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jueves, 28 de enero de 2021

LEY N° 780 - Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a la música y danza de la Pinkillada.

 LEY N° 780

LEY DE 24 DE ENERO DE 2016

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

DECRETA:

Artículo Único. Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a la música y danza de la Pinkillada.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Díez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Municipio de Sacaca del departamento de Potosí, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Marko Marcelo Machicao Bankovic.

LEY N° 779 - LEY DE DESBUROCRATIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNIDADES ECONÓMICAS

 LEY N° 779

LEY DE 21 DE ENERO DE 2016

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

 

DECRETA:

 

LEY DE DESBUROCRATIZACIÓN

PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNIDADES ECONÓMICAS

 

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos para asegurar la desburocratización de trámites y procedimientos, en la creación y funcionamiento de Unidades Económicas.

 

Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

 

I. El ámbito de aplicación de la presente Ley corresponde a todas las entidades públicas del nivel central del Estado y entidades privadas relacionadas con la creación y funcionamiento de Unidades Económicas.

 

II. Las entidades públicas relacionadas con la creación y funcionamiento de Unidades Económicas en las entidades territoriales autónomas, podrán sujetarse a las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 3. (DEFINICIONES). Para los fines de la presente Ley, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Desburocratización. Es la optimización del uso de recursos y tiempos en los procedimientos y requisitos para la creación y funcionamiento de Unidades Económicas por parte de las entidades competentes.

 

  1. Entidad Competente. Es toda entidad que mediante normativa expresa tiene entre sus atribuciones la de emitir una determinada certificación, previa verificación de los requisitos solicitados para la creación o funcionamiento de Unidades Económicas.

 

  1. Requisito. Es todo formulario u otro documento exigido por una entidad competente, a fin de llevar a cabo un trámite de creación o funcionamiento de una Unidad Económica.

 

  1. Certificación. Es todo documento resultante del cumplimiento de requisitos solicitados para un determinado trámite de creación o funcionamiento de una Unidad Económica, emitido por una entidad competente.

 

  1. Unidad Económica. Es toda persona natural o jurídica, dedicada al comercio, servicios, industria o cualquier actividad económica lícita en el marco de la economía plural.

 

Artículo 4. (CREACIÓN).

 

I. En cumplimiento del objeto de la presente Ley, se crean los siguientes mecanismos:

 

  1. Yuriña. Es el sistema virtual de información digital que articula e interconecta a las usuarias y usuarios, y almacena, centraliza, informatiza y administra las certificaciones y los requisitos necesarios para la creación y funcionamiento de Unidades Económicas. Este sistema será utilizado por toda entidad como único medio de verificación de la información registrada en el mismo.

 

  1. Gaceta Electrónica del Registro de Comercio. Es un medio de publicación electrónico y el único medio válido de publicidad de los actos de comercio establecidos en el Código de Comercio.

 

  1. Código Yuriña de Unidades Económicas. Es el código interno generado por el Yuriña para identificar las Unidades Económicas.

 

II. El Yuriña, la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio y el Código Yuriña de Unidades Económicas, estarán bajo administración del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

 

Artículo 5. (USUARIAS Y USUARIOS DEL YURIÑA Y ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACIÓN).

 

I. Las usuarias y los usuarios del Yuriña, son los siguientes:

 

  1. Usuario Interno. Es toda entidad competente integrada al Yuriña, encargada de la provisión y actualización inmediata de requisitos y certificaciones según su atribución, siendo responsable de la veracidad de la misma.

 

  1. Usuario Externo. Es toda persona natural o jurídica habilitada para realizar consultas al Yuriña, conforme al grado de accesibilidad.

 

II. Los requisitos presentados por la Unidad Económica y verificados por el usuario interno, serán digitalizados y almacenados por el mismo de forma inmediata.

 

III. Los requisitos presentados por la Unidad Económica y verificados por una entidad competente, no podrán ser nuevamente requeridos a la Unidad Económica, salvo cuando pierdan su vigencia según reglamento.

 

IV. La certificación emitida por el Usuario Interno deberá tener firma digital de acuerdo a lo establecido en Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación”.

