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lunes, 27 de marzo de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4895 - Para mejorar la producción de las estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1405

 DECRETO SUPREMO N° 4895

DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o
del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.

Que el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.

Que la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene por objeto normar la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Instituto Nacional de Estadística - INE.

Que el inciso i) del Artículo 18 de la Ley N° 1405, señala como atribución de las entidades productoras de estadísticas oficiales, aplicar sanciones conforme lo establecido en la citada Ley y la normativa vigente.

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 1405, dispone que las entidades del nivel central del Estado, para ser consideradas como entidades productoras de estadísticas oficiales, deberán contar con la certificación del INE sobre la metodología y procedimiento para la producción del dato estadístico. La certificación deberá garantizar la calidad de la producción estadística, conforme a reglamentación establecida mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley N° 1405, establece que el monto de las multas, el plazo para su pago y otros aspectos necesarios para la aplicación de las sanciones señaladas en el Parágrafo I del mencionado Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo reglamentario.

Que para mejorar la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, es necesaria la aprobación de un Decreto Supremo reglamentario a la Ley N° 1405, regulando entre otros aspectos, el proceso de certificación y la aplicación del marco sancionatorio a informantes que no pertenecen a la Administración Pública del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Para mejorar la producción de las estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2.- (DIFUSIÓN Y TRANSPARENCIA).

Las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán difundir permanentemente sus estadísticas oficiales en sus páginas web, sin perjuicio de que se publiquen por cualquier otro medio, incluida la metodología aplicada.

ARTÍCULO 3.- (CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN ESTADÍSTICA).

I. Para fines del cumplimiento del presente Decreto Supremo, se entiende por estadística primaria a aquella que se elabora en base a datos recogidos directamente del informante mediante encuestas y/o registros administrativos. Se entiende por estadística secundaria aquella que se elabora utilizando fuentes ya disponibles.

II. Las entidades del nivel central del Estado que elaboran estadísticas primarias y/o secundarias en base a metodologías propuestas en manuales estadísticos internacionales, deben presentar una declaración jurada, señalando que el proceso de producción estadística ha sido elaborado con la calidad que exigen las mismas.

III. Las entidades del nivel central del Estado que produzcan estadísticas primarias en función a la necesidad estadística del país, deben disponer de un documento metodológico, el cual debe contener, cuando corresponda, los siguientes elementos:
a) Objetivo de la producción estadística;
b) Diseño muestral (aplicable sólo para las encuestas);
c) Diseño de los instrumentos de recolección;
d) Recolección de datos;
e) Métodos de validación y/o consistencia;
f) Procesamiento de datos.

IV. Las entidades del nivel central del Estado que produzcan estadísticas secundarias en función a la necesidad estadística del país, deben disponer de un documento metodológico, el cual debe contener los siguientes elementos:
a) Objetivo de la producción estadística;
b) Fuente de información primaria;
c) Método de cálculo de estadísticas e indicadores.

ARTÍCULO 4.- (CERTIFICACIÓN).

I. Las entidades señaladas en el Parágrafo II del Artículo precedente deben presentar los siguientes requisitos:
a) Nota de solicitud de certificación dirigida a la o el Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística - INE;
b) Constancia de llenado del Formulario de Certificación, disponible en la página web del INE. Este formulario incluirá el año y versión de los manuales y metodologías internacionales que aplican en la producción de estadísticas;
c) La declaración jurada señalada en el Parágrafo II del Artículo precedente.

II. Las entidades señaladas en los Parágrafos III y IV del Artículo precedente deben presentar los siguientes requisitos:
a) Nota de solicitud de certificación dirigida a la o el Director General Ejecutivo del INE;
b) Constancia de llenado del Formulario de Certificación, disponible en la página web del INE;
c) Documento metodológico.

III. Las entidades que produzcan datos en función a la necesidad estadística del país y no utilicen metodologías propuestas en manuales estadísticos internacionales, deberán cumplir con todos los principios descritos en el Artículo 15 de la Ley N° 1405.

IV. Ante la presencia de casos fortuitos y/o fuerza mayor y que demanden la producción de estadísticas oficiales, el INE certificará de forma excepcional a la entidad productora a sola solicitud, con una vigencia de un (1) año.

V. Una vez certificadas, las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley N° 1405.

ARTÍCULO 5.- (PLAZOS PARA LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN).

El INE, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente y evaluada la calidad de la producción estadística, emitirá la certificación como entidad productora de estadísticas oficiales, en los siguientes plazos:
a) Cinco (5) días hábiles a las entidades señaladas en el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
b) Quince (15) días hábiles a las entidades señaladas en el Parágrafo III del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
c) Diez (10) días hábiles a las entidades señaladas en el Parágrafo IV del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
d) De forma inmediata para casos fortuitos y/o fuerza mayor y que demanden la producción de estadísticas oficiales.

ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN).

La certificación emitida por el INE tendrá una vigencia de tres (3) años.

ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIÓN SANCIONATORIA).

El INE y las entidades productoras de estadísticas oficiales, en el marco de la producción de estadísticas oficiales, tienen la atribución para imponer sanciones a sus informantes que no pertenezcan a la Administración Pública del Estado, cuando incurran en las infracciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1405.

ARTÍCULO 8.- (NO ENTREGA DE INFORMACIÓN EN EL PLAZO SOLICITADO).

Los informantes que no pertenecen a la Administración Pública del Estado y no entreguen la información solicitada en el plazo establecido, serán sancionados por la entidad productora de estadísticas oficiales solicitante, al solo incumplimiento de dicho plazo, salvo las excepciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 24 y en el Artículo 29 de la Ley N° 1405.

