruido y exhiba o presente una
fracción del mismo, mayor a la exhibida por el solicitante.”
“ Artículo 1494. (PUBLICIDAD).
Toda publicación ordenada en este Título se hará en la Gaceta
Electrónica del Registro de Comercio, salvo disposición especial para
determinados casos.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante
Resolución Ministerial, aprobará la reglamentación para la
implementación del Yuriña y del Código Yuriña de Unidades Económicas, en
un plazo no mayor a noventa (90) días calendario a partir de la
publicación de la presente Ley.
SEGUNDA.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante
Resolución Ministerial, aprobará la reglamentación necesaria para la
implementación y funcionamiento de la Gaceta Electrónica del Registro de
Comercio, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario a partir
de la publicación de la presente Ley. Las disposiciones contenidas en la
presente Ley, relativas a la Gaceta Electrónica del Registro de
Comercio, entrarán en vigencia a partir de su reglamentación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Los Usuarios Internos definidos en la presente Ley, deberán adecuar sus
sistemas de tecnología y procedimientos de trámites para la adaptación
al Yuriña.
SEGUNDA.
I. Las Entidades integradas al Yuriña, inicialmente son:
Servicio de Registro de Comercio.
Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.
c) Entidades de Seguridad Social a Corto Plazo.
d) Entidades de Seguridad Social a Largo Plazo.
e) Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG.
II. Las
entidades territoriales autónomas podrán incorporarse al Yuriña, previa
suscripción de un acuerdo intergubernativo, en el marco de lo previsto
por la Ley Nº 492 de 28 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios
Intergubernativos; y,
III. Otras
entidades públicas o privadas que sean incorporadas progresivamente de
acuerdo a reglamento emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural.
TERCERA. La implementación de la presente Ley no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Díez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Verónica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, José Gonzalo Trigoso Agudo, Cesar Hugo Cocarico Yana , Marianela Paco Durán.