 

V. Las certificaciones emitidas por una entidad competente, serán consideradas como válidas, evitando la duplicidad en la presentación de requisitos.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

ÚNICA. Se modifican los Artículos 128, 130, 131, 132, 142, 255, 288, 302, 331, 381, 452, 460, 649, 663, 726, 736 y 1494 del Código de Comercio, con el siguiente texto:

 

“ Artículo 128. (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN). El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se elaborará conforme a lo establecido por el Registro de Comercio, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Código.”

 

“ Artículo 130. (SOLICITUD DE APROBACIÓN DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES). Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el mismo, conforme a lo establecido en el presente Código.”

 

“ Artículo 131. (VERIFICACIÓN). El Registro de Comercio comprobará el cumplimiento de todos los requisitos legales y, sobre la base de los mismos, aprobará o negará la inscripción en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de negativa fundada, devolverá los antecedentes para que se subsanen las deficiencias u observaciones.”

 

“ Artículo 132. (PUBLICIDAD). Los instrumentos de constitución, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, excepto en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación.”

 

“ Artículo 142. (CAPITAL SOCIAL).

 

I. El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse conforme a las cláusulas establecidas en los instrumentos de constitución o en los estatutos, salvo que disposiciones legales establezcan capitales mínimos para determinadas actividades comerciales.

 

II. La resolución de aumento o reducción de capital se inscribirá en el Registro de Comercio, previa publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, conforme a la reglamentación expedida por éste.

III. El aumento de capital por revalúo de activos se sujetará a las disposiciones legales que regulan la materia.”

 

“ Artículo 255. (DERECHO PREFERENTE). Los accionistas tienen derecho preferente para suscribir nuevas acciones en proporción al número de acciones que posean.

 

La sociedad hará el ofrecimiento mediante avisos en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio. Los accionistas pueden ejercer su derecho preferente dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde la fecha de publicación, si los estatutos no prevén un plazo mayor.”

 

“ Artículo 288. (PUBLICIDAD Y CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA).

 

I. La convocatoria a junta general será publicada al menos siete (7) días previos a la realización de la misma, en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, conforme a reglamentación expedida por el Registro de Comercio.

 

II. La convocatoria indicará el carácter de la junta, lugar, hora, orden del día de la reunión y los requisitos que deberán cumplirse para participar en ella.

 

III. Para la publicidad de la convocatoria a junta general, podrán utilizarse todos los medios tecnológicos que estén al alcance.”

 

 

“ Artículo 302. (IMPUGNACIÓN DE NULIDAD).

 

I. Cualquier resolución de la junta que viole las disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser impugnada de nulidad por los directores, administradores, síndicos o autoridad administrativa contralora o por cualquier accionista que no hubiese participado en ella, o que habiendo asistido, hubiera hecho constar su disidencia y, en general, cuando la resolución sea contraria al orden público.

 

II. Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no cumpla los preceptos señalados tanto en este Código como en los estatutos.

 

III. La acción deberá dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la reunión o de su publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, con los documentos que amparen la demanda, debiendo tramitarse sumariamente.”

 

“ Artículo 331. (PUBLICACIÓN DE LA MEMORIA).

 

I. El directorio de toda sociedad anónima deberá elaborar y publicar anualmente la memoria, previa su consideración y aprobación en junta general. La memoria contendrá el balance general, el estado de resultados del ejercicio y toda otra información adicional, conforme a la reglamentación expedida por el Registro de Comercio.

 

II. La publicación de la memoria debe realizarse en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre de cada ejercicio. A partir de su publicación, la memoria estará a disposición de cualquier interesado.

 

III. El incumplimiento motivará la suspensión del presidente y gerente por un periodo hasta de seis (6) meses, en cuyo lapso deberá publicarse la memoria. La Autoridad de Fiscalización competente aplicará las sanciones respectivas.”

 

“ Artículo 381. (EFECTO RESPECTO A TERCEROS). La disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio y, en caso de sociedades por acciones, desde la publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio.”

 

“ Artículo 452. (CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE). La responsabilidad del enajenante frente a terceros, cesará con el previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  1. Que se haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia mediante publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio;

 

  1. Que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta notariada u otro medio de comunicación; y,

 

  1. Que dentro del término de treinta (30) días a partir de su publicación, no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como deudor.

 

El acreedor afectado hará inscribir su oposición en el Registro de Comercio dentro del término indicado en el numeral tercero.”

 

 

“ Artículo 460. (NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE LOCAL).

 

I. Para proceder al cambio de local de una empresa, se notificará a todos los acreedores mediante publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio.