ARTÍCULO 9.- (ENTREGA DE INFORMACIÓN ERRÓNEA O INCOMPLETA).

I. La información errónea es la información proporcionada a una entidad productora de estadísticas oficiales por parte de un informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado, que en ausencia de un justificativo formal y válido presenta datos con errores o inconsistencias identificadas por dicha entidad, que afectan el carácter integral de la información solicitada.

II. La información incompleta es la información proporcionada a una entidad productora de estadísticas oficiales por parte de un informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado, que en ausencia de un justificativo formal y válido presenta omisiones respecto a lo solicitado, tales que comprometen el carácter integral de la información.

III. En forma previa a la apertura de un proceso administrativo sancionador por entrega de información errónea o incompleta, la entidad solicitante que tenga dudas o consultas sobre el carácter integral de la información podrá solicitar las aclaraciones correspondientes al informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 10.- (PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO).

I. En caso de no entrega de información en plazo por parte de un informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado, la entidad productora de estadísticas oficiales solicitante emitirá la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva a solo incumplimiento, de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 33 de la Ley N° 1405.

II. En caso de entrega de información errónea o incompleta, la entidad productora de estadísticas oficiales solicitante emitirá la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Título Tercero de Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.

III. Contra la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva, podrá interponerse el recurso de revocatoria previsto en la Sección Segunda del Capítulo V del Título Tercero de la Ley N° 2341.

IV. De acuerdo al Parágrafo III del Artículo 33 de la Ley N° 1405, la resolución que resuelva el recurso de revocatoria o el vencimiento del plazo para la emisión de la misma, pone fin a la vía administrativa.

ARTÍCULO 11.- (BASE DE CÁLCULO PARA LA SANCIÓN A INFORMANTES DE NATURALEZA COMERCIAL).

I. En consideración al principio de proporcionalidad, se establece como base para la aplicación de la sanción, el último registro del ingreso operativo anual del informante, disponible en el Registro de Comercio, según los siguientes grupos:

DEcreto Supremo 4895

II. Para la imposición de las multas señaladas en el presente Decreto Supremo, la entidad sancionadora solicitará al Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC la información sobre el ingreso operativo de la última gestión disponible de los informantes de naturaleza comercial a sancionar. Esta solicitud deberá ser atendida en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas de recibida.

ARTÍCULO 12.- (SANCIONES A INFORMANTES CONSTITUIDOS COMO PERSONAS JURÍDICAS DE NATURALEZA COMERCIAL).

I. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza comercial que incurran en la infracción de no entrega de la información en el plazo solicitado por las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, conforme lo siguiente:

DECRETO SUPREMO N° 4895

II. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza comercial que incurran en la infracción de entrega de información errónea o incompleta a las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en UFV, conforme lo siguiente:


ARTÍCULO 13.- (SANCIONES A INFORMANTES CONSTITUIDOS COMO PERSONAS JURÍDICAS DE NATURALEZA NO COMERCIAL).

I. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza no comercial que incurran en la infracción de no entrega de la información en el plazo solicitado por las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en UFV, conforme a lo siguiente:


II. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza no comercial que incurran en la infracción de entrega de información errónea o incompleta a las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en UFV, conforme a lo siguiente:


ARTÍCULO 14.- (PLAZO PARA EL PAGO DE LA MULTA).

Los informantes infractores deben pagar la multa impuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva ejecutoriada.

ARTÍCULO 15.- (REINCIDENCIA).

I. Se entiende por reincidencia, la reiteración en la comisión de una infracción anteriormente sancionada por una misma entidad productora de estadísticas oficiales, en un periodo de dos (2) años a partir de la notificación de la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva ejecutoriada.

II. En el caso de que el informante no envíe la información en el plazo solicitado, la entidad podrá volver a hacer una segunda solicitud. La no entrega de la información solicitada en el plazo establecido, será considerada como reincidencia.

III. La reincidencia en las infracciones señaladas en el Artículo 27 de la Ley N° 1405, será sancionada con un incremento del veinte por ciento (20%) de la multa establecida en los Artículos 12 y 13 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 16.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE INFRACTORES).

I. Las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán remitir al INE, mensualmente, el registro actualizado de informantes infractores y de aquellos que no realizaron el pago de multas en plazo establecido en el Artículo 11 del presente Decreto Supremo, para que el INE centralice estos registros y los remita, según corresponda, al SEPREC y/o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el control del cumplimiento de lo previsto en los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 1405.

II. Cuando los informantes cumplan con la entrega de información pendiente, corrijan o complementen la información solicitada y realicen el pago de multas adeudadas, las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán comunicar al INE, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, el cumplimiento de estas obligaciones para que, en un plazo similar, se transmita esta información al SEPREC y/o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

El INE, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Administrativa los instrumentos operativos necesarios para la aplicación de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

El INE, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, implementará un Sistema de registro para que las entidades productoras de estadísticas oficiales remitan de forma digital el registro actualizado de informantes sancionados, el pago de multas y el cumplimiento de las obligaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

En un plazo no mayor a noventa días (90) calendario, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades del nivel central del Estado, para ser certificadas como entidades productoras de estadísticas oficiales, deberán presentar su solicitud al INE según el procedimiento descrito en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo. Las entidades que presenten su solicitud fuera de este plazo, deberán adjuntar adicionalmente una nota de justificación.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.


FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.

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