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jueves, 22 de agosto de 2013

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL (V)

TÍTULO III
TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 31. (AUTORIDAD ELECTORAL DEPARTAMENTAL).
I. Los Tribunales Electorales Departamentales son el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, con jurisdicción y atribuciones en sus respectivos departamentos, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral. Su sede está en la capital del respectivo departamento.
II. Las decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas y personas naturales de la respectiva jurisdicción y podrán ser impugnadas ante el Tribunal Supremo Electoral en las condiciones y términos establecidos en la Ley.
III. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Tribunal Electoral Departamental.
Artículo 32. (COMPOSICIÓN).
I. Para cada departamento se establece un Tribunal Electoral Departamental.
II. Los Tribunales Electorales Departamentales estarán integrados por cinco (5) Vocales, de los cuales al menos uno (1) será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos (2) serán mujeres.
III. Cada Tribunal establecerá su organización y funcionamiento interno, con sujeción a los lineamientos institucionales generales establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 33. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN). La designación de Vocales de los
Tribunales Electorales Departamentales se sujetará al siguiente régimen:
1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental.
2. Las Asambleas Departamentales seleccionarán por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro (4) cargos electos, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad.
3. La Cámara de Diputados, de entre las ternas remitidas por las Asambleas Departamentales, designará por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes a los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad.
4. Si la forma en la que se han confeccionado las ternas no permite cumplir las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad, la Cámara de Diputados devolverá la terna a la respectiva Asamblea Departamental para que se subsane el error en el plazo de cinco (5) días calendario.
5. La convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos en las respectivas Asambleas Departamentales para la conformación de ternas de postulantes, constituyen las bases de la designación por la Cámara de Diputados.
6. La Cámara de Diputados, antes de la convocatoria, emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito de los postulantes, para la preselección y conformación de las ternas de postulantes. Las Asambleas Departamentales difundirán ampliamente este Reglamento en cada departamento.
7. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calificación cuantitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como Vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados.
8. Las y los aspirantes a Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se postularán de manera individual y directa.
9. Las distintas fases del proceso de designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales estarán sujetas al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de designaciones.
10. Las organizaciones de la sociedad civil tendrán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postulaciones.
11. La Cámara de Diputados sólo podrá designar a personas que figuren en las ternas y que hubieran participado en el proceso de designación.
Artículo 34. (PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN). El procedimiento de designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará a las siguientes disposiciones y al Reglamento establecido por la Cámara de Diputados:
1. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de remisión de las ternas a la Cámara de Diputados, las Asambleas Departamentales difundirán en medios escritos y en radios de alcance departamental las convocatorias para que las personas que lo deseen se postulen al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental, si cumplen los requisitos establecidos en esta Ley para Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
2. Las ternas se conformarán sobre la base de las personas que se hubieran postulado. Las Asambleas Departamentales podrán ampliar la convocatoria en caso que el número de postulantes sea insuficiente para elaborar la terna cumpliendo los requisitos de equidad de género y plurinacionalidad.
3. Remitidas las ternas con todos sus antecedentes, incluyendo las manifestaciones de apoyo o rechazo presentadas por las organizaciones de la sociedad civil, la Cámara de Diputados seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 35. (POSESIÓN DE CARGOS). Las Vocales y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales serán posesionados en sus cargos, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 36. (DISPOSICIONES DE APLICACIÓN COMÚN). Las disposiciones establecidas en esta Ley para el Tribunal Supremo Electoral relativas a requisitos y causales de inelegibilidad para el acceso al cargo, desempeño de la función, período de funciones, Presidencia y Vicepresidencia, funcionamiento, conclusión de funciones, pérdida de mandato y determinación de responsabilidades, se aplicarán a los Tribunales Electorales Departamentales.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 37. (OBLIGACIONES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tienen las siguientes obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes, reglamentos, resoluciones y directrices del Tribunal Supremo Electoral.
2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.
3. Presentar para fines de control social, en acto público oficial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma determinados por cada Tribunal Electoral Departamental.
4. Garantizar el manejo responsable y transparente de los recursos bajo su administración, asegurando el acceso pleno a la información de la gestión para fines de participación y control social.
5. Precautelar el ejercicio de la Democracia Intercultural en su jurisdicción departamental.
6. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley.
7. Proporcionar información electoral, estadística y general a las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las misiones de acompañamiento electoral, cuando lo soliciten.
8. Proporcionar a las organizaciones políticas, con personalidad jurídica vigente, y a las misiones de acompañamiento electoral acreditadas, copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales.
9. Verificar en todas las fases del proceso el estricto cumplimiento del principio de equivalencia y la aplicación de los principios de paridad y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas a los cargos de gobierno y representación de alcance departamental, regional o municipal, de acuerdo a lo establecido en la ley.
10. Remitir al Tribunal Supremo Electoral los resultados oficiales de todo proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que haya sido administrado o ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental.
11. Publicar en medios de comunicación de alcance departamental, los resultados desagregados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal.
12. Publicar, en su portal electrónico en internet:
a. Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato administrado y ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental.
b. Informes de la supervisión del cumplimiento de lasnormas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
c. Resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de autoridades de administración y vigilancia.
d. Informes de la supervisión de procesos de consulta previa.
e. Informes de la observación y acompañamiento de asambleas y cabildos.
f. Resultados y datos de los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas o privadas, administrados por el Tribunal Electoral Departamental en su jurisdicción.
g. Reportes de monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral.

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