 

II. La omisión de este requisito sin que se haya inscrito el cambio en el Registro de Comercio, dará lugar a que se consideren las deudas de plazo vencido, pudiendo el deudor subsanar su omisión hasta antes de pronunciarse sentencia, oponiendo la notificación como excepción perentoria a la acción correspondiente, caso contrario será exigible de inmediato el pago del crédito, siempre que provenga del giro de la empresa.”

 

“ Artículo 649. (PUBLICACIÓN DE BALANCE).

 

I. La sociedad emisora deberá publicar anualmente su balance revisado por auditor, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. La publicación se realizará en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio.

 

II. La omisión de la presentación del balance para su publicación, facultará a cualquier tenedor exigirla y, si no se la hace dentro del mes siguiente al requerimiento, podrá dar por vencido los títulos o valores que le correspondan.”

 

“ Artículo 663. (PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DEL SORTEO). Los resultados del sorteo deben publicarse en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio.”

 

 

 

 

 

“ Artículo 726. (REPOSICIÓN DE TÍTULOS NOMINATIVOS).

 

I. Los títulos nominativos pueden ser repuestos por el emisor sin necesidad de autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están registrados.

 

II. Con carácter previo a la reposición, el emisor deberá publicar en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, un aviso con todas las características necesarias para identificar los títulos valores respectivos, indicando claramente su reposición. No procede la reposición hasta transcurridos treinta (30) días de la fecha de publicación.

 

III. Si durante los treinta (30) días indicados en el Parágrafo anterior, alguien se opusiera a la reposición presentando el título-valor que se presume perdido, éste sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.”

 

“ Artículo 736. (CANCELACIÓN DEL TÍTULO PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS). Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en los incisos 2) y 3) del Artículo 735 del presente Código, podrá disponerse la cancelación del título si no fuere exigible su pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del aviso en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio y se satisfacieren los requisitos siguientes:

 

  1. La publicación en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, anunciando la procedencia de la cancelación anticipada del título; y,

 

  1. El otorgamiento de una garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso que se presente alguna persona que compruebe derecho sobre el título que se dice extraviado o destruido y exhiba o presente una fracción del mismo, mayor a la exhibida por el solicitante.”

 

“ Artículo 1494. (PUBLICIDAD). Toda publicación ordenada en este Título se hará en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, salvo disposición especial para determinados casos.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, aprobará la reglamentación para la implementación del Yuriña y del Código Yuriña de Unidades Económicas, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley.

 

SEGUNDA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, aprobará la reglamentación necesaria para la implementación y funcionamiento de la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, relativas a la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, entrarán en vigencia a partir de su reglamentación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA. Los Usuarios Internos definidos en la presente Ley, deberán adecuar sus sistemas de tecnología y procedimientos de trámites para la adaptación al Yuriña.

 

SEGUNDA.

 

I. Las Entidades integradas al Yuriña, inicialmente son:

  1. Servicio de Registro de Comercio.

  2. Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

c) Entidades de Seguridad Social a Corto Plazo.

d) Entidades de Seguridad Social a Largo Plazo.

e) Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

  1. Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG.

 

II. Las entidades territoriales autónomas podrán incorporarse al Yuriña, previa suscripción de un acuerdo intergubernativo, en el marco de lo previsto por la Ley Nº 492 de 28 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos; y,

 

III. Otras entidades públicas o privadas que sean incorporadas progresivamente de acuerdo a reglamento emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

TERCERA. La implementación de la presente Ley no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

 

ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Díez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Verónica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, José Gonzalo Trigoso Agudo, Cesar Hugo Cocarico Yana , Marianela Paco Durán.

 

LEY N° 778 - Se ratifica el “Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, concluido en la Haya el 25 de octubre de 1980

LEY N° 778

LEY DE 21 DE ENERO DE 2016

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I numeral 14, de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley Nº 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, concluido en la Haya el 25 de octubre de 1980, encomendándose al Órgano Ejecutivo formalizar la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a dicho Instrumento Internacional.

 

Artículo 2. Al adherirse al Convenio, deberán formularse la siguiente declaración y reservas:

 

    Declaración. El Estado Plurinacional de Bolivia entiende que toda disposición relativa a la edad en el presente Convenio, no se opone a la legislación boliviana que estipula el ejercicio de la Autoridad de la Madre, el Padre o ambos, y la guarda hasta los 18 años de edad.

