DECRETO SUPREMO N° 4719
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, determina que dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la Ley.
Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 30 del Texto Constitucional, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozan del derecho a la libre determinación y territorialidad.
Que el numeral 17 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone como competencia privativa del nivel central del Estado, la política general sobre tierras y territorio, y su titulación.
Que el Parágrafo III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.
Que el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, tiene como finalidad entre otras, la de efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.
Que el inciso c) del Artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano
Ejecutivo, dispone que es atribución del Viceministerio de Tierras, el
formular propuestas legales y reglamentarias a la legislación agraria,
supervisando su aplicación.
Que la Constitución Política del Estado reconoce la ancestralidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos sobre sus tierras, sus sistemas económicos, sociales y culturales, en ese sentido, se requiere garantizar su ejercicio a través de la consolidación de sus tierras, incorporando el término de consolidación en el contenido de sus títulos ejecutoriales emergentes del saneamiento de tierras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto consolidar la ancestralidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos sobre sus tierras, incorporando el Parágrafo VI al Artículo 395 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN).
Se incorpora el Parágrafo VI al Artículo 395 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
"VI. En el caso de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, de acuerdo a sus distintas formas de organización, previa solicitud de la comunidad, se incorporará en el contenido del Título Ejecutorial el término de Consolidación, siempre y cuando se cuente con antecedente agrario, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o se acredite documentalmente la condición de ancestralidad de la comunidad."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, que se encuentren titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, vía actualización catastral, podrán incorporar el término de Consolidación en el Certificado Catastral, siempre y cuando se tenga antecedente agrario, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o, se acredite documentalmente la condición de ancestralidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, el INRA emitirá el
procedimiento específico para su implementación, que será aprobada
mediante Resolución Administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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