Busca las Leyes y Decretos

domingo, 25 de agosto de 2013

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL (VIII)

Artículo 48. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).
I. Las Vocales o los Vocales Suplentes tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal Electoral correspondiente, a convocatoria
expresa del mismo, percibiendo una dieta por el tiempo de duración de la suplencia, cuyo importe y forma de pago serán determinados por el Tribunal Supremo Electoral.
II. Las Vocales o los Vocales Suplentes podrán dedicarse a sus actividades privadas, cuyo desempeño no sea incompatible con el cargo de Vocal.
III. Las Vocales o los Vocales Suplentes no podrán ser parte de la función pública, con excepción de la docencia universitaria.
IV. La Vocal o el Vocal Suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral, lo hará con plenitud de derechos y deberes.
Artículo 49. (CONVOCATORIA A VOCALES SUPLENTES). Cuando no pueda constituirse el quórum establecido en esta Ley, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral respectivo convocará a la Vocal o el Vocal Suplente correspondiente según el orden de la lista de Suplentes.
Para la subsiguiente convocatoria de suplente se convocará al siguiente de la lista, de tal forma que se garantice la participación rotativa de los suplentes.
TÍTULO IV
JUZGADOS, JURADOS Y NOTARÍAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
JUZGADOS ELECTORALES
Artículo 50. (JUECES ELECTORALES). Son Juezas y Jueces Electorales, las autoridades judiciales designadas por el Tribunal Electoral Departamental para cumplir las funciones de preservar los derechos y garantías en procesos electorales referendos y revocatorias de mandato.
Artículo 51. (FORMA DE DESIGNACIÓN). El Tribunal Electoral Departamental, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral establecidas en Reglamento, designará como Juezas o Jueces Electorales en cada Departamento a las Juezas o Jueces del respectivo distrito judicial en el número que considere necesario, para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato.
Artículo 52. (INDEPENDENCIA). Las Juezas o Jueces Electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía.
Artículo 53. (RESPONSABILIDAD). Las Juezas o Jueces Electorales responderán por sus actos u omisiones ante el Tribunal Electoral Departamental que los asignó, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria.
Artículo 54. (ATRIBUCIONES). Las Juezas o Jueces Electorales tienen las siguientes atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:
1. Conocer y resolver, en primera instancia, controversias sobre procesos
electorales, referendos y revocatorias de mandato, con excepción de las relativas a inhabilitación de candidaturas y la nulidad de actas de escrutinio y cómputo de votos.
2. Sancionar, en primera instancia, las faltas electorales en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
3. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio y establecer sanciones por faltas electorales.
4. Disponer las medidas cautelares conforme a ley durante la sustanciación del proceso.
5. Requerir el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
6. Otras establecidas en Reglamento.
CAPÍTULO II
JURADOS DE LAS MESAS DE SUFRAGIO
Artículo 55. (JURADOS ELECTORALES). El Jurado Electoral es la ciudadana o el ciudadano que se constituye en la máxima autoridad electoral de cada mesa de sufragio y es responsable de su organización y funcionamiento.
Artículo 56. (CONSTITUCIÓN).
I. Las y los Jurados de las Mesas de Sufragio, serán designados para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato.
II. El Jurado Electoral de cada una de las Mesas de Sufragio estará constituido por tres (3) jurados titulares y tres (3) suplentes, los que deberán estar registrados como electores en la mesa de sufragio en la que desempeñen sus funciones.
III. Por acuerdo interno o por sorteo se designará a una Presidenta o Presidente, a una Secretaria o Secretario y a una o un Vocal, en cada una de las mesas de sufragio.
IV. El Jurado podrá funcionar con un mínimo de tres de sus miembros, de los cuales al menos dos de ellos deberán saber leer y escribir.
V. El desempeño de la función de Jurado de Mesa de Sufragio es obligatorio, con sanción de multa en caso de ausencia en el día de la votación.
Artículo 57. (SELECCIÓN).
I. La selección de los jurados de cada una de las Mesas de Sufragio, estará a cargo de los Tribunales Electorales Departamentales, al menos, con treinta (30) días de anticipación al acto electoral mediante sorteo de la lista de personas habilitadas para votar. El mecanismo de sorteo será establecido en reglamento
por el Tribunal Supremo Electoral.
II. La selección de jurados se realizará en acto público, al cual se invitará a las delegadas y delegados de organizaciones políticas con personalidad jurídica e instancias del Control Social. La inasistencia de estos delegados no será causal de nulidad.