 

    Reserva. Con relación al Artículo 24 del “Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, los documentos extranjeros anexos a las Solicitudes de Restitución que se presenten en idioma inglés o francés, también deben adjuntar una traducción al castellano realizada por un traductor jurado.

 

    Reserva. Con relación al Artículo 26 del “Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, el Estado Plurinacional de Bolivia no se obliga a asumir gasto alguno que se derive de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan sufragarse por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
 

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Díez.

 
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Virginia Velasco Condori.

miércoles, 27 de enero de 2021

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0356 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, al ciudadano LUÍS ALBERTO ECHAZÚ ALVARADO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0356

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Sr. Wálter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se ausentará del país, en misión oficial, del 18 al 22 de noviembre de 2009, a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, por instrucción expresa del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, D. Evo Morales Ayma.

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, al ciudadano LUÍS ALBERTO ECHAZÚ ALVARADO, Ministro de Minería y Metalurgia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO SUPREMO N° 0355 - Se establece el acceso gratuito de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano a todos los escenarios deportivos construidos con recursos del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, para la realización de los XVI Juegos Deportivos Bolivarianos

 DECRETO SUPREMO N° 0355352

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 104 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

 

Que el Artículo 105 del texto Constitucional dispone que el Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. Asimismo determina que el Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad

 

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, establece, entre otros los valores de unidad, igualdad, equidad social y bienestar común.

 

Que el Decreto Supremo N° 29620, de 27 de junio de 2008, dispone que la construcción de las obras para la realización de los XVI Juegos Deportivos Bolivarianos a llevarse a cabo en la capital de la República, es de prioridad para el Estado Boliviano y el Gobierno Nacional.

 

Que mediante Decreto Supremo N° 0215 de 22 de julio de 2009, se autorizó al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a contratar directamente las obras, bienes y servicios necesarios para la conclusión del Polideportivo Olímpico, la Piscina Olímpica y el Poligimnasio Olímpico que se construyen en la ciudad de Sucre para la realización de los XVI Juegos Deportivos Bolivarianos.

 

Que el Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, establece entre las atribuciones del Ministerio de Salud y Deportes la de promover el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva, en los niveles recreativos, formativos y competitivos.

 

Que el Decreto Supremo referido establece entre las atribuciones del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la de ejecutar y definir planes, programas y proyectos de infraestructura, obras civiles que sean de interés del nivel central del Estado.

 

Que los XVI Juegos Deportivos Bolivarianos se desarrollarán en el Estado Plurinacional de Bolivia entre el 14 y 26 de noviembre del año 2009, por lo que el gobierno ha decidido posibilitar el acceso de la familia boliviana a estos eventos deportivos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se establece el acceso gratuito de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano a todos los escenarios deportivos construidos con recursos del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, para la realización de los XVI Juegos Deportivos Bolivarianos a desarrollarse en el territorio nacional.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo. 

DECRETO SUPREMO N° 0354 - Disponer que las Fuerzas Armadas del Estado, apoyen en forma coordinada las acciones de la Policía Boliviana en la prevención de la delincuencia y preservación de la seguridad ciudadana en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra

 DECRETO SUPREMO N° 0354

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 251 de la Constitución Política del Estado establece que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

 

Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

 

Que el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, establece a la Seguridad Ciudadana como una competencia concurrente del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 241 de la Constitución Política del Estado establece que la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado; Asimismo, el numeral 8 del Artículo 242 del texto constitucional, determina que la participación y el control social implica la facultad de denunciar y solicitar ante las instituciones correspondientes, la investigación y procesamiento en los casos que se considere conveniente.

 

Que el Artículo 6 de la Ley Nº 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, establece que la Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad.

 

Que el Artículo 8 de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, establece que el Presidente del Estado y Capitán General de las Fuerzas Armadas, en uso de la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, dispondrá el empleo de las fuerzas militares para, entre otros, mantener en lo interno, el orden público cuando las instituciones legalmente constituidas para este fin resultaren insuficientes.

 

Que el inciso c) del Artículo 5 de la Ley Nº 1654, de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, dispone como atribución del prefecto, conservar el orden interno en el departamento.

 

Que el numeral 23 del Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades establece que es competencia de los Gobiernos Municipales precautelar la moral pública y las buenas costumbres, preservando los derechos a la libertad e igualdad individuales; razón por la cual es responsabilidad de estos participar activamente en la generación y difusión de campañas preventivas y educativas, así como tomar medidas administrativas para la prevención del delito.

 

Que el Decreto Supremo Nº 27977, de 14 de enero de 2005, regula el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el orden interno.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece la política pública de Seguridad Ciudadana y Educación Preventiva, orientada a garantizar la seguridad de las personas, reducir los niveles de violencia delictiva y proteger fundamentalmente los derechos humanos como una de las principales responsabilidades del Estado.

 

Que los crecientes niveles de criminalidad e inseguridad ciudadana, que atentan contra la seguridad de la población, principalmente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, determinan la necesidad de que el Estado asuma medidas orientadas a fortalecer las acciones de prevención de la comisión de delitos.

 

Que es necesario establecer mecanismos de coordinación institucional entre la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas para frenar el incremento de la delincuencia y garantizar la seguridad de las personas.

 

Que existe la necesidad de autorizar a las Fuerzas Armadas del Estado a coadyuvar a la Policía Boliviana en las acciones de prevención de la delincuencia y conservación de la seguridad interna del país.

 

Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de seguridad Ciudadana dispone que el funcionamiento de este sistema se basa, entre otros, en la corresponsabilidad institucional, la participación ciudadana y el control social en todos los programas de seguridad ciudadana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que las Fuerzas Armadas del Estado, apoyen en forma coordinada las acciones de la Policía Boliviana en la prevención de la delincuencia y preservación de la seguridad ciudadana en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz.

 

ARTÍCULO 2.- (COORDINACIÓN).

I. La coordinación del apoyo a las tareas referidas en el artículo anterior, será el resultado de la aplicación de las políticas y planes de Seguridad Ciudadana adoptadas por el Gobierno a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana.

 

II. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana, coordinarán las acciones necesarias con el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

III. Las Fuerzas Armadas del Estado desarrollarán sus funciones en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 27977 de 14 de enero de 2005 y el presente Decreto Supremo.

 

IV. El Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la Prefectura del departamento de Santa Cruz, en el marco de sus competencias vinculadas a la seguridad ciudadana desarrollarán y difundirán campañas educativas y de prevención contra la delincuencia; y dispondrán medidas administrativas que coadyuven a la seguridad ciudadana.

 

ARTÍCULO 3.- (COMISION INTERINSTITUCIONAL).

I. Se crea la Comisión Interinstitucional de Seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana, conformada por las siguientes instituciones:

 

a) Ministerio de Justicia.

b) Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

c) Defensor del Pueblo.

d) Central Obrera Boliviana.

  1. Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia.

 

II. La mencionada Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

a) Monitorear las investigaciones y procesos penales referidos a la comisión de delitos vinculados con Seguridad Ciudadana, desde el momento en que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad competente.

b) Efectuar el seguimiento de las investigaciones y procesos referidos en el inciso anterior.

c) En caso de evidenciarse la existencia de actos contrarios a la normativa vigente, por parte de fiscales o autoridades jurisdiccionales, por acción u omisión, denunciará los mismos a la autoridad correspondiente.

d) Establecer una vocería permanente de información al público que de manera quincenal informará sobre las denuncias presentadas por la comisión.

 

III. El Ministerio de Justicia será el responsable de implementar las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la comisión.

ARTÍCULO 4.- (PRESUPUESTO). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignarán los recursos necesarios en el marco de sus atribuciones y competencias.

 

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo. 

LEY N° 776 - Se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 3536/BL-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - Bid, por un monto de hasta US$62.000.000

 

Bolivia: Ley Nº 776, 8 de enero de 2016

Ley Nº 776
LEY DE 21 DE ENERO DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

Artículo Único.-

  1. De conformidad a lo eestablecido en el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, de la Constitución Política del Estadse aprueba el Contrato de Préstamo Nº 3536/BL-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - Bid, por un monto de hasta US$62.000.000 o, (Sesenta y Dos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), destinados a financiar la ejecución del Programa “Apoyos Directos para la Creación de Iniciativas Agroalimentarias Rurales II”.
  2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo Nº 3536/BL-BO, aprobado por la presente Ley.


Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinacelli Ortiz, Víctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Diez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis .
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, René Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Cesar Hugo Cocarico Yana.