III. El resultado del sorteo constará en Acta firmada por la Presidenta o Presidente y Vocales del Tribunal Electoral competente, la Directora o el Director de Informática a cargo del procedimiento y las delegadas o delegados de organizaciones políticas e instancias del Control Social.
Artículo 58. (DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN). La designación de Jurados de Mesa de Sufragio, se realizará por los Tribunales Electorales Departamentales, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, y será notificada en forma escrita a las y los Jurados designados a través de las Notarías Electorales.
Artículo 59. (PUBLICACIÓN DE LA NÓMINA DE JURADOS).
I. Los Tribunales Electorales Departamentales, además de la notificación mencionada en el Artículo precedente, dispondrán la publicación de la nómina de Jurados designados en un medio de prensa escrita de su departamento y en el portal electrónico en internet del Órgano Electoral Plurinacional. En los lugares en los que no exista condiciones de acceso a estos medios de comunicación se fijará la nómina en carteles en lugares públicos, asegurándose de esta manera su mayor difusión.
II. La nómina de Jurados sorteados de cada mesa será comunicada a las Notarías Electorales correspondientes, las que expondrán obligatoriamente esta nómina en lugar visible para conocimiento de la ciudadanía, preferentemente en el recinto electoral que le corresponda.
Artículo 60. (JURADOS EN EL EXTERIOR).
I. Los Jurados de Mesas de Sufragio en el exterior del país, serán designados mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral en Bolivia. Las listas de Jurados de Mesas de Sufragio designados, serán publicadas inmediatamente en el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral y enviadas, en versión impresa y registro electrónico, a las Embajadas y los Consulados mediante la valija diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores.
II. El Servicio de Relaciones Exteriores realizará la entrega de memorándums de notificación a las personas designadas.
III. Se aplicarán las disposiciones generales relativas a los Jurados de Mesas de Sufragio, en todo lo que no contradiga al presente Artículo.
Artículo 61. (CONCLUSIÓN DE FUNCIONES). Una vez finalizado el acto de escrutinio y cómputo de resultados de mesa, las y los Jurados de Mesas de Sufragio deberán entregar a la autoridad electoral competente los sobres de seguridad, debidamente
sellados y con las firmas de las y los delegados de las organizaciones políticas, el material electoral y toda la documentación exigida por ley y reglamento. Con este acto concluirán sus funciones.
Artículo 62. (RESPONSABILIDAD). Las y los Jurados Electorales responderán por sus actos u omisiones ante las y los Jueces Electorales, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria.
Artículo 63. (DERECHOS). Las y los Jurados de las Mesas de Sufragio por el ejercicio de sus funciones, percibirán un estipendio que será determinado por el Tribunal Supremo Electoral, tomando en cuenta todas las actividades en las que participen. El día siguiente hábil al de la elección, tendrán asueto laboral, tanto en el sector público como en el privado.
Artículo 64. (ATRIBUCIONES).
I. El Jurado de Mesas de Sufragio tiene las siguientes atribuciones:
1. Determinar, junto con la Notaria o el Notario Electoral, el lugar y la ubicación de la Mesa de Sufragio dentro del recinto electoral, que reúna condiciones de seguridad y garantía para la emisión del voto en secreto y libre de toda presión.
2. Garantizar la celeridad, transparencia y corrección del acto electoral.
3. Disponer el rol de asistencia de Jurados suplentes y la convocatoria a ciudadanas o ciudadanos presentes en la fila en caso de no estar completo el número de Jurados.
4. Garantizar el cumplimiento del procedimiento de votación establecido por ley.
5. Realizar los actos de apertura y cierre de la Mesa de Sufragio, escrutinio y cómputo de los votos, asentando el acta correspondiente.
6. Disponer el orden de votación de electoras y electores en función de las preferencias de Ley.
7. Brindar la información que requieran las electoras y los electores respecto al procedimiento de votación.
8. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.
II. El Presidente o Presidenta del Jurado de Mesas de Sufragio tiene las siguientes atribuciones específicas:
1. Instalar la Mesa de Sufragio, junto con el mobiliario y los materiales electorales necesarios para el acto de votación, fijando carteles con el número de mesa en lugar visible.
2. Recibir el material electoral del Notario o Notaria Electoral del recinto.
3. Entregar el sobre de seguridad, el material electoral y toda la documentación exigida por Ley y Reglamento a la Notaria o el Notario Electoral.
4. Entregar copias del Acta de Escrutinio y Cómputo de Votos, a la Notaria o el Notario Electoral y a las delegadas o delegados de las organizaciones políticas asistentes.
5. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

No hay comentarios:

Publicar un